Sentencia Penal Nº 272/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 272/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 416/2019 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 272/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100272

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2898

Núm. Roj: SAP A 2898:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-43-1-2015-0034111

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000416/2019- APELACIONES - JU -

Dimana del Nº 000578/2016

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE

Apelante: Azucena

Begoña

Benita

Letrado: JOAQUIN DE LACY PEREZ DE LOS COBOS

Procurador: LUIS M. GONZALEZ LUCAS

Apelado: Camino

Benito

Letrado: PARREÑO ARENAS, IGNACIO PASCUAL

Procurador: CORDOBA ALMELA, JOSE LUIS

SENTENCIA Nº 000272/2019

Iltmos. Sres.:

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS

Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ

En Alicante a doce de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25/03/2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000578/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 104/2016 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Azucena, Begoña y Benita; representados por el Procurador D. GONZALEZ LUCAS, LUIS M. y asistidos por el Letrado D. JOAQUIN DE LACY PEREZ DE LOS COBOS y como parte apelada Camino y Benito;representados por el Procurador D. CORDOBA ALMELA, JOSE LUIS y asistidos por el Letrado D. IGNACIO PASCUAL PARREÑO ARENAS y el MINISTERIO FISCAL(M.A.AGULLÓ BERENGUER).

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'En octubre de 2014, la acusada Dª Azucena fue contratada como empleada de hogar y para cuidar de Dª Florinda, enferma y posteriormente fallecida, que residía en la AVENIDA000 de Alicante junto con su esposo D. Benito. Aprovechando la confianza generada por el trato, la acusada se apoderó en fechas distintas no concretadas de dinero y de joyas propiedad del matrimonio. En cuanto al dinero, solo ha podido acreditarse la sustracción de 550 euros el día día 19 de marzo de 2016. Las joyas sustraídas fueron al menos las valoradas en 6.290 euros, vendidas por la acusada y por su madre y su hermana, las también acusadas Dª Begoña y Dª Benita en establecimientos de compra de oro de la localidad, en diversas ocasiones comprendidas entre el 25 de agosto de 2015 y el 22 de febrero de 2016; once de las operaciones de venta fueron realizadas por la acusada Dª Azucena; cinco por la acusada Dª Benita, que recibió en total 5.302 euros; y una por la acusada Dª Begoña, que recibió 2.294 euros.';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Condeno a Dª Azucena, como autora de un delito de hurto con la agravante de abuso de confianza y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de QUINCE (15) meses y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Condeno a Dª Begoña y a Dª Benita, como autoras de un delito de receptación con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena a cada una de ellas de prisión de SEIS (6) meses y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Dª Azucena indemnizará a D. Benito y a los herederos de Dª Florinda en 6.840 euros y satisfará la mitad de las costas, incluidas las correspondientes a la Acusación particular.

Del pago de la indemnización dicha responden solidariamente Dª Benita hasta un total de 5.302 euros y Dª Begoña hasta un total de 2.294 euros; cada una de ellas satisfará una cuarta parte de las costas, incluidas las correspondientes a la Acusación particular.'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Azucena, Begoña y Benita se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

ÚNICO:La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Azucena como autora de un delito continuado de hurto con la agravante de abuso de confianza y la atenuante de dilaciones indebidas.

Azucena interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste.

Las alegaciones de la parte recurrente sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 111/2008 y 25/2011, entre otras).

La sentencia de instancia, después de resumir la prueba de cargo practicada en el plenario y valorar la misma, concluye que Azucena sustrajo en la vivienda en la que prestaba servicios como cuidadora, dinero y joyas, al tener acceso a las mismas, reconociendo Rosa, como pertenecientes a su madre, las joyas que aparecían en las fotografías conservadas en los establecimientos de 'compro oro',figurando Azucena como vendedora de once lotes, y su madre y su hermana como vendedoras de 6 lotes de joyas.

El Magistrado de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'. Concurre, pues, prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a Azucena y para que pueda darse por probado que fue la autora de las sustracciones de dinero y joyas en la vivienda de Florinda, persona a la que cuidaba, prueba de cargo obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada de la recurrente.

SEGUNDO.Discute Azucena la calificación jurídica de los hechos probados, entendiendo que no procede apreciar la continuidad delictiva.

La acusada sustrajo en distintas ocasiones dinero y joyas en el domicilio de la persona que cuidaba y al que, por tanto, tenía acceso, conducta perfectamente subsumible en el delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal al concurrir los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el mismo.

La conducta de la acusada no constituye un solo delito de hurto sino una pluralidad de hurtos, entrando en juego la figura jurídica del delito continuado, manifestando el artículo 74.1 CP. que 'el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinja el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados...'.

El caso enjuiciado constituye un supuesto palmario de delito continuado de hurto al concurrir todos y cada uno de los requisitos exigidos para que opere tal figura jurídica por el artículo 74.1 del Código Penal. En efecto, se utiliza idéntica ocasión, aprovechando la acusada que tenía acceso al domicilio de la Sra. Florinda y, con ello, a las joyas, utilizando en todos los casos el mismo 'modus operandi'. Las múltiples sustracciones infringen el mismo precepto legal, en este caso el artículo 234.1 del Código Penal.

El recurso no puede tener favorable acogida en cuanto a la pretensión de que no se aprecie continuidad delictiva, recordándose que el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 30 octubre de 2007 gira en torno a los supuestos de compatibilidad en los delitos de estafa y apropiación indebida de la continuidad delitiva y la aplicación del subtipo agravado del artículo 250 CP. En el caso que nos ocupa no hay doble valoración cuando se aprecia la continuidad delictiva en el delito de hurto.

TERCERO:La sentencia de instancia condena a Begoña y a Benita como autoras de un delito de receptación, dando por probado que vendieron joyas sustraídas por Azucena es establecimientos de compro oro.

Begoña y Benita interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste, esto es, que supiesen la procedencia ilícita de las joyas que vendieron.

Manifiesta la sentencia de instancia que las mencionadas acusadas 'son autoras de un delito de receptación del Art. 298.1 del Código Penal, puesto que vendieron parte de las joyas y, dada la relación de parentesco que les unían con la autora de la sustracción, necesariamente tuvieron que conocer el origen ilícito de esas joyas. Cabe igualmente inferir que actuaron con ánimo de lucro, puesto que percibieron el dinero de la venta y no han acreditado que lo entregaran a la autora de la sustracción. Aun en el caso de haberse limitado a auxiliar a su pariente sin ánimo de lucro propio, habrían de ser condenadas como autoras de un delito de encubrimiento del Art. 451.1º del Código Penal, delito homogéneo con el de receptación a efectos del principio acusatorio ( sentencias del Tribunal Supremo 1668/1993 de 5 julio y 77/2004 de 21 enero) y al que no alcanza la excusa absolutoria del Art. 454'.

El Magistrado de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que Begoña y Benita vendieron joyas sustraídas por Azucena, con pleno conocimiento de su procedencia ilícita, inferencia plenamente lógica y racional por los motivos que expone la propia sentencia. Las circunstancias señaladas en la sentencia impugnada permiten inferir que conocían la procedencia ilícita de las joyas o, al menos, pudieron perfectamente imaginar la posibilidad de ello, no pudiendo olvidarse que el delito de receptación puede cometerse también a título de dolo eventual. O supieron o no quisieron saber. Su conducta es perfectamente subsumible en el delito objeto de condena.

CUARTO:La sentencia aprecia la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, interesando las recurrentes que sea apreciada como muy cualificada.

Repasando los hitos procesales más relevantes se constata: auto de 21 de julio de 2015 incoando diligencias previas; auto de incoación de procedimiento abreviado de 14 de junio de 2016 (folio 235); auto de apertura de juicio oral de 6 de julio de 2016 (folio 254); auto de admisión de prueba de 27 de octubre de 2016 (folio 4); diligencia de ordenación señalando la celebración del juicio el 7 de mayo de 2018 (folio 4); providencia suspensión señalamiento 7 de mayo 2018, señalando de nuevo para el 27 de noviembre de 2018 (folio 52); providencia de 26 de noviembre de 2018 se suspendió la celebracion del juicio oral por problemas médicos del Letrado de la Defensa (folio 97, señalándose para su continuación el 23 de enero de 2019 y el 21 de marzo de 2019; sentencia 25 de marzo de 2019.

Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el artículo 21.6ª CP. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 739/2011, de 14-7; 484/2012, de 554/2014, de 16-6).

En el caso que nos ocupa no se justifica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. En efecto, no se aprecia un lapso de tiempo extraordinario que justifique el plus de intensidad que representa la especial cualificación de la atenuante pretendida por las recurrentes.

La sentencia de instancia ya ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, sin que concurran méritos, como decimos, para su apreciación como muy cualificada, siendo las penas impuestas a Begoña y Benita la extensión mínima de la horquilla penológica determinada en el artículo 298.1 CP, siendo la pena impuesta a Azucena adecuada y proporcionada a la entidad de los hechos objeto de enjuiciamiento.

Por ello, no incurriendo la sentencia de instancia en error en la apreciación de la prueba y siendo ajustada a derecho, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos, declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Azucena, Begoña y Benitacontra la sentencia nº 163/19 de fecha 25 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante, en el juicio oral nº 578/16, dimanante del procedimiento abreviado nº 104/16 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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