Sentencia Penal Nº 272/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 272/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 72/2019 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 272/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100250

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:499

Núm. Roj: SAP AL 499/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 272 /2019
En la ciudad de Almería, a 14 de junio de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Ilma. Sra. Magistrada
Dª. Alejandra Dodero Martínez, ha visto en grado de apelación, Rollo número72/19, el Procedimiento para el
enjuiciamiento de Delitos Leves nº 15/19, procedente del Juzgado de Instrucción Numero 6 de Almería, por la
presunta comisión de un delito de amenazas, siendo apelante Bernardino representado por la Procuradora
de los Tribunales Sra. López González y defendido por el Letrado Sr. Camacho García, siendo parte apelada EL
MINISTERIO FISCAL en los que ha recaído la presente con los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción Numero 6 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 26/02/19, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Ha resultado acreditado que el día 18 de febrero de 2019, sobre las 12:30 horas cuando la denunciante se encontraba desempeñando su trabajo como empleada del establecimiento ICWORLD ubicado en la galería del centro comercial Carrefur de Almería, Bernardino se persono en el lugar y sin llegar a entrar en el establecimiento, dijo a la denunciante, además de determinadas expresiones vejatorias que la iba a matar, que le iba a poner una bomba, pasándose el dedo por el cuello. Que el día 11/02/2019 el denunciado compró un patinete en el citado establecimiento, y desde la fecha de la compra se personó en numerosas ocasiones para efectuar reclamaciones. '.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Bernardino , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, ya definido, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros (120 euros en total), con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del art. 53 CP (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas)., y al pago de las costas procesales. '

CUARTO.- Por el acusado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos interesando en su escrito la revocación de la sentencia y absolución del mismo. Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes en los términos que consta en autos.



QUINTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente impugna la sentencia de primera instancia alegando en esencia error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que de la prueba practicada en el plenario no se desprende la comisión por parte de su defendido de los hechos por los que ha sido acusado y condenado. A todo ello se opone el Ministerio Fiscal

SEGUNDO.- Debemos comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, como dice el T S la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación insita en el plenario, de valorarla.

Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así, la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Es decir, o no existe prueba de cargo alguna, en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma, al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

En el presente supuesto no se aprecia el vacío probatorio que se denuncia, pues la Juez contó para dictar su sentencia con la declaración testifical de la victima, la documental y la declaración del acusado, por lo que debemos analizar en definitiva si existe o no error en la valoración de la prueba.



TERCERO. Dicho lo anterior y entrando en el único motivo que de hecho y en el fondo ha sido alegado, esto es, error en la valoración de la prueba , cabe recordar que esta Sala ha dicho en repetidas ocasiones que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, circunstancias éstas que no se dan en el caso de autos.

Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la practica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.

Con base a lo anteriormente expuesto, entendemos que en el presente caso la sentencia de primera instancia refleja en el relato de hechos probados el resultado de la prueba practicada sin que se aprecie inexactitud o manifiesto error en su apreciación por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, sin que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.

En efecto, consta plenamente acreditado en el juicio por la prueba testifical de Constanza , que fue amenazada por Bernardino , quien de forma incesante se persono en la tienda en la que esta empleada para reclamar sobre la venta de un patinete, llegando un momento en el que le dijo desde una ventana que tiene el establecimiento, 'te voy a matar, hija de puta, zorra, voy a poner una bomba' haciendo un gesto en el cuello con el dedo en clara alusión a que le iba a cortar el cuello. Son dos las declaraciones existentes, contradictorias entre si, si bien la Juzgadora ha atribuido mayor valor probatorio al testimonio de Constanza que se presento serio, rotundo, coherente y coincidente con los ofrecidos anteriormente, haciendo aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el solo testimonio de la victima- cuando reúna una serie de requisitos- es suficiente para enervar la presunción de inocencia. No existe motivo alguno para dudar del testimonio de la mujer que reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para constituir prueba de cargo en la que basar una sentencia condenatoria frente al acusado. Recientemente el Tribunal Supremo en STS 22/10/15 ha dicho que para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical se han establecido por el Alto Tribunal ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio de la víctima, coadyuvan a su valoración y son los siguientes: Primero: Credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva, conforme a la terminología jurisprudencial clásica). La falta de credibilidad puede derivarse bien de la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida, bien de las características físicas (edad, madurez) o psíquicas del testigo (enfermedad mental, dependencia de las drogas, alcoholismo).

Segundo: Credibilidad objetiva (verosimilitud del testimonio). Esta verosimilitud, según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de la Sala Segunda de 23 de Septiembre de 2.004 y 23 Octubre 2.008 , entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Tercero: Persistencia en la incriminación ( STS Sala 5ª de 21 Junio 2.004 ), lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima.

b) Concreción en la declaración. Dicho en otras palabras, la declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.

c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el presente supuesto la Juez ha tomado en consideración tales circunstancias y ha otorgado mayor valor a la declaración ofrecida por Constanza que por Bernardino , criterio compartido por esta Magistrada., lo que lleva a la confirmación de la sentencia recurrida

CUARTO. Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso apelación deducido por contra la sentencia dictada con fecha 26/02/19 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción Numero 6 de Almeria, en el Procedimiento para enjuiciamiento de Delitos Leves del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose de certificación literal de esta resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará constancia para recibo en el Rollo de Sala.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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