Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 272/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 439/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 272/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100202
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:441
Núm. Roj: SAP AL 441/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 439/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 272/19.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a nueve de julio de dos mil diecinueve
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 439/2019, el
juicio rápido oral 360/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito de Violencia
domestica y violencia de género, así como lesiones,maltrato familiar, siendo acusados Francisco y Rosario
, representados cada uno por los Procuradores don José Román Bonilla Rubio y doña Laura Contreras Muñoz
y defendidos por los letrados doña Maria Del Carmen Rodríguez Ordoño y don Agustín Prados Valero; siendo
parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que sobre las 11:00 horas del día 17 de octubre de 2015, el acusado Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, a requerimiento de sus hijos, acudió al domicilio de su ex pareja, la acusada Rosario , sito en la URBANIZACION000 de Almerímar, accediendo a su interior y estacionado el vehículo en la puerta del edificio de ésta.
Que encontrándose en el interior del vehículo se aproximaron sus hijos, y, seguidamente, la acusada, que a fin de provocar al acusado abrió la puerta del copiloto y se hizo con su teléfono móvil.
Ante tal hecho el acusado se apeó del vehículo y requirió a la acusada para que le hiciese entrega del mismo, negándose ésta insistentemente a ello, logrando finalmente el acusado asirlo entre sus manos mientras ella intentaba ocultarlo en su espalda, hecho ante el que la acusada, al verse arrebatado el móvil, asió fuertemente del cuello al acusado, provocando que éste se desestabilizara y cayera sobre ella al suelo, al tiempo que le propinaba varios bocados en el brazo.
Como consecuencia de la agresión de que lo hizo objeto la acusada, Francisco resultó con lesión consistente en marca de dentadura completa con hematoma perilesional en la parte superior del brazo izquierdo y enrojecimiento que tardó en curar 5 días, durante los cuales no estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
No ha resultado acreditado que las lesiones denunciadas por Rosario , consistentes en eritema en la cara anterior de los brazos y lesiones eritomatosas en la región dorso lumbar que requirieron para su curación de tratamiento consistente en collarín cervical y tardaron en curar 6 dias, 3 de los cuales estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, fuese el resultado de la actuación desarrollada por el acusado, que siendo arrojado por la propia acusada sobre si misma, se limitó a sujetar a la acusada para amortiguar su caia al suelo.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Francisco del DELITO DE LESIONES LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR por el que venia acusado.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Rosario del DELITO LEVE DE AMENAZAS y del DELITO LEVE DE VEJACION INJUSTA por los que venía acusada.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Rosario como autora criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad; a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, con pérdida definitiva de las licencias y permisos de que fuese titular; a la pena de prohibición de aproximarse a Francisco , cualquiera que sea el lugar en el que el mismo se encuentre, de aproximarse a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por el mismo y de comunicarse con él, por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo 1 año; y a indemnizar a Francisco en la cantidad de 300 euros; todo ello, con expresa condena de la acusada al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'
CUARTO.- Por la representación procesal de la condenada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, se alza la representación de Rosario , mediante el presente recurso de apelación, a fin de que se deje sin efecto la condena de su cliente, al mismo tiempo que interesa la condena de la parte contraria absuelta en la instancia.
Alega el apelante, que se ha producido un error en la valoración de la prueba, tanto en la condena de su cliente como en la absolucion de la parte contraria. Así en cuanto a la condena de su clientes sostiene que solo constan versiones contradictorias de las partes, y que la testigo en ningún momento, ni en sede policial ni judicial, sostuvo que viera agredir a su cliente a Francisco , que sostuvo que vio todo lo ocurrido y que no vio agresión de la condenada. En segundo lugar sostiene que de igual modo hubo un error en la valoración de la prueba al absolver a Francisco , pues la testigo afirma que vio a Francisco pasar las manos por la espalda de su cliente, momento en que pudo generarle las heridas que objetiviza el forense. Por todo ello, interesa la absolución de su cliente y la condena de la parte contraria.
Por su parte la representación de Francisco , se opone al recurso, mientras que el Ministerio Fiscal se adhiere al interesar la condena de Francisco pero se opone a la absolución de Rosario Siendo dos motivos tan diferentes deben ser analziados cada uno por separado.
SEGUNDO.- En primer lugar se interesa la condena en esta segunda instancia de Francisco , en base a un pretendido error en la apreciación de la prueba, que no puede ser admitido. Efectivamente, examinada la prueba practicada en el plenario, esencialmente testifical, en la que la Magistrada 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, una vez analizada detalladamente las versiones de las partes, y sobre todo ante las manifestaciones del testigo aportado, no encuentra esta Sala motivos que justifiquen la modificación de la objetiva interpretación de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia por la interesada de la parte recurrente.
En su nueva redacción, fruto de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el art. 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. El referido artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En base a lo anterior, y atendido que no se ha solicitado la nulidad de la resolución en cuestión por dicho presunto error, sino la condena en esta segunda instancia, sus pretensiones nunca podrían prosperar.
Pero es más, la expresada norma, recoge y consagra una pacífica y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, que viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero, 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio, o la más reciente de 14/2/05) Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado por la acusación particular pues, como inicialmente apuntábamos, la sentencia de primera instancia ha valorado la prueba personal practicada (interrogatorio de las aprtes y de la testigo aportada) llegando la Magistrada Juez 'a quo' al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada por la acusadora particular, sin que el Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, pueda modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta. La valoración que hace la Magistrada no puede considerarse irracional, por lo que deben ser mantenido su criterio. Por ello dicho motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso pretende se revoque la sentencia de instancia en el sentido de absolver a la recurrente, en base a un presunto error en la valoración de la prueba, sin que error se aprecie por este Tribunal que justifique la estimación del recurso. Así pues, en el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración de la Juzgadora a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11- 94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).
Ante tales aseveraciones, es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.
Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
CUARTO.- Efectivamente, valora la sentencia la prueba practicada para llegar a conclusiones lógicas y plenamente compartidas por este Tribunal. Así justifica esencialmente la Magistrada la condena en base a ' la minuciosidad y persistencia de las manifestaciones del acusado, que resultaron íntegramente corroboradas por el informe forense, acreditativo de la realidad, entidad y etiología de las lesiones con que resultó, y por las manifestaciones del testigo que depuso en el plenario' ... ' quien en términos coincidentes con lo relatado por el acusado refirió que la acusada le quitó el movil, el acusado se lo arrebató lanzando los brazos alrededor de sus costados y terminaron los dos en suelo, contradiciendo frontalmente las manifestaciones de la acusada que refirió haber sido objeto de una agresión inopinada por parte del acusado, que perdió el conocimiento y que no era cierto que le hubiese quitado el móvil al acusado'.
En el recurso, se limita a destacar que el testigo mantuvo no ver ninguna agresión, sin embargo, lo cierto es que dicho testigo, absolutamente imparcial, mantuvo que vio a la parte ahora recurrente quitarle el móvil a la parte contraria, contradiciendo frontalmente a ésta, y que justifica que la juzgadora no le otorgue por tanto credibilidad a ésta, y que por ese mismo motivo, otorgue credibilidad a la parte contraria, señalando que no fue persistente y corroborado tanto por los informes médicos, como por las manifestaciones del testigo que corrobora casi en su totalidad las afirmaciones de dicha parte, y aunque ' no vio agresión por parte de ninguno de los acusados (lo cual no es óbice para estimar acreditada la realidad del bocado propinado por la acusada al acusado, que pudo no haber sido visto por el testigo al producirse durante la caída al suelo de ambos)'.
Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en el Juicio oral 360/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
