Sentencia Penal Nº 272/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 272/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 43/2019 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 272/2019

Núm. Cendoj: 08019370022019100225

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6168

Núm. Roj: SAP B 6168/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 43/19-J
Juicio Rápido 101/14
Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa
SENTENCIA Nº 272
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta.
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª. Isabel Cámara Martínez
En Barcelona a nueve de abril de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación los autos del Juicio Rápido 101/14 procedentes del Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa
en causa seguida por delito de robo con fuerza habiendo sido partes en calidad de apelante Don Edmundo
representado por la Procurador Doña María Nieto Villalpando y defendido por el Letrado D. Manuel Buxo
Roura y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua
Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- Don Edmundo ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Terrassa en la causa Juicio Rápido 101/14 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Dicho recurso fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 5 de abril de 2019 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.



TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.



CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación del condenado Sr. Edmundo interpone recurso de apelación contra la sentencia de 20 de julio de 2018 entendiendo, como primer motivo de recurso y en síntesis, que el material probatorio no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. En concreto se pone en duda la suficiencia de la prueba sobre la existencia de fuerza en las cosas. Como motivo de recurso subsidiario considera que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

En lo que respecta al motivo principal de recurso se impugna la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia en su sentencia. Sin embargo, es preciso reiterar, una vez más, sobre esta cuestión que dicha valoración corresponde al órgano jurisdiccional que, de modo imparcial, aprecia el resultado de los medios probatorios producidos en el juicio oral, con cumplimiento de los principios que le son inherentes, en particular los de inmediación y contradicción, y que tal función le es atribuida por el art. 741 de la L.E.Cr .

La convicción adquirida a través de tal proceso valorativo no puede verse sustituída por la opinión -lógica y legítimamente parcial- que los medios probatorios y su resultado merecen a la parte recurrente, cuando no se aporta ningún otro elemento distinto de los ya tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia y cuando, a la vista del acta del juicio oral, dicha convicción aparece efectivamente asentada en el resultado de la prueba practicada que aquí se comparte.

Entiende el Tribunal que bastaría dar reproducidas las amplias consideraciones expuestas en la sentencia para la desestimación del recurso al responder a una lectura lógica y coherente de la prueba practicada en el acto de la vista oral siendo igualmente correcta la aplicación de la normativa que cita. No obstante y ante ciertas alegaciones del escrito impugnatoria debe añadirse lo siguiente: a) el hecho de que no fuera llevado a juicio la pieza de plástico utilizada para la apertura de la cerradura de autos ciertamente constituye una incorrección procesal al suponer el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 688 de la L.E.Cr .

pero ello no ha supuesto perjuicio alguno para el derecho de defensa de la parte ahora apelante ni se dice tal cosa en el escrito impugnatorio. En cualquier caso tal como se dice por el Instructor y resulta acreditado por el testimonio de los agentes, miembros de la Policía Local de Rubí, números NUM000 y NUM001 , que vieron las manipulaciones del ahora apelante utilizándola para abrir la cerradura de autos en relación con el acta de intervención obrante al folio 27, sería intervenida e incorporada a la causa tal como afirman dichos testigos cumpliéndose así lo dispuesto en el art. 338 de la misma Ley y, también correctamente - art. 127.1 del Cº Penal - se acuerda su destrucción en la sentencia. Dichas declaraciones son suficiente prueba de cargo directamente valorada por el Juzgador, como ya se ha dicho, en relación con su uso por el ahora apelante y b) no se entiende la afirmación del recurrente de que, 'según las fotos aportadas tenía un sistema de seguridad bastante alto' pues según resulta de dichas fotos obrantes a los folios 34 y 35 ni la altura de la cerradura ni sus características permiten concluir que no fuera posible su apertura utilizando dicho medio. El que la puerta no fuera abierta debido a la presencia policial ha determinado la calificación del delito como cometido en grado de tentativa lo que es compatible con la inexistencia de daños.

En consecuencia existe suficiente prueba de cargo para basar una sentencia condenatoria y dicho motivo de recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- En lo que respecta al segundo motivo de recurso, subsidiario respecto del antes analizado como ya se ha dicho se discrepa de la calificación como simple de la atenuante de dilaciones indebidas.

Sobre este particular la sentencia en su Fundamento de Derecho Cuarto entiende, en síntesis, que en el presente caso si bien entre la fecha de los hechos y la celebración del juicio oral han transcurrido unos cuatro años no concurren los supuestos legales recogidos en el art. 21.6 del Cº Penal respecto de cuya interpretación esta Audiencia Provincial emitió un acuerdo en fecha 12 de julio de 2012 en los términos ya recogidos en dicho Fundamento. A la vista de las actuaciones y en primer lugar de los olios 1 a 60 resulta que en la misma fecha de inicio de las diligencias policiales -21 de enero de 2014- tras la instrucción y trámites correspondientes se dicta auto de apertura de juicio oral y celebración en fecha el 14 de septiembre de 2015 y el 2 de junio de 2015 se dicta resolución de admisión de pruebas. Dicho juicio oral no pudo celebrarse por motivos no imputables al ahora apelante tal como resulta de la providencia de la misma fecha14 de septiembre de 2015 que acordó nuevo señalamiento para el 4 de febrero de 2016 diferencia temporal que sí debe computarse como dilación indebida. Ahora bien el tiempo transcurrido entre dicha fecha y el juicio oral de 19 de junio de 2018 no puede calificarse como tal pues según se desprende del acta de dicha fecha -4 de febrero- la suspensión de la vista fue debida a la incomparecencia del ahora apelante sin que pudiera ser citado en el domicilio que constaba en la causa y por ello se decretó su busca y detención. Solo cuando fue localizado se le pudo citar lo que tuvo lugar para el nuevo juicio oral de 19 de junio de 2018 que sí pudo celebrarse. En consecuencia, incluso en el caso de valorarse que los respectivos señalamientos lo fueron para fechas excesivamente lejanas teniendo en cuenta que se trata de un procedimiento rápido la dilación no imputable al ahora apelante no excede los 36 meses indicados en el citado Acuerdo de esta Audiencia Provincial por lo que la calificación como ordinaria - no cualificada- de la referida atenuante de dilaciones indebidas- es ajustada a derecho.

Por tanto dicho motivo de recurso también debe ser desestimado.



TERCERO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por Don Edmundo contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Terrassa en la causa Juicio Rápido 101/14 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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