Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 272/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 162/2019 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 272/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100231
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1373
Núm. Roj: SAP CA 1373:2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 272/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS: MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 162/2019
JUICIO RÁPIDO NÚM. 46/2019
En la ciudad de Cádiz a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Rocío, recurso al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida Camilo asistido de la Letrada Sra. LORENA TORRES MONTES DE OCA
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ, dictó sentencia el día 14/02/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que deboABSOLVER Y ABSUELVOa Camilo de toda responsabilidad por los hechos por los que se les acusa en las presentes actuaciones.
Se declaran de oficio las costas causadas.
ACUERDO EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ACORDADAS EN ESTA CAUSA'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Rocío y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 13/09/19 para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' UNICO.-No consta probado que a hora no determinada del 21 de Enero de 2019 el acusado, Camilo, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales a efectos de reincidencia, llamó desde su teléfono móvil con número NUM001 al de su ex pareja, Rocío, con numero NUM002 y , animado por la intención de zaherirla y menoscabarla en su dignidad personal, le dijo entre otras expresiones 'voy a por ti, eres una guarra, una maltratadora, con cuantos tíos has estado, te vas a enterar' provocando con ello en la Sra. Rocío una profunda desazón y malestar.
No consta probado que el 13 de Septiembre de 2018 en el domicilio de la denunciante, el acusado sujetó fuertemente y con agresividad a la hija menor de ambos, María Luisa, tirándola de los brazos hacia arriba, a la vez que gritaba 'que te levantes de una vez', hecho presenciado por Rocío, y ante lo cual, por el temor de que el hiciera daño a la menor, fotografió el suceso. '.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 14-2-2019, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cádiz que absuelve al acusado DON Camilo del delito leve de vejaciones injustas, delito de amenazas leves y delito de maltrato físico en el ámbito doméstico; se alza el recurso de apelación de la representación procesal de la denunciante DOÑA Rocío y del MINISTERIO FISCALalegando que se ha producido error de la valoración de la prueba.
La Defensaimpugna el recurso de apelación de la Acusación Particular y de la adhesión del Ministerio Público pues pretenden sustituir la valoración de la prueba por una nueva, invocando infracción del artículo 790.2 de la LECRIM.
SEGUNDO. -El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada en su integridad.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
TERCERO. - Descendiendo al caso concreto, la Juzgadora a quo ha valorado la prueba personal existente en la causa (víctima y acusado) y ha analizado la documental fotográfica aportada, observándose como en el presunto incidente del día 13-9-2018 no acontece nada delictivo. Existen evidentes versiones contradictorias entre las partes no sólo de acusado y víctima , llegándose a dudar de la realidad de los hechos de forma notoria, al existir incongruencias en las manifestaciones de la denunciante que afectan al discurso lógico de toda víctima, apareciendo una manifiesta animadversión hacia el acusado, además, de hechos extraños tales como el acceso del acusado a la vivienda tras la ruptura, porque tardó una semana en denunciar, porque habla del incidente del día 13-9-2018, cuando realmente acontece en Enero de 2019 según manifiesta el propio acusado, y lo peor aún, que existe un litigo civil entre las partes para reconocimiento de paternidad de su hija María Luisa, donde no han conseguido llegar a un acuerdo, unido a temas económicos respecto a la menor, que debilitan la verosimilitud del testimonio de la recurrente. En todo caso se trata de valoración de prueba personal vetada al tribunal de instancia salvo que se tratara de una valoración irracional o ilógica al respecto, y que la misma se hubiere puesto de manifiesto, lo cual no acontece en el caso de autos.
Examinada la grabación audio visual la Sala se muestra conforme con lo recogido en la sentencia. No existe razonamiento ilógico o arbitrario, y dadas las declaraciones no se puede alcanzar otra conclusión que la expuesta en la sentencia recurrida, pese al esfuerzo enfático de la Acusación Particular y del Ministerio Fiscal, por realizar una interpretación del arsenal probatorio distinto a la alcanzada por la Juzgadora a quo.
En el presente caso no existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado, sin que se pueda pretender hoy rebatir tales hechos.
CUARTO. - A mayor abundamiento, en el presente caso nos encontramos ante una sentencia absolutoria basada en prueba personal, que no puede ser revocada por el tribunal de apelación que no ha presenciado la práctica de dicha prueba, no pudiendo reconsiderar pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exijan que se practiquen ante el órgano judicial de enjuiciamiento ( STS 167/2002 de 18 de septiembre, 80/2006 de 13 de marzo, 207/2007 de 24 de septiembre y 108/2009 de 11 de mayo).
Es más, abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso hay que añadir que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en principio en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a los previsto en el artículo 792.2 de la LECRIM, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer, que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria,podrá ser anuladay, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Y el artículo 790.2 se remite al primer párrafo del transcrito, que reza literalmente: 'Cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En suma, la alegación de error en la valoración de la prueba solo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas, esto es, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.2 se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento de las máximas de experiencia la misma sea arbitraria o ilógica, circunstancias estas que no se fundamenta en el recurso.
Dado que en este caso ni siquiera se ha pretendido la referida anulación, no se ha determinado con precisión y justificación de la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento de las máximas de experiencia la misma sea arbitraria o ilógica, por lo que es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la ACUSACIÓN PARTICULAR y el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 14-2-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cádiz un en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
