Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 272/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 414/2019 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 272/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100170
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1288
Núm. Roj: SAP GI 1288/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 414/2019
CAUSA P.A. Nº 185/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 272/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. SONIA LOSADA JAEN
MAGISTRADOS:
Dª. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a siete de mayo de 2019.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
27-2-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 185-2018, seguida por un presunto delito
de ACOSO, habiendo sido parte recurrente, D. Borja , representado por la procuradora Dª. MARÍA ELENA
BATALLÉ PÉREZ, y asistido por la letrada Dª. SONIA CAIMEL BENÍTEZ, y parte recurrida EL MINISTERIO
FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Que debo condenar y condeno al acusado Borja como autor criminalmente responsable de un delito de acoso y de un delito leve de amenazas, sin las concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión y la prohibición de comunicación y aproximación a Beatriz , lo que le impide acercarse a ella, en cualquier lugar que se encuentre, o a su domicilio o a su lugar de trabajo, o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, en una distancia inferior a 200 metros o comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, o establecer contacto por escrito, verbal o visual durante el periodo de dos años y seis meses por el delito de acoso y a la pena de cuarenta y cinco días de multa a razón de 6 euros diarios por el delito leve de amenazas imponiéndole las costas procesales .'
SEGUNDO.- El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Borja , y del Ministerio Fiscal, con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Borja , como autor de un delito de ACOSO, se alza su representación procesal alegando error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada, el primer motivo de recurso y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el supuesto enjuiciado la Sala no puede sino asumir como propios y dar por reproducidos, en aras de la necesaria brevedad, los detenidos, exhaustivos y acertados razonamientos que se contienen en la sentencia de la instancia.
Se pretende en el cuerpo del recurso privar de virtualidad incriminatoria a las declaraciones de la víctima al socaire de pretendidas lagunas e imprecisiones que no son tales. Debe principiarse señalando que los episodios de hostigamiento que se recogen en el 'factum' declarado probado acontecen en un lapso temporal de 4 años (desde 2013 a 2017), por ello es completamente normal atendido al predicado espacio de tiempo transcurrido que se evidencian ciertas lagunas en determinados detalles. Lo contrario devendría anormal. Lo trascendente es que las pretendidas imprecisiones para nada empañan el núcleo esencial del relato acusatorio vertido por la víctima en plenario. A ello cabe adicionar que se cuenta con corroboración periférica de calado como son las diversas testificales que avalaron la presencia constante del acusado y su ilícita actitud incesante con la denunciante, o las propias imágenes del video.
En definitiva, no puede inteligirse de otro modo la presencia del acusado cinco veces en una mañana en el centro de trabajo de la denunciante sin efectuar compra alguna.
Tampoco puede pretenderse la existencia de un ánimo espurio en la víctima, porque en ocasiones supuestamente la perjudicada le profirieran insultos al recurrente, ello no puede erigirse en causa para cuestionar su relato máxime cuando fueron en su caso fruto del estado anímico de sufrimiento y temor producido por el continuo seguimiento al que se vio sometida.
Se comparte igualmente la degradación a delito leve de las amenazas proferidas, cuestionadas en el cuerpo del recurso al amparo de que le tuvieron que ser recordadas sustancialmente por la acusación. Sobre el particular no podemos sino reproducir los antecedentes razonamientos relativos a las supuestas imprecisiones y omisiones en el testimonio de la víctima.
El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Borja , contra la sentencia dictada en fecha 27-02-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en el Procedimiento nº 185-2018, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la mencionada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente sentencia podrá interponerse Recurso ante el TSJC, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, exclusivamente fundado en infracción de ley por la causa prevista en el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
