Sentencia Penal Nº 272/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 272/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 482/2019 de 23 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO RAMON

Nº de sentencia: 272/2019

Núm. Cendoj: 28079370152019100512

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13189

Núm. Roj: SAP M 13189/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0202000
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 482/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 278/2018
Apelante: D./Dña. Jacobo
Procurador D./Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. JAVIER ANTONIO GONZALEZ GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 272/2019
Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as
D. Luis Carlos PELLUZ ROBLES
D.ª Carmen HERRERO PÉREZ
D. Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 23 de abril de 2019.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del
acusado Jacobo , contra la Sentencia n.º 52/2019, de 8 de febrero de 2019, dictada en la causa arriba
referenciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 25 de Madrid.
La parte apelante estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Javier-Antonio González García,
colegiado/a n.º 79.333.

Antecedentes

I. La sentencia apelada contiene estos HECHOS PROBADOS: ' El día 29 de diciembre de 2017, aproximadamente sobre las 19,00 horas, en la Plaza de Tirso de Molina de Madrid, cuando Jacobo , nacido el NUM000 -58 en Madrid, con DNI: NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba discutiendo con otra persona, intervinieron agentes de la policía local, y al pedirle que se tranquilizara comenzó a alterarse con los agentes, negándose a facilitar su documentación, dando un fuerte empujón en el pecho al número NUM002 y cuando procedían a su detención, forcejeó con los mismos, sin llegar a causarles lesiones. ' II. La resolución impugnada contiene el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Jacobo , como autor responsable criminalmente de un delito de resistencia del artículo 556,1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del código penal en caso de impago, y con imposición de costas procesales.' III. La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia para que se dicte otra absolutoria por concurrir la eximente completa de miedo insuperable.

Subsidiariamente, interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y la de error de tipo por miedo insuperable.

IV. El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivos del recurso Dos son los motivos de impugnación, que analizamos siguiendo el orden de petición reflejado en el suplico el recurso.

I. Infracción de normas del ordenamiento jurídico Por esta vía solicita su absolución por entender que concurre la eximente completa por miedo insuperable, y la justifica alegando ser de dominio público que la peritonitis aun después de ser tratada puede manifestarse tardíamente en abscesos intraabdominales y obstrucciones intestinales por adherencia o bridas, razón por la cual es lógico que una persona que ha estado al borde de la muerte y sufrido operaciones tenga miedo a que le hundan una porra en su abdomen.

Subsidiariamente, debe recocerse un error insuperable.

II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico Por esta vía solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas cuya concurrencia analiza desde la perspectiva de lo señalado en el art. 324 LECr, porque entiende obligada su aplicación cuando se rebasa el límite legal sin que la acusación haya pedido la declaración de complejidad de la causa.



SEGUNDO.- Resolución de los motivos por la Sala I. Infracción de normas del ordenamiento jurídico Tesis, sin embargo, que la Sala no puede acoger.

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de instancia, tras exponer la doctrina sobre la eximente de miedo insuperable, excluye su aplicación porque los propios agentes policiales actuantes han negado que golpearan al recurrente en el abdomen con sus porras, cuando, además, no presentaba ni hematomas o contusiones en dicha parte de su cuerpo.

Decisión que la Sala comparte plenamente.

Se desestima este motivo de impugnación.

II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico Tesis que tampoco es asumible.

El art. 324 LECr lo que regula son los plazos máximos para la instrucción de las causa y las consecuencias procesales de su inobservancia como (sic -preámbulo LO 41/2015) ' límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones', precisamente para garantizar el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas durante su tramitación que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable, concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.

La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y, 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Y en cuanto a los plazos, en líneas generales, la jurisprudencia viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-03-2002; 506/2002, 21- 03; 291/2003, 3-03; 655/2003, 8-05; 32/2004, 22-01; y 322/2004, 12-03). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27-02; y 1250/2005, de 28-10), de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-02), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-07).

En esta tesitura nos encontramos con que la instrucción de la causa ha durado menos de seis meses: con fecha 31-12-2017 se ha dictado auto de incoación de diligencias previas, y el 1-03-2018 el de trasformación a procedimiento abreviado.

Con fecha 25-04-2018 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales.

El 14-05-2018 se dicta Auto de Apertura de Juicio Oral.

El escrito de defensa se ha presentado el 4-07-2018.

El 5-07-2018 se remiten las actuaciones al Decanato para su reparto.

El 11-09-2018 son recibidas en el Juzgado de lo penal n.º 25 de Madrid.

Y se señala para la celebración del juicio oral el 16-11-2018 que hubo de suspender por huelga de funcionarios.

Señalado para el 30-01-2019 se procedió a su celebración.

Llegados a este punto y con estos datos no cabe apreciar siquiera la atenuante de dilaciones indebidas aun por analogía ex art. 21.7ª CP al no apreciarse periodos de inactividad procesal.

Se desestima este segundo motivo de impugnación y con ello el recurso de apelación.



TERCERO.- Sobre la imposición de las costas en apelación No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.



CUARTO.- Recursos Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala 2ª del TS por infracción de ley ex arts. 847 y concordantes LECr.

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Jacobo , contra la Sentencia n.º 52/2019, de 8 de febrero de 2019, dictada en la causa arriba referenciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 25 de Madrid, resolución que por consiguiente confirmamos.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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