Sentencia Penal Nº 272/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 272/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 918/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 272/2019

Núm. Cendoj: 38038370022019100251

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1422

Núm. Roj: SAP TF 1422/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAZ
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000918/2019
NIG: 3800643220180012395
Resolución:Sentencia 000272/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002845/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Arona
Investigado: Claudia
Apelante: Consuelo ; Abogado: Leopoldo Escobar Martinez De Azagra
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de septiembre de 2019.

Antecedentes

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, Magistrado de la Audiencia Provincial Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación nº 918/19 correspondiente al JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 2845/18 del Juzgado de instrucción nº 4 de ARONA, y habiendo sido partes, por un lado y como apelante DÑA Consuelo , habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona en el Juicio sobre Delitos Leves 2845/18 se dictó sentencia con fecha de 14 de marzo de 2.019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: '?QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Claudia del delito leve de daños denunciado, declarando las costas de oficio.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Claudia del delito leve de amenazas objeto de denuncia al haberse apreciado la concurrencia de la circunstancia eximente completa de la responsabilidad penal de arrebato u obcecación.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'Queda probado, y así se declara, que el día siete de octubre de dos mil dieciocho, en hora no determinada, Claudia , conocedora de la relación sentimental que su entonces pareja, Carlos María , mantenía con Consuelo , telefoneó a esta última y le dijo que si no dejaba en paz a su marido le iba a pegar.

No ha quedado probado que en la referida fecha Claudia hubiese hecho un rayón a propósito en la puerta delantera derecha del vehículo Nissan con matrícula ....FYG , propiedad de la referida Consuelo , cuando se encontraba estacionado en la Plaza César Manrique (Adeje).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña Consuelo , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal y contraparte, formalizándose las impugnaciones que obran en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 12 de septiembre de 2019, que las recibió el 17 de septiembre y que en el Rollo 918/19 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados y se adiciona que en el momento de los hechos Dña Claudia había sufrido una perturbación en su estado de ánimo que le limitó para comprender y valorar las consecuencias de sus hechos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por la recurrente como motivos de recurso el error en la apreciación de las pruebas, tanto en lo que se refiere al delito leve de amenazas como al de daños, conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En lo que se refiere al delito leve de daños no se alude en el recurso ningún hecho o referencia a prueba practicada de la que pudiera deducirse el error judicial. La propia denunciante en su denuncia no fue testigo presencial de los hechos y determinó la autoría por las manifestaciones de un tercero que decía ser conocedor de los hechos por haberselo reconocido la denunciada y sin que en el recurso se haga constancia alguna de que hubiere podido comparecer dicha persona para sostener tal afirmación. En todo caso estamos ante prueba personal, a lo que posteriormente nos referiremos, que no puede ser sustituida por la valoración en apelación de no constar un manifiesto y flagrante error de valoración en contra de los principios de la razón y del derecho. En su consecuencia, debe prevalecer el derecho constitucional a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución.



SEGUNDO.- El cauce para la impugnación de sentencias absolutorias resulta excepcional en el Derecho comparado y ya en el nuestro propio dicha excepcionalidad se ve reforzada por la inexistencia de la doble instancia con plenitud de enjuiciamiento y competencia. La entrada en vigor de la L.O 41/2015, de 5 de octubre, el pasado 6 de diciembre, no llegó a subsanar dicha cuestión, si bien introduce algunas novedades de interés.

El recurso contra las sentencias absolutorias de los Juzgados del ámbito de lo penal sigue fundamentado en cuestiones de Derecho, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, ordinario o constitucional. Cuando se apele por motivo de error en la apreciación de la prueba, se deberá acreditar la insuficiencia o la falta de racionalidad en el motivación fáctica, la separación manifiesta de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia en el fallo o cuya nulidad hubiere sido improcedentemente declarada. Pero en dicho supuestos la sentencia de apelación se limitará a dictar la nulidad de la de instancia, tal y como dispone el artículo 792.2, con remisión al 790.2, pfo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no estando prevista la revocación de la sentencia de instancia a fin de que el Tribunal de apelación dicte nueva sentencia, tal y como se pretende en el recurso interpuesto por la acusación particular.

En el caso de autos las pruebas que se practicaron en el Juicio oral consistieron en la declaración de las partes. No cuestionada la comisión del delito leve de amenazas, el debate se circunscribe a si concurrió en el momento de la acción el supuesto de arrebato que el juzgador califica como eximente, pero que sin embargo fundamenta en el artículo 21.3º del Código Penal, relativo a las atenuantes y las consecuencias que se derivarían de su aplicación en relación a la pena prevista para el artículo 171.7 del Código Penal.En conclusión, estamos ante prueba personal, valorada por el juez de la instancia en su inmediación, en el ámbito de su competencia, lo que no puede ser objeto de revisión por el tribunal de apelación, tal y como reiteredamente viene sosteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio.

Conforme habría razonado resulta evidente que se ha producido un error de calificación y que al tratarse de una condición de estricto derecho no exige que la persona enjuiciada sea oída por el tribunal de apelación, junto al resto de la prueba personal, en el debate contradictorio. El Tribunal de apelación tiene plena competencia para solucionar en su resolución dicho defecto y manteniendo la calificación de los hechos que sostiene el juzgador en su sentencia, como delito leve de amenazas, debe aplicar la circunstancia atenuante del artículo 21.3, tal y como sostiene el propio juzgador, pero aplicando la pena que corresponde con lo previsto en el artículo 66.1º.1ª y 2ª del Código Penal. Esto es, considerar que concurrió el supuesto de arrebato declarado en sentencia y con la intensidad cualificada que pretendió el juzgador en la fundamentación de su resolución y que indebidamente le llevó a la conclusión absolutoria. Todo ello de tal modo que en aplicación de la pena contenida en el artículo 171.7, se debe imponer la pena inferior en grado por aplicación de la circunstancia atenuante cualificada, correspondiendo al presente caso y por las circunstancias concurrentes expuestas en la sentencia la pena de multa de 15 días, con una cuantía díaria de 5 euros, no constando la circunstancia de solvencia de la encausada, pero tampoco una situación de pobreza o endeudamiento que justifique una cantidad inferior.



TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio las de esta apelación y conforme al apartado segundo condenar a la denunciada a las que fueren preceptivas y todo ello, a la vista del debate procesal sobre la valoración de la pena impuesta en el caso concreto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA Consuelo , contra la sentencia de 14 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona, en su Juicio por delitos leves 2845/18, la que recovo parcialmente y, en cus lugar dicto nueva sentencia por la que condeno a Dña Claudia como autora responsable de un delito leve de daños, concurriendo la circunstancia atenuante de arrebato y le impongo la pena de multa de 15 días, con una cuota diaria de 5 euros, condenandole a las costas de la primera instancia que resultaren preceptivas e imponiendo de oficio las costas de esta apelación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña.

JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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