Sentencia Penal Nº 272/20...re de 2019

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 272/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 303/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 272/2019

Núm. Cendoj: 28079310012019100299

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14013

Núm. Roj: STSJ M 14013/2019


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2019/0137061
Procedimiento Recurso de Apelación 303/2019
Materia: Contra la salud pública
Apelante: D. Jose Manuel
PROCURADOR Dña. MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 272/2019
Excmo. Sr. Presidente:
D. Celso Rodríguez Padrón
Ilmo. Sres. Magistrados:
Don Leopoldo Puente Segura
Don Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 268/2019 sentencia de fecha 10 de julio de 2019, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'Se considera probado, y así se declara expresamente, que, sobre las dieciocho horas del día 7 de abril de 2018, Jose Manuel , nacido en Medellín (Colombia) el día NUM000 de 1.973, con NIE nº NUM001 y con antecedentes penales no computables, se hallaba en la Plaza de Santa Bárbara de Madrid en donde ofreció a Juan Alberto una bolsita, cuyo interior contenía cocaína, quien la recibe a cambio de la entrega de una cantidad de dinero, procediéndose en ese momento a su detención y comprobándose que además portaba otro envoltorio idéntico al anterior y que asimismo tenía preparado para su venta a terceras personas. Además, durante su registro personal se encontraron un total de 170 euros, fraccionados en diversos billetes y que son producto del tráfico ilícito.

Procedido al análisis de dichas sustancias, las dos bolsitas arrojaron un resultado, respectivamente, de 0,407 gramos de cocaína, con una pureza del 79,9% (que hace un total de 0,325 gramos) y de 0,833 gramos, también de cocaína, con una pureza del 68,6% (lo que hace un total de 0,571 gramos).

El gramo de la sustancia intervenida alcanza en el mercado clandestino un precio aproximado de 59,30 euros, reportándole la venta por dosis unos beneficios de 209,77 euros'.



SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva: 'FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, ya calificado, a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOSCIENTOS EUROS (200 euros); condenándole al pago, además, de las costas procesales causadas.

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de cuatro días de privación de libertad.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al penado el tiempo que, en su caso, hubiera estado privado de libertad por esta causa en la forma determinada por la ley.

Se decreta el decomiso de la droga intervenida, que deberá ser destruida una vez firme esta resolución, dejándose fehaciente constancia en autos y adjudicándose al Estado el dinero intervenido'.



TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado Jose Manuel , al que se opuso el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.



QUINTO.- Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 10 de diciembre de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo de su impugnación aduce la parte apelante que la sentencia recaída en la primera instancia habría vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española, observando que, a su juicio, 'no ha existido prueba de cargo alguna en el plenario que permita la inferencia lógica necesaria para acreditar la culpabilidad de mi representado, no existiendo base razonable para llegar a una conclusión condenatoria, porque de la prueba practicada no se llega a enervar la presunción de inocencia'.

Explica la recurrente, en el desarrollo de este primer motivo de impugnación, que el acusado, tanto en la declaración prestada en la fase de instrucción como posteriormente en el plenario, negó siempre haber vendido la bolsa conteniendo cocaína que se encontró en poder de Juan Alberto y que se describe en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, aduciendo, de manera invariable y persistente, que la que a él, al acusado, se le intervino estaba destinada a su propio consumo. Añade quien ahora recurre que cuando el acusado fue detenido se encaminaba al establecimiento Burger King con el propósito de celebrar el cumpleaños de sus hijas, habiéndose encontrado por casualidad, en la boca de metro de Alfonso con un excompañero de trabajo, Juan Alberto , al que se entretuvo un momento en saludar, no siendo cierto, además, que llevara en las manos ni parte ni la totalidad de los 170 € que portaba, precisamente, con la finalidad de abonar el importe de la mencionada fiesta de cumpleaños.

Asegura quien ahora recurre que estos hechos habrían sido acreditados por las propias declaraciones prestadas en el plenario no sólo por el acusado sino también por el referido Juan Alberto , habiéndose justificado, además, que el acusado, tal y como él mismo manifestó, 'consume de vez en cuando y llevaba una papelina para consumirla'.

Seguidamente, quien ahora recurre explica que la declaración de los agentes de policía municipal que depusieron como testigos en el acto del juicio oral resulta escasamente convincente, habida cuenta de que uno de ellos llegó a señalar que se encontraban, cuando pretendidamente observaron el intercambio que ha justificado el dictado de la sentencia que aquí se impugna, a unos 10 metros de distancia del acusado y de Juan Alberto , declarando que los agentes iban circulando en su vehículo, sin que, por otro lado, estuviera entre sus labores profesionales en ese momento la investigación y/o represión del 'tráfico de estupefacientes'.

De todo lo anterior, concluye quien ahora recurre que resulta 'extremadamente improbable' que desde dicha distancia y a bordo de un vehículo en marcha pudieran observar los agentes la entrega de una bolsa de cocaína a cambio de dinero.

Por otro lado, destaca la parte apelante que no habría sido acreditado, de forma suficiente, que el acusado llevara, al tiempo de ser detenido, ni todo ni parte del dinero que se le intervino en la mano (por más que así se exprese en el atestado que dio origen a la formación de la presente causa).

Concluye este primer motivo de impugnación el ahora recurre señalando que: 'Mi representado no realizó los hechos por los que se le condena, como ha declarado y consta acreditado en todo el procedimiento no vendió la bolsita que contenía cocaína que portaba Don Juan Alberto , sí llevaba una bolsita conteniendo cocaína para consumo propio, y el dinero que llevaba en su cartera y bolsillo del pantalón era para el abono del cumpleaños de sus hijas en el Burger King de Alfonso '.

En su segundo y último motivo de impugnación, aduce la parte recurrente que se habría producido una infracción por indebida aplicación del artículo 368.2 (sic) del Código Penal.

Sin embargo, el desarrollo de este motivo de queja viene a poner de manifiesto bien claramente que el mismo carece de cualquier sustantividad propia, constituyendo, en realidad, una reiteración del anterior, habida cuenta de que, considerando quien ahora recurre que 'de las pruebas practicadas no ha quedado acreditada la comisión del delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.2 (sic) del Código Penal que se le imputan a mi representado, por cuanto que no se dan en su actuación los elementos tanto objetivos como subjetivos que incardinan el tipo delictivo', entiende, en coherencia con lo anterior, que dicho precepto penal no debió ser aplicado.

Es decir, lejos de aceptar el recurrente el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada y pretender, sin embargo, que a los mismos no resulta de aplicación el precepto penal invocado, insiste en que, a su parecer, no ha sido acreditado que el acusado procediera a vender una bolsa conteniendo cocaína ni, en consecuencia, ninguno de los elementos, objetivos y subjetivos, que conforman el delito contra la salud pública que se le imputaba y por el que resultó condenado en la primera instancia.

Eso sí, en el curso de este motivo de impugnación añade la recurrente que debe ser valorado también que ambas bolsas, --la que fue intervenida en su poder y la que llevaba consigo Juan Alberto --, son 'totalmente distintas por las cantidades y purezas', lo que evidenciaría que fueron adquiridas de un proveedor distinto.

De este modo, es obvio que la suerte de este segundo motivo de impugnación queda indefectiblemente unida a la del primero y, en realidad, único.



SEGUNDO.- El recurso de apelación no puede ser estimado. Como ha señalado este mismo Tribunal, por ejemplo en nuestras sentencias de 24 de julio de 2.018 o de 20 de febrero de 2.019, es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga, como aquí ha sucedido, las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

Tal y como señala la STS 652/16, de 15 de julio: 'Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.



TERCERO.- Partiendo, naturalmente, de las anteriores consideraciones, el hecho cierto es que en la sentencia que ahora resulta objeto del presente recurso de apelación se explica, de forma razonable y razonada, que los hechos que se declaran probados descansan en el resultado inequívoco, --más allá de toda duda razonable--, de ciertas pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral, válidamente obtenidas y desarrolladas también en el acto del juicio oral sin objeción alguna o menoscabo de ninguno de los derechos fundamentales que asisten a las partes.

Así, no deja de ponderarse (fundamento jurídico primero) que, en efecto, el acusado negó haber vendido cantidad alguna de droga a la persona con la que se encontró en la plaza de Santa Bárbara de esta localidad, añadiendo que se trataba de un excompañero de trabajo al que se encontró por casualidad. Como niega también portar ninguna cantidad de dinero en la mano cuando fue detenido y sostiene, en definitiva, que la droga que a él mismo le fue incautada la llevaba consigo con el único propósito de consumirla, mientras que el dinero, que también se le intervino (aunque no cuando lo llevaba en la mano), estaba destinado a satisfacer los gastos de la celebración del cumpleaños de sus hijas.

Y efectivamente, en la resolución impugnada se valora también que el propio Juan Alberto aseguró en el plenario que la sustancia que llevaba consigo 'la había adquirido a una mujer con quien había quedado instantes antes de encontrarse casualmente con el acusado', añadiendo que con éste se limitó a conversar 'por su condición de antiguo compañero de trabajo', negando, en cualquier caso, que hubiese adquirido de manos de aquel sustancia alguna.

Sin embargo, la Audiencia Provincial considera que el mencionado testimonio aparece 'lógicamente condicionado por el temor a posibles represalias, no resulta verosímil en cuanto que no explica por qué fue identificado justo después del intercambio presenciado de forma directa por los funcionarios policiales y a una corta distancia, apenas 10 metros, resultando sus manifestaciones abiertamente contradictorias con las de los agentes, quienes no advirtieron la presencia de ninguna mujer y perfectamente pudieron comprobar cómo se producía la entrega de la bolsa conteniendo cocaína a cambio del dinero que el detenido portaba en su mano derecha cuando fue retenido después de ser conminado a que detuviera su marcha y que pretendía ocultar apretando los billetes con la mano'.

Y es que, ciertamente, se ha contado en el acto del juicio oral, tal y como en la resolución impugnada se explica de forma cumplida, con el testimonio prestado en el acto del juicio oral por los policías locales de Madrid números NUM002 , NUM003 y NUM004 , quienes tuvieron ocasión de explicar, en particular el primero de ellos, que se encontraba detenido junto a un semáforo de la Plaza de Santa Bárbara cuando, de forma accidental, observaron al detenido cómo hacía entrega a un tercero de un envoltorio blanco a cambio de una suma de dinero, por lo que descendieron del vehículo 'para darle el alto y como quiera que no se paraba, tuvieron que agarrarle del brazo, comprobando que llevaba apretados en su mano los billetes que acababa de recibir y pudiendo verificar, además, al proceder a su cacheo personal, que llevaba otra bolsita de similares características a la recuperada en poder del comprador, tratándose en ambos casos de una misma sustancia que resultó ser cocaína'.

Por su parte, se pondera también en la resolución impugnada que el agente de policía local número NUM002 confirmó que en ese momento la patrulla no estaba realizando funciones de vigilancia en la persecución del tráfico de drogas, función que no forma parte de su actividad ordinaria dentro del Cuerpo de la Policía Local, añadiendo que, por descontado, los agentes no tenían ningún conocimiento previo del ahora acusado. Éste agente, además, llamó la atención sobre el hecho de que el comprador de la sustancia no tuvo inconveniente alguno en un principio en acompañarles para relatar lo ocurrido, pero 'al ser increpando por el detenido para que reconociera que dicha sustancia era suya y que no se la había dado él, declinó prestar declaración'.

Ciertamente, los agentes de policía municipal que depusieron como testigos en el acto del juicio, --y cuya declaración inequívocamente constituye la prueba de cargo esencial sobre la que descansan los razonamientos de la sentencia impugnada--, no mantenían con el acusado ninguna clase de relación previa que permitiese siquiera vislumbrar que su testimonio pudiese estar animado por ninguna especie de propósito espurio. Así lo declararon en el acto del juicio oral y la recurrente no cuestiona este extremo.

En particular la declaración del agente NUM002 , -- tal y como los miembros de este Tribunal hemos tenido oportunidad de observar a medio del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio oral--, resultó en todo inequívoca, asegurando que, precisamente porque la detección de esta clase de conductas no formaba parte de sus funciones profesionales, recordaba con exactitud lo por él presenciado el pasado día 7 de abril de 2018. Para empezar, aseguró que la patrulla se encontraba en el vehículo oficial detenida ante un semáforo en fase roja. Por eso, se comprenden mal las objeciones de la recurrente relativas a que los acontecimientos se habrían observado por los agentes 'en un vehículo en marcha'. Y efectivamente aseguró el agente que observaron lo sucedido desde una distancia que calificó como 'muy próxima, 10 metros o menos', sin que tampoco puedan compartirse los razonamientos del recurrente relativos a que desde 10 metros no resulte posible observar el intercambio de un objeto blanco por dinero.

Menos comprensibles resultan las objeciones del recurrente relativas a que el mencionado testigo de cargo, --policía municipal nº NUM002 --, 'en ningún momento manifestó que mi representado llevara dinero en la mano, sólo consta en el atestado. Pero este hecho no es cierto por lógica si hubieran hecho el intercambio mi representado desde que ocurrió los hechos hasta que fue detenido tuvo tiempo de guardarse el dinero. Por ello no es lógico lo expresado en el atestado, no ratificado en sala, porque la detención ocurrió cuando cada uno iba a sus destinos no en el momento que ambos estaban juntos'.

Y resulta menos comprensible porque derechamente se opone a lo que efectivamente sucedió en el juicio.

El mencionado testigo explicó que pudo ver, por casualidad, sin ninguna duda, el intercambio en el que el acusado entregaba un objeto de color blanco a otra persona y éste, a su vez, le daba dinero. Decidieron entonces los agentes bajar del vehículo y tan pronto como el acusado y la persona que recibió el objeto blanco repararon en su presencia, comenzaron a caminar, rápidamente, cada uno en una dirección, a paso muy rápido, dirigiéndose, precisamente el agente número NUM002 tras el ahora acusado, requiriéndole para que se detuviera, haciéndole este caso omiso, y teniendo el agente que sujetarle por un brazo.

Explicó el testigo que el acusado estaba muy nervioso, agarrotado, y que apretaba algo muy fuertemente en la mano, comprobando el agente que se trataba de los billetes que le intervino. Y no lo señaló esa sola vez sino que añadió después que el acusado 'llevaba el dinero en la mano'.

Igualmente precisó este testigo que la persona que había recibido el objeto blanco estaba, inicialmente, dispuesta a declarar lo sucedido, pero que después aparecieron otras personas, familiares del acusado, y que le hostigaron para que dijera que la droga que le habían intervenido era suya.

No cabe la menor duda de que el mencionado testigo afirma que pudo ver con absoluta certeza, sin duda ninguna, la existencia del tan mencionado intercambio. Pero es que, además, cualquier posible error en la percepción queda excluido si se toma en consideración que el testigo Juan Alberto negó explícitamente que ninguna persona le requiriese, en presencia de los agentes, para que negara que la papelina que se le intervino le había sido entregada por el acusado, insistiéndole para que dijera que era suya, frente a lo manifestado por los agentes de policía. Es decir, para que las quejas de la ahora recurrente pudieran progresar habría de considerarse que los agentes de policía, en particular el tan mencionado NUM002 , no es ya que pudiera haber padecido cualquier error en la percepción sino que, además, falsamente habrían sostenido en juicio un hecho (la pretendida presión al comprador de la sustancia por parte de terceras personas para que dijera que la misma era suya), cuya proclamada falsedad inequívocamente conocía; todo ello sin que, por descontado, haya al más mínimo elemento que pudiera justificar tal protesta.

Por otro lado, destaca quien ahora recurre que la sustancia que portaba el acusado y la que se halló en poder de Juan Alberto no tenían, siendo de la misma clase, el mismo peso y grado de pureza. Siendo ello cierto, no nos parece, sin embargo, relevante, en la medida en que se trata de la misma sustancia (cocaína) y que ésta aparecía, en ambos casos, --como también explicó en el juicio el agente de policía municipal número NUM002 --, contenida en una bolsa de color blanco atada con un cable verde, sin que, lógicamente, haya ninguna razón para que ambas sustancias tuvieran que presentar el mismo peso ni tampoco un grado exacto y coincidente de pureza (por otro lado, no especialmente distantes, 79,9% en un caso y 68,6% en el otro).



CUARTO.- Como recientemente ha tenido ocasión de observar el ATS nº 614/2019, de 30 de mayo: " Por lo demás, lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. De hecho, la jurisprudencia ha entendido que no resulta imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga para fundar un pronunciamiento de condena, porque la participación de la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial. En este caso, frente al testimonio exculpatorio de los acusados se alza el testimonio de los agentes de Policía avalado por los datos objetivos indicados". En idéntico sentido, se pronuncian, entre muchos otros, los AATS nº 925/2019, de 30 de octubre, nº 313/2019, de 21 de febrero, y 457/2019, de 4 de abril.

En definitiva, conforme queda cumplidamente explicado en la resolución impugnada, ha contado el órgano jurisdiccional de primer grado con prueba de cargo bastante para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado, prueba de cargo que valora en su resolución razonada y razonablemente, quedando establecido, más allá de toda duda razonable, que el pasado día 7 de abril de 2018, aproximadamente a las 18 horas, en la Plaza de Santa Bárbara de Madrid, el acusado procedió a vender a Juan Alberto una papelina conteniendo cocaína, incurriendo así en la conducta, tanto por lo que respecta a los aspectos objetivos como a los subjetivos, que sanciona el artículo 368 del Código Penal.

Puede comprenderse sin dificultad que la parte ahora recurrente, desde su consustancial posición de parcialidad y en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, sostenga ante nosotros una valoración probatoria alternativa. Pero ninguno de sus argumentos, antes al contrario, vienen a poner en evidencia que el Tribunal sentenciador hubiera padecido ninguna clase de error en la valoración de la prueba de cargo efectuada; circunstancias, todas ellas, por las cuales procede desestimar íntegramente la presente alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel contra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 2019 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo CONFIRMAR como CONFIRMAMOS la misma en todos sus pronunciamientos; todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

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