Sentencia Penal Nº 272/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 272/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 945/2019 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 272/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100265

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3255

Núm. Roj: SAP O 3255/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00272/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2018 0000450
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000945 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000113 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Jeronimo
Procurador/a: D/Dª CARMEN MARIA LOPEZ ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL RODRIGUEZ GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 272/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
ILMO. SR. DON SANTIAGO VEIGA MARTÍNEZ
En Oviedo, a seis de julio de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral seguidos con el nº 113/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala
113/2019), en los que aparecen como apelante: Jeronimo , representado por la Procuradora de los Tribunales
doña Carmen María López Álvarez, bajo la dirección del Letrado don José Manuel Rodríguez García; y como
apelado: elMinisterio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Santiago Veiga Martínez, procede
dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 25-07-2019 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Jeronimo , como autor responsable de un delito de estafa, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, deberá indemnizar al Motel Los Abedules en la cantidad de 649 euros. Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 9 de junio, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº dos de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado, Jeronimo que alegando error en la valoración de la prueba, solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva del delito de estafa por el que resultó condenado.



SEGUNDO.- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

En el caso sometido a enjuiciamiento, el Juez de instancia, en el fundamento de derecho segundo de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, que se derivan de la prueba documental y testifical practicada y que evidencia la participación que tuvo el acusado en los hechos objeto de acusación que, según la denuncia inicialmente formulada por el encargado del establecimiento, habrían tenido lugar entre las 04:00 horas del día 10/01/2018 y las 15:00 horas del día 11/01/2018, en el 'MOTEL LOS ABEDULES' de Oviedo donde se registró una persona mediante DNI: NUM000 , Jeronimo , que tras hospedarse dos días y hacer ciertas consumiciones, abandonó el hotel sin abonar el importe de tales servicios. El acusado niega que se hubiera hospedado en las fechas señaladas en el establecimiento, pero tal alegación que, en síntesis, constituye el argumento nuclear del recurso formulado, no puede ser acogida en la medida en que pugna con la evidencia documental, y en particular con la factura que hace prueba de la realidad del servicio de hospedaje prestado, y con la factura de reparación de los daños causados en la ventana de la habitación por la, como se declara probado, salió el acusado, cuyo número de DNI también fue aportado por el denunciante, lo que permite explicar que, como refiere el testigo y en contra de lo que manifiesta el denunciado, éste se había registrado en el hotel, colmando con su conducta la previsión del tipo de la estafa que exige el empleo de un engaño bastante definido por nuestra Jurisprudencia como 'maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia, para ganar la voluntad del perjudicado haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero' (por todas, STS de 27 enero de 1999), que es precisamente lo que ocurre en el caso de la llamada estafa de hospedaje que nos ocupa, pues como precisa la STS de 19-9-2001, la modalidad defraudatoria de presentarse como cliente de un hotel, instalarse en él y marcharse sin satisfacer los servicios recibidos, ha sido tradicionalmente calificada, desde el punto de vista jurídico, como una estafa (entre otras, las SS de la Sala Primera de 17 de marzo de 1999, 1 de marzo y 2 de noviembre de 2000). Así, el Alto Tribunal tiene dicho ( STS 1-3-2000) que 'el simple hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento, implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia, determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera'. En efecto, no responde a las enseñanzas de la experiencia diaria que una persona pueda solicitar alojamiento hotelero, sin ser cliente habitual del mismo, con el propósito no advertido por el personal del hotel, de impagar los correspondientes gastos al momento de la salida del mismo. Con toda precisión la Sala Segunda, en sentencias como la de 26-3-01, ha señalado que 'en la denominada estafa de hospedaje concurren todos los elementos propios del tipo delictivo definido en el art. 248.1 CP. En estos casos, el autor, con ánimo de lograr el beneficio que supone el alojamiento gratuito -equivalente a un lucro como es obvio- induce a la persona o empresa que le aloja a prestarle un servicio, esto es, a realizar en su favor un verdadero acto de disposición, mediante un engaño implícito que puede consistir, bien en la apariencia de una solvencia de la que carece, bien en la ocultación del decidido propósito de no pagar los servicios que reciba. La doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 17-6-86, 14-7-88, 14-4-93 y 18-5-95, entre otras) ha considerado que aunque en estos supuestos el sujeto no realice una maquinación o artificio para inducir a error, existe engaño por el mero hecho de que adopte una actitud que da a entender su disposición a comportarse de acuerdo con las normas que rigen el tráfico mercantil e incluso la mera convivencia social. Esta actitud, sin la que lógicamente no sería aceptado en el establecimiento, se incluye dentro de los hechos concluyentes que, en circunstancias normales, son susceptibles de hacer creer, a los gestores de un hotel u otro negocio parecido, que se encuentran ante un cliente digno de confianza al que, en principio, no hay que someter a prueba precautoria alguna'.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, sin que en las circunstancias expuestas se aprecie falta de racionalidad en la motivación fáctica que denuncia el recurrente, constituyendo la prueba testifical y documental practicada el fundamento de convicción que el juez, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivación, expresa en la sentencia, cuyo fallo es corolario de la anterior prueba de cargo, que evidencia la realidad del ilícito y participación del acusado, y que ninguna duda deja, ni expresa el juez en la sentencia, que permita aplicar el principio in dubio pro reo, que también invoca el apelante.



TERCERO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y Art. 240 de la L.E.Cr.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jeronimo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral nº 113/2019, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días o, en su caso, en el establecido en el art 2 del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

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