Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 272/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 75/2020 de 02 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 272/2020
Núm. Cendoj: 08019370022020100258
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5884
Núm. Roj: SAP B 5884/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró. P.Abreviado nº 236/16
Rollo de Apelación nº 75/2020-C
SENTENCIA
Ilmas Srías
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª ISABEL MASSIGOGE GALBIS
D. JOSÉ ALBERTO COLOMA CHICOT
En Barcelona a dos de junio de dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado
de apelación el P.A. nº 236/16 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, seguido por delito de
estafa, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, D. Augusto , representado por la Procuradora Dª Sylvia
Minteguiaga Pérez y D. Belarmino , representado por el Procurador D. Rubén Franquet Martín, y en calidad
de apelado, el M. Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa la opinión
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de octubre de 2019 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 236/16, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, añadiéndose al mismo que la causa estuvo paralizada por no realizarse actuación procesal de contenido sustantivo entre los días 11 de octubre de 2011 y 8 de mayo de 2012, 28 de noviembre de 2012 y 5 de marzo de 2013, 5 de marzo de 2013 y 28 de abril de 2014, 16 de febrero de 2015 y 13 de julio de 2015 y 10 de mayo de 2016 y 28 de noviembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Razones evidentes de método aconsejan analizar en primer término el recurso articulado contra la sentencia de instancia por el acusado D. Belarmino ya que en el mismo se cuestiona la valoración que de la prueba hizo la Juzgadora, negando contra el criterio de la misma que la actividad probatoria desplegada posibilitase atribuirle una conducta constitutiva del delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del C. Penal por el que fue condenado en el reseñado pronunciamiento, no pudiendo abarcar su responsabilidad, de apreciarse la misma, más allá de una participación a título lucrativo, postulando a luz de ello el dictado de una sentencia absolutoria para dicho recurrente.
SEGUNDO.- A la hora de analizar el detallado motivo, el Tribunal debe reiterar una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.
Proyectado ello al caso de autos, y por lo que concierne a los concretos hechos que la Juzgadora atribuyó al acusado Sr Belarmino , declarándolos probados, lejos de ser los mismos fruto de una arbitraria construcción judicial, lo fueron de un detallado y meticuloso análisis de la prueba practicada en el juicio oral con pleno respeto a las garantías procesales y derechos fundamentales, asentándose esencialmente en los testimonios prestados por Dª Amelia y Dª Andrea , las cuales pusieron de manifiesto que ambos acusados entraron y salieron juntos de los dos prostíbulos reseñados en el 'factum', en los que solicitaron y obtuvieron diversos servicios que fueron abonados con una tarjeta de crédito titularidad de un tercero cuyo D.N.I. fue exhibido, haciéndose pasar por él quien pagó con la tarjeta, compartiendo el Tribunal el criterio de la Juzgadora de que resultaba irrelevante quien fuese el acusado que utilizó materialmente la tarjeta de crédito ajena y exhibió el D.N.I. del titular de la misma, cosa que llevó a término el Sr Augusto , ya que ambos actuaron concertados en la acción y en el propósito lucrativo, estándose ante una ejecución conjunta del hecho por uno y otro y ante un claro supuesto de coautoría ya que la dinámica de los hechos puso indubitadamente de manifiesto que el Sr Belarmino conocía que los servicios disfrutados se iban a abonar con una tarjeta de crédito perteneciente a un tercero, siendo contrario a toda lógica la versión que ofreció dicho acusado con arreglo a la cual, alguien a quien no conocía previamente a la noche de autos, le hubiese invitado en dos establecimientos a unos servicios por los que se abonaron 797 euros.
En atención a todo ello, ninguna base hay para poder concluir con el apelante que se produjo en la instancia una valoración errónea de la prueba, ostentando la misma naturaleza de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado Sr Belarmino , cuya actuación fue, conforme a lo razonado, integradora de una figura delictiva y no simplemente de una participación a título lucrativo pues ejecutó los elementos del tipo penal de la estafa, debiendo rechazarse rotundamente la también alegada ausencia de motivación de la sentencia apelada ya que la misma contiene, como ya se ha apuntado, un minucioso análisis de la prueba desplegada y una más que suficiente descripción de las razones por las cuales a través del resultado arrojado por el acervo probatorio, se consideraban acreditados unos determinados hechos por los acusados y porqué los mismos eran constitutivos del delito de estafa que se les atribuyó.
TERCERO.- La sentencia de instancia fue recurrida igualmente por el coacusado Augusto , el cual ciñó su recurso a denunciar la infracción del art 21.6 del C. Penal al no haberse apreciado como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas que como simple consideró concurrente la Juzgadora 'a quo'.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aparece reconocido como fundamental en el art 24.2 de la CE y también en el art. 6 apartado 1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 y art 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. En dichos Tratados internacionales, suscritos por España y que le vinculan por la vía del art 96 de la CE, se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.
El TC (por todas STC nº 291/1994) y el TS (por todas 71/1997) han desarrollado una doctrina sobre las condiciones para que se de la violación del derecho indicado, sobre la trascendencia que la dilación tiene en el enjuiciamiento y en la función de la pena y sobre las medidas para la reparación del derecho. Así, en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso, no bastará que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que será necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación con la complejidad de la causa y que el mismo desde luego no sea imputable al acusado. En cuanto a la forma de reparar la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, si bien en un primer momento tanto el TC como el TS se pronunciaron a favor de hacerlo por la vía del indulto con base en el art 4 apartado 4 del C. Penal, sin perjuicio de tener en cuenta las dilaciones para la disminución de la pena en la medida permitida por la ley, se abrió camino posteriormente un criterio jurisprudencial actualmente imperante conforme al cual la reparación de la vulneración del derecho se llevará a efecto mediante la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas con cobertura legal en el art 21.6 del C. Penal (hoy art 21.7).
Tal como reiterada doctrina jurisprudencial del TS viene estableciendo, a tenor de la literalidad de la norma la atenuante reseñada viene conformada por unos elementos constitutivos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la c omplejidad del litigio y el retraso.
Proyectando todo ello al caso de autos debe decirse de entrada que ante unos hechos que no revestían una especial complejidad se ha tardado más de nueve años en proceder a su enjuiciamiento. Ciertamente ello no sería suficiente por sí para acoger la pretensión del recurrente ya que tal demora podría obedecer a circunstancias ajenas a lo que sería una inacción o ausencia de actividad procesal propiamente dicha, más sucede que en el caso de autos se produjeron una serie de dilaciones atribuibles a ausencia de actos procesales con entidad sustantiva no imputables a los acusados, que justificará el que la atenuante de dilaciones indebidas se aprecie como muy cualificada.
El examen de la sentencia apelada revela que la Juzgadora únicamente valoró como dilación indebida la que medió entre el 21 de octubre de 2016 en que se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo penal y el mes de noviembre de 2017 en que se dictó auto resolviendo sobre las pruebas propuestas, lo que hacía un total de unos trece meses.
Ahora bien, el examen de los autos pone de manifiesto que más allá del momento exacto en que se recibieran las actuaciones en el Juzgado de lo penal llamado al enjuiciamiento de los hechos, la remisión al mismo de ellas se acordó en fecha 10 de mayo de 2016, por lo que ninguna actuación procesal tuvo lugar desde dicha fecha hasta el dictado del auto resolviendo sobre las pruebas, lo que supuso una inactividad no de trece sino de unos dieciocho meses.
Además de ello, se produjeron otras paralizaciones injustificadas en la tramitación de la causa, al no realizarse actuación procesal de contenido sustantivo alguno. Así: Entre el 11 de octubre de 2011 en que se unió a los autos la hoja histórico penal de uno de los acusados y el 8 de mayo de 2012 en que se dictó providencia acordando la práctica de determinadas diligencias, lo que comportó una inactividad procesal durante unos siete meses.
Entre el 28 de noviembre de 2012 en que se acordó por un Juzgado de Mollet la devolución de un exhorto y el 5 de marzo de 2013 en que se dejó constancia de la recepción de tal exhorto cuyo diligenciamiento había resultado negativo y se acordó la práctica de una diligencia dirigida a la averiguación del domicilio de una testigo, por no realizarse actuación procesal de contenido sustantivo instructora alguna.
Entre el 5 de marzo de 2013 en que mediante Diligencia de Ordenación se acordó librar exhorto a los Juzgados de Barcelona para requerir a una concreta persona en orden a que aportase determinada documentación y 28 de abril de 2014 en que se dictó providencia ordenando citar a dicha persona a través de los Mossos d'Esquadra para que compareciera en la sede judicial el 21 de mayo siguiente, lo que supuso otros trece meses sin materializarse actuación alguna con contenido sustantivo, pues no puede configurase como tal ni el intento infructuoso de averiguación telemática de su domicilio ni el dictado de nueva providencia de 11 de julio de 2013 acordando librar nuevo exhorto a Barcelona a los mismos efectos que ya se habían acordado, con resultado infructuoso, mediante Diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2013.
Entre el 16 de febrero de 2015 en que se dictó Diligencia de Ordenación acordando quedar los autos sobre la mesa de S.Sª para dictar la resolución procedente y el 13 de julio de 2015 en que se dictó providencia acordando la práctica de diligencias, lo que comportó una nueva paralización de unos cinco meses.
En atención a todo ello, puede hablarse de una inactividad procesal que en conjunto alcanzó casi los cuatro años, tiempo más que suficiente para dotar a la atenuante de dilaciones indebidas de carácter muy cualificado, teniendo ello reflejo en la pena que se rebaja en un grado, fijándola definitivamente en cuatro meses de prisión, debiendo recalcarse que la estimación del recurso que la venido siendo analizado, estimación que lo será sólo parcial ya que se postuló la aplicación de la pena mínima de tres meses de prisión, deberá favorecer igualmente al acusado Belarmino al serle de plena aplicación los motivos que han llevado a dicha estimación.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por D. Augusto , representado por la Procuradora Dª Sylvia Minteguiaga Pérez, y CON DESESTIMACIÓN del interpuesto por D. Belarmino , representado por el Procurador D. Rubén Franquet Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró en los autos de P. Abreviado nº 236/16, debemos revocar y revocamos debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de apreciar en la actuación de dichos acusados la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, imponiéndoseles, como autores del delito de estafa por el que fueron condenados en la instancia, la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago por mitad de las costas de la instancia, dejando inalterables el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Barcelona, en el día de la fecha y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad prevista en la ley; doy fe.
