Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 272/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 713/2020 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO GARCIA, ERNESTO
Nº de sentencia: 272/2020
Núm. Cendoj: 24089370032020100255
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:911
Núm. Roj: SAP LE 911/2020
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00272/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2020 0001090
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000713 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS URGENTES/JUICIO RAPIDO 0000048 /2020
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Patricio
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª LUISA JAMBRINA JAMBRINA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
AUTO 272/20
ILMOS SRES:
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- PRESIDENTE
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- MAGISTRADO
D. ERNESTO MALLO GARCIA.- MAGISTRADO
En León a 30 de julio de 2020
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente el
Iltmo. Sr. Ernesto Mallo García, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº RJR 713/2020, siendo apelante
D. Patricio , asistido de la Letrada Dª Luisa Jambrina Jambrina, y apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Ponferrada se dictó sentencia de fecha 16.6.2020, en el Juicio Rápido 48/20, con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y CONDENO a D. Patricio , como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.1 y 2 en relación con el artículo 74 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P , a la pena de ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Con imposición al condenado de las costas procesales' Los hechos que motivaron la condena se cometieron desde el 1 de enero de 2020.
En auto de fecha 16 de junio de 2020, el mismo Juzgado acordó: 'NO CONCEDER a Patricio la suspensión de la pena de ocho meses de prisión que se le impuso en la sentencia de 16 de junio de 2020 (DUD/ Juicio Rápido nº 48/2020 ).'
SEGUNDO- Por la defensa de D. Patricio ser presentó recurso de apelación contra el auto referido, interesando se acuerde la suspensión de la pena de prisión impuesta, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal, elevándose las actuaciones para la resolución del recurso de apelación a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, quedando para deliberación y resolución.
Fundamentos
PRIMERO- La parte apelante interesa ahora la suspensión vía artículo 80.5 del Código Penal.
El auto recurrido desestima la solicitud considerando la trayectoria delictiva del recurrente, que fue condenado en esta causa como reincidente, constándole condenas anteriores por delito de violencia doméstica y de género ( 153 cp) y por quebrantamiento de condena, medida cautelar.
El artículo 80 del Código Penal, dispone: 1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.
4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.
6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.
SEGUNDO- El artículo 80.5 prevé la posibilidad de suspender la ejecución de la condena, aun cuando no concurran las circunstancias 1ª y 2 ª del apartado segundo del artículo 80, pero ello no de forma imperativa. En el artículo 80.5 no se contemplan circunstancias que necesariamente deban llevar a conceder la suspensión de la ejecución, sino que solo posibilitan ésta y entendemos de difícil justificación conceder una suspensión de la ejecución a quien ha sido condenado como reincidente y que cuenta con otras condenas anteriores por delitos con violencia, pues en tales casos es comprometido pensar que la ejecución de la pena no es necesaria para prevenir la comisión de delitos en el futuro, pero centrándonos en los requisitos legalmente exigidos, el precepto exige en primer lugar que el delito se haya ' cometido a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20.', dato éste que en absoluto consta en autos ni de él se hace referencia alguna en la sentencia dictada de conformidad, constando solamente un certificado de ACLAD, fechado el 22.6.2020 del que resulta que D. Patricio tiene historia de consumo de hachis, cocaína, anfetaminas y MDMA y derivados, pero que en la fecha del informe es 'abstinente' sin que conste diagnóstico de drogodependencia.
Por otra parte, el precepto legal exige para la suspensión de la condena no el mero consumo, sino que el hecho delictivo tenga su causa a tal consumo, lo que de ninguna manera queda acreditado mínimamente en autos.
TERCERO- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso presentado y confirmar el auto recurrido, declarando de oficio las costas del recurso, al no apreciarse temeridad o mala fe.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Patricio , contra el auto de fecha 16 de junio de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ponferrada, en JUICIO RÁPIDO 48/2020, y CONFIRMAMOS dicha resolución.Se declaran de oficio las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Notifíquese a las partes y, devuélvase testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerda la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, de lo que doy fe
