Sentencia Penal Nº 272/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 272/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1516/2019 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 272/2020

Núm. Cendoj: 28079370232020100279

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6481

Núm. Roj: SAP M 6481/2020


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0229031
Procedimiento Abreviado 1516/2019
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias previas 3946/2015
SENTENCIA Núm. 272/20
Ilmos/as. Sres/as. MAGISTRADOS:
Dª. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. JESÚS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
Dª. Mº PAZ BATISTA GONZÁLEZ
En Madrid a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día veintiocho, por la Audiencia Provincial, Sección Vigésimo Tercera,
de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de
nº 39 de Madrid, seguida por delito de estafa, contra el acusado Armando , hijo de Avelino y Laura natural de
Guatemala, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador
Sr. Alonso Verdu y defendido por el letrado D. Pedro Antonio Grande Sanz; En cuya causa fue parte acusadora
el MINISTERIO FISCAL, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. Begoña Barrutia y habiendo comparecido
como acusación particular Dª María Virtudes representada por el Procurador y asistida de la letrada D, Vilma
Velez Calderon. Actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez de esta
Sección Vigésimo tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 3946/2015 el Juzgado de Instrucción núm. 39 de Madrid instruyó su Procedimiento Abreviado de igual número, en el que fue acusado Armando por el delito de estafa, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 1516/2019 de esta Sección Vigésimo Tercera.



SEGUNDO.- La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 y 250.1 del Código Penal, de cuyo delito consideró autor a Armando , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a dicho acusado la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA de 9 meses a razón diaria de 12 euros.

En concepto de responsabilidad solicita la cantidad de CIENTO NOVENTA EUROS por las dos cuotas abonadas para los cursos contratados.

El MINISTERIO FISCAL, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que solicitaba la libre absolución del acusado, por entender que los hechos no son constitutivos de infracción penal.



TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido, si bien, subsidiariamente y para el caso de condena, interesó se aplicará la atenuante de dilaciones indebidas habida cuenta de las paralizaciones habidas durante la tramitación de la causa, esencialmente, a partir del auto de transformación en abreviado II - HECHOS PROBADOS Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes: El acusado es Armando , mayor de edad, con DNI NUM000 , y con antecedentes no computables a efecto de reincidencia.

El acusado era Administrador único de la entidad Centro de Formación Euro Open S.L. sita en la calle Doctor Santero nº 8 de la localidad de Madrid.

En el mes de septiembre de 2014 se personó en el referido centro de formación María Virtudes interesada por la realización de dos cursos, de estética y peluquería, de los ofertados en el centro. Fue atendida en persona por el acusado, y suscribió dos documentos en los que tras identificar el curso, contienen los datos del alumno y condiciones aceptadas de pago, y en los que consta detallado el importe y forma de pago. María Virtudes firmó en ambos documentos bajo los epígrafes de 'firma del alumno' y en el que se hace constar que ha leído y acepta las condiciones para la adquisición del curso. En el reverso aparecen las condiciones generales figurando al pie de las mimas el epígrafe 'Firma del Estudiante' cuya firma no se corresponde con la María Virtudes . La denunciante abonó 95 euros para hacer una reserva de las clases.

No consta que fechas próximas a la firma María Virtudes efectuara ningún tipo de queja o reclamación.

En fecha 23 de abril de 2015 el acusado interpuso sendos procesos monitorios en reclamación de cantidad, en concreto, los que se siguen en los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, autos 479/2015 del nº 64 de Madrid y autos 468/2015 del nº 77 de Madrid En fecha 5 y 12 de mayo de 2015 María Virtudes recibió las notificaciones de las demandas interpuestas en vía civil en reclamación, respectivamente, de 1347,96€ por incumplimiento de contrato al no haber abonado los cursos.

El informe pericial practicado ha determinado que la firma dubitada que obra en el reverso del contrato bajo el epígrafe FIRMA DEL ESTUDIANTE es falsa y no ha sido realizada por María Virtudes , no siendo posible técnicamente determinar quién ha podido ser el autor de la firma. Las dos firmas del anverso si son de puño y letra de la denunciante.

Fundamentos


PRIMERO.- Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, entre otras muchas en su STS 475/2016 de fecha 2 de junio de 2016 (ROJ: STS 2583/2016 ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

En relación al delito de estafa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado de forma reiterada (STS14/2020 de 14 de mayo) que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria' ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).



SEGUNDO.- La prueba practicada en el acto del juicio ha consistido en las declaraciones del imputado y la denunciante, documental y ratificación del informe pericial grafoscópico verificado por la Sección de Documentoscopia de la Unidad Central de Criminalística de la Comisaria General de Policía Científica El acusado, Armando ha reconocido ser el administrador único de la mercantil Centro de Formación Euro Open S.L. sita en la calle Doctor Santero nº 8 de la localidad de Madrid. En cuanto a los hechos imputados, ha negado que tuviera ninguna empleada, solo los profesores contratados. Si reconoce que fue él personalmente quien atendió a la denunciante y en su presencia firmó alguno de los papeles quedando en devolver firmados el resto.

Afirmó que acudió durante dos meses y dejó de asistir, y que por ello, tras realizar la consulta legal oportuna consideró que le podía reclamar el importe de los dos cursos contratados pese a que no los hubiera acabado.

Por su parte la denunciante, reconoce haber firmado algún documento, aunque quiere hacernos creer que se trataba sólo de la firma por la entrega de información del curso, precio y forma de pago, pero que le indicaron que hasta que no firmara el contrato propiamente dicho no había compromiso. Posteriormente alega, de forma algo confusa y cambiante, que hubo algún problema con una clase de demostración, luego que solicitó la hoja de reclamación porque un día le hicieron esperar dos horas, que mantuvo una discusión con una secretaria, para después cambiar su queja en el sentido de que se informó en un centro de la Comunidad de Madrid sobre que el curso no era oficial ni homologado, lo que tampoco se sabe que trascendencia pudiera tener. Niega haber estado acudiendo dos meses a clase. No conserva la copia de la hoja que firmó, ni consta que formulara queja o reclamación alguna, hasta que pasados muchos meses se le reclamó mediante sendos procesos monitorios el importe de los dos cursos. En definitiva, su versión no consigue trasmitir una mínima certeza ni consistencia. No sabemos si fue engañada al principio de la relación, porque ni siquiera había clases, lo que no parece corresponder con algunas de sus manifestaciones posteriores, o si su discrepancia es con la supuesta falta de homologación del curso, que dado que era de 'peluquería y maquillaje' desconocemos qué tipo de homologación precisaba y qué influencia pudo tener ello en su decisión de contratar los cursos. No conserva ni aporta ningún documento acreditativo de la presentación o formulación de queja o reclamación formal en ese momento inicial. Su única reacción se produce al recibir las demandas y alega como justificación del impago que ella estaba en el convencimiento de que no había firmado el contrato, y sí sólo un documento 'informativo'.

La Sección de Documentoscopia la Unidad Central de Criminalística de la Comisaria General de Policía Científica ha verificado dos informes, Asunto 2016D0045-B y Asunto 2016D0045 sobre los respectivos documentos del supuesto contrato del curso de estética y del curso de peluquería. De forma coincidente ambos informes de grafoscopia sobre las firmas nos indican que las firmas dubitadas manuscritas originales que obran en el anverso del documento 108 (curso de estética), informe 2016D0045 de fecha emisión 10 de mayo 2016, f-206 a 238, y Doc nº2 (curso de peluquería) informe 2016D0045-B de fecha emisión 25 de mayo 2017, bajo el epígrafe 'FIRMA DEL COMPRADOR' y 'FIRMA DEL ALUMNO', asi como, en el primer informe, la situada en el documento 109-Muestra D-A (recibo del pago de los 95€), son auténticas y han sido realizadas por el autor de la muestra indubitada I-1, la Sra. María Virtudes .

La firmas que obran en el anverso de esos dos documentos ( 108 y Doc. nº 2) bajo el epígrafe ASEOR, así como en el reverso junto al epígrafe FIRMA Y SELLO RESPONSABLE son de Armando .

Únicamente la firma situada en el reverso de ambos documentos ( 108 y Doc. 2) bajo el epígrafe de FIRMA DEL ESTUDIANTE no ha sido realizada por María Virtudes , aunque no es posible técnicamente determinar su autoría

TERCERO.- La valoración de la prueba ha de verificarse determinando si cabe estimar como probados y ciertos todos los elementos básicos constitutivos del tipo de estafa. Por eso hemos querido mencionar de forma muy resumida sus elementos típicos conforme a reiterada doctrina jurisprudencial. Ello es determinante porque ya la hipótesis acusatoria, el relato fáctico planteado por la acusación particular, suscita serias dudas.

Curiosamente, no se menciona ninguna falsificación del documento, posiblemente consciente de que solo la firma del reverso del supuesto contrato de adquisición del curso ha resultado falsa, pero, tampoco aclara dónde pretende radicar el engaño determinante del error. Si al comienzo de la relación, porque el curso no era homologado o porque no le dieron ninguna clase ni existía voluntad de hacerlos desde antes de contratar, o si en el hecho de que para presentar el monitorio se rellenara por tercero una de las firmas que faltaba en el documento contractual. Esta segunda hipótesis sería la única que justificaría la competencia de esta Audiencia Provincial, al tratarse de una posible estafa procesal del art. 250.1. 7º CP, pero entonces debería haberse calificado en grado de tentativa. Pero nada de eso se menciona en el escrito de calificación provisional.

En cualquier caso, la autenticidad de las firmas obrantes en el anverso de ambos documentos contractuales, unido a la realidad del pago de una de las cuotas mensuales o reserva en firme de las clases, apunta con total claridad a la realidad y regularidad formal de la contratación inicial. No cabe sostener engaño previo bastante. No nos corresponde catalogar el contrato suscrito, ni examinar la transparencia o concurrencia de posibles cláusulas abusivas de ese atípico modelo contractual, pero tampoco sobre esas circunstancias se asienta el engaño en la hipótesis acusatoria. Si, además, la versión de la propia víctima es confusa y poco determinante, se comprenderá que la única solución es la absolución del acusado, insistimos, sin perjuicio de las consideraciones que en el ámbito civil se puedan establecer sobre la validez de la emisión de la voluntad contractual, objeto de éste, y efectos del impago de las sucesivas cuotas, una vez se reconoce abandona las clases. La prueba pericial determina la autenticidad de las firmas esenciales del documento, que imposibilita hablar de falsificación, por más que pudiera haberse rellenado la firma que faltaba del reverso. Insistimos que tampoco era esa la hipótesis de la acusación, por lo que con independencia de la importancia que ello pueda tener en otros ámbitos jurisdiccionales, no confiere relevancia penal a esa alteración, ni nadie ha sostenido en forma una falsificación documental determinante del supuesto intento de engañar a la autoridad judicial.

En definitiva, la falta de prueba del engaño y la dudas que genera la prueba pericial practicada, que apunta más bien a un intento de evitar el pago de la totalidad del curso que abandonó a medias - cuestión distinta es sí había sido correctamente informada de dicha condición-, justifica la necesidad de un pronunciamiento absolutorio.



CUARTO.- Conforme el artículo 123 del Código Penal, las costas han de ser impuestas al acusado condenado, declarándose de oficio en los supuestos de absolución como establece el art. 240 de la LECrim.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS: Que absolver y ABSOLVEMOS al acusado en esta causa Armando del delito de estafa del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas.

Notifíquese la sentencia las partes, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los términos previstos en el artículo 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

En Madrid, a ___________________.Reitero fe
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