Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 272/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 793/2020 de 28 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 272/2020
Núm. Cendoj: 38038370022020100249
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1564
Núm. Roj: SAP TF 1564/2020
Encabezamiento
?
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BEL
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000793/2020
NIG: 3803843220200000646
Resolución:Sentencia 000272/2020
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000102/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Discoteca Bongó
Apelante: Martina ; Abogado: Abraham Hernandez Perez; Procurador: Giulia Nathali Feliziani Gil
Denunciado / Denunciante: Mónica
SENTENCIA
Presidente
D. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de septiembre de 2020.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Joaquin Astor Landete, Magistrado
de la Audiencia Provincial Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación nº 793/2020
correspondiente al JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITO LEVE Nº 102/2020 del Juzgado de Instrucción nº 4 de
Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte como apelante Dña. Martina , habiendo intervenido el Ministerio
Fiscal en representación de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio sobre Delitos Leves 768/18 se dictó sentencia con fecha de 9 de junio de 2020, siendo el fallo de la sentencia del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Martina como autora de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal a la pena de 75 dias de multa a razón de 5€ de cuota diaria e imposición de las costas.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de los hechos origen de estas actuaciones a Mónica por el delito de amenazas del que venia siendo acusada, con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'ÚNICO.- Ha sido probado y así expresamente se declara que el día 12 de enero de 2020 sobre las 04:00 horas en la 'Discoteca Bongó' de esta localidad, se encontraba Mónica en un reservado al que accede Martina la cual, comienza a insultar a Mónica , rompiendo una botella de cristal y dirigiéndose hacia la misma con el cascote roto de cristal en la mano, con la intención de agredirla, teniendo que personarse los porteros de dicha discoteca para evitarlo. Que poco después, en la puerta de la citada discoteca, Martina con un objeto que tenía escondido en la manga de su camisa, agrede a Mónica en su brazo derecho, causándole un corte por el que comenzó a sangrar.- Como consecuencia del hecho relatado, Mónica sufrió lesiones de las que tuvo que ser asistido en el Centro de Salud de los Gladiolos, de las que tardó en curar 4 días, siendo 2 impeditivos para sus actividades habituales, según consta en el Informe Forense de fecha 22 de enero de 2020.
No han resultado acreditadas las amenazas denunciadas por Martina en el acto del juicio.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Martina , el que, admitido a trámite, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y contraparte, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 1 de septiembre de 2020, que las recibió el 18 de septiembre de 2020, y que en el Rollo 793/20 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la recurrente como motivos de recurso el error en la apreciación de la prueba, con infracción en lo dispuesto en el artículo 147.2 del Código Penal, por aplicación indebida conforme previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesando la absolución de la recurrente y condena a la denunciante por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal.
Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación. El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002, 197/2002, 230/2002, entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución.
En relación con la prueba de cargo de los hechos probados y derivada de la declaración de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias STS 542/2013, de 20 de mayo, 546/2009, de 25 de mayo de 2.009, 412/2207, 629/2007 y la 893/2007 de fecha 31/10/2007, 1945/03 de 21 de noviembre, la 1196/2002, de 24 de junio, la 1263/2006, de 22 de diciembre, entre otras, se refieren a los requisitos que debe reunir dicha prueba: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4).
La valoración realizada por el juzgador no se aparta de la anterior doctrina jurisprudencial. El juzgador valoró las versiones de las dos partes y la prueba disponible. Consideró en su inmediación que la declaración de la víctima se correspondía con los hechos acaecidos, teniendo en cuenta lo declarado, el lugar y forma en que se produjo la acción agresora. Dicha versión fue corroborada por el testigo íntegramente y por el resultado lesivo documentado en la causa y que se corresponde objetivamente con el hecho denunciado. Como ya hemos fundamentado, se trata de prueba personal no suceptible de valoración en apelación, cuando la valoración judicial es perfectamente racional y ajustada a las pautas jurisprudenciales.
SEGUNDO.- La recurrente, de forma implícita, vino alegar la inaplicación de la circunstancia del artículo del artículo 21.1 en relación con el 20.4 del Código Penal, por legítima defensa. Se debe desestimar dicha pretensión eximente o atenuante, al no concurrir los requisitos legales para su apreciación. El motivo debe desestimarse por cuanto la recurrente no promueve la modificación de los hechos probados de la sentencia, aquietándose a los mismos.
En cualquier caso, precepto citado exonera o atenúa la responsabilidad criminal al que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: 1.Agresión ilegítima.
2.Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
3.Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
La concurrencia de dicha circunstancia, tanto si opera como eximente, como si lo es por atenuante, ha de probarse con la misma intensidad que el hecho principal, tal y como ya hemos expuesto ( STS 15 de enero de 2.004 y 19 de marzo de 2.004), prueba que incumbe a quien la alegue como circunstancia impeditiva u obstaculizadora de la responsabilidad criminal ( STS 196/05, de 22 de febrero, 8 de mayo de 2001 y 8 de mayo de 2000).
La naturaleza jurídica de la eximente es la de una causa de justificación y que, en palabras del Tribunal Supremo exige un ataque actual, inminente, real, directo, injusto, inmotivado e imprevisto ( STS 231/04, de 26 de febrero; 1766 /99, de 9 de diciembre). Tal vez estos dos últimos requisitos deban matizarse, ligando el primero a la falta de provocación del defensor y el segundo a la intensidad de la acción agresora.
Nada de ello se ha acreditado por la parte recurrente.
TERCERO.- Finalmente pretende la recurrente la condena de la contra parte por la comisión de un delito leve de amenazas, tipificado y penado en el artículo 171.7 del Código Penal. Dicha pretensión quedó huérfana de toda prueba mas allá de la declaración de la recurrente, la que no vino corroborada por indicio probatorio alguno.
En consecuencia con lo anterior, se debe desestimar el motivo de recurso relativo al error en la apreciación de la prueba, habiéndose respetado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer al recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLO: Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña.Martina ,, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio por delitos leves Juicio Inmediatao de delito leve 102/2020, la que confirmo, imponiendo las costas al recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Astor Landete, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
