Sentencia Penal Nº 272/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 272/2021, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 342/2021 de 05 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 272/2021

Núm. Cendoj: 19130370012021100752

Núm. Ecli: ES:APGU:2021:752

Núm. Roj: SAP GU 752:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00272/2021

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFM

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 43 2 2019 0018031

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000342 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000177 /2020

Delito: TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Recurrente: Argimiro

Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMON

Abogado/a: D/Dª ALFONSO ANTONIO ABEIJON MARTINEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 272/21

En Guadalajara, a cinco de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 177/20, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 342/21, en los que aparece como parte apelante Argimiro, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMON, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª ALFONSO ANTONIO ABEIJON MARTINEZ y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 15 de diciembre de 2021, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: 'PRIMERO.-Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Argimiro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 16.00 horas del día 8 de octubre de 2019, mientras circulaba a bordo de su bicicleta por la Calle Cuba de Guadalajara fue sorprendido por agentes policiales, que lo interceptaron y detuvieron finalmente, tras una maniobra evasiva por su parte, siendo que en una bolsa perteneciente a la bicicleta se encontró un trozo de sustancia resinosa de color marrón que, tras el oportuno análisis, resultó ser resina de cannabis, con un peso neto de 75,18 gramos y una pureza del 31,03% de THC, una báscula de precisión digital, una hoja de cúter protegida en uno de sus extremos por una especie de mango con restos dela misma sustancia, un cúter de color amarillo y negro, una caja de recambios de cuchillas de cúter, una navaja con cacha de madera y tres teléfonos móviles, dos de la marca Samsung y uno de la marca LG y bolsitas termoselladas. Además, en el bolso tipo bandolera de piel que portaba el acusado, guardaba moneda fraccionada en cuantía ascendente a 165 euros, distribuidos en tres billetes de cincuenta euros, uno de diez, tres monedas de un euro y una moneda de dos euros.

La droga aprehendida habría alcanzado en el mercado ilícito un precio de 439,803euros.

SEGUNDO.-En virtud de Sentencia firme de 17 de julio de 2018, el Juzgado de Instrucción nº 2de Guadalajara , condenó al acusado, Argimiro, como autor de un delito de violencia en el ámbito familiar, entre otras penas, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 20 meses. El mismo día la pena le fue notificada al acusado siendo requerido de su cumplimiento. El día 8 de octubre de 2019, el acusado, siendo plenamente consciente de que la pena de prohibición de tenencia y porte de armas e instrumentos peligrosos se encontraba en vigor, portaba, entre sus pertenencias, una navaja con cacha de madera, un cúter de color amarillo y negro y varias cuchillas de recambio.',y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'Que deboCONDENAR Y CONDENOal acusado Argimirocomo autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de las que no causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistente en drogadicción, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 400 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad en caso de impago, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales causadas.

Que debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Argimiro como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistente en drogadicción, a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con el artículo 53.1 del Código Penal, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas.'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Argimiro, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 3 de noviembre de 2021.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Hechos

I.-Se mantiene la redacción de hechos probados primer párrafo sustituyéndose el segundo párrafo por el siguiente:

El acusado Argimiro había sido condenado por sentencia firme de 17 de julio de 2018 por el Juzgado de instrucción núm. 2 de Guadalajara como autor de un delito de violencia en el ámbito familiar entre otras penas a la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante veinte meses. En el momento de su detención, el 8 de octubre de 2019 dentro de una bolsa que portaba cuando circulaba en bicicleta y junto a la droga incautada, un cúter amarillo y una navaja cuyas dimensiones no constan.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal que condena al investigado como autor de un delito contra la salud pública y de quebrantamiento por porte de armas ,se argumenta por el recurrente la discrepancia en cuanto a los hechos probados al no constar en el atestado las bolsitas termoselladas que incluye la declaración de hechos probados, la vulneración del principio de presunción de inocencia, falta de prueba de cargo en lo que se refiere al quebrantamiento por considerar que el porte sin exhibición ni uso quedaría fuera de lo prohibido y en cuanto al delito contra la salud publica defiende el autoconsumo como destino de la droga y de forma subsidiaria que se aplique el subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 del CP ,debiendo aplicarse la atenuante de drogadicción al quebrantamiento de condena.

SEGUNDO.-Brevemente vamos a comenzar por señalar que puede obedecer a un error material la mención a las bolsas termoselladas pues examinado el expediente digital y las diligencias tramitadas no se observa tal mención entre los objetos aprehendidos ..Al margen de lo expuesto consta elementos suficientes como son la cantidad de droga, dinero, balanza de precisión e instrumentos para cortar la misma así como tres teléfonos móviles posesión esta difícilmente justificable par aun uso 'normal'.

Conviene recordar, con carácter previo, que respecto de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, deben tenerse en cuenta las siguientes ideas esenciales:

1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española.

2º) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados.

3º) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales.

4º) Que dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas).

5º) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Dicho esto, la STS 64/2014, de 11 de febrero, nos recuerda que 'a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5). Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto, el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo 'la revisión integra' entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4)

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el artículo 368 del Código Penal en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito. Requiere, pues, la concurrencia de los siguientes elementos configuradores del tipo: 1) una actividad ilegítima del sujeto de la acción compresiva de todas las que alberga la tipología delictiva consistentes en actos de cultivo, elaboración o tráfico o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y 2) la concurrencia en la acción del agente de un ánimo tendencial integrado por la intención de destino, ya que todas las conductas antedichas han de estar presididas por una finalidad proselitista o de facilitación a terceros de tan peligrosos productos.

El elemento objetivo, en su vertiente dinámica, está representado por la conducta de los agentes, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin ( sentencias de 19 de septiembre y 21 de diciembre de 1.983; 31 de enero y 10 de abril de 1.984).

Se precisa, en fin, la concurrencia de un elemento subjetivo: el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico; de su ilicitud; y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo, mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas.

La prueba del elemento objetivo del tipo, consistente en el carácter de droga de la sustancia aprehendida y su tenencia o posesión no ofrece duda alguna al ser una prueba directa.

En cuanto a la existencia del elemento subjetivo del tipo, es decir, la tenencia de la droga preordenada al tráfico, La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 2004 aborda el problema del destino de la droga, intervenida señalando que por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los datos exteriores a los que la experiencia y la lógica del criterio humano concede un acierta significación señala la indicada sentencia que 'la Jurisprudencia viene refiriéndose a las cantidades de droga poseída más allá de los limites propios del autoconsumo, la condición o no de consumidor de la sustancia psicotrópica, pues obviamente quien no sea drogadicto podrá afirmarse, en principio, que tiene la droga para transmitida, dado que en la vida real nadie la posee sino para consumida o para difundida y; por el contrario, de quien tenga el hábito de consumida; será legitimo presumir, si la cantidad poseída puede reputarse módica o exigua y otras circunstancias no demuestren lo contrario - desgraciadamente es un fenómeno sociológico, cada vez más difundido, el poseedor que es simultáneamente consumidor y traficante vendiendo una sustancia para adquirir otra- que la posesión es el acto inevitable preparatorio del consumo: Otros factores que, en cada caso, habrán de tenerse en consideración en el momento de decidir cuál era el último propósito del poseedor serán: la forma de tener preparada la misma, la ubicación de la droga y circunstancias de la aprehensión, utensilios para preparar la droga, etc. ( ss 19-12-94, 31-5-97, 1-4-02) enumeración que naturalmente no debe ser considerada exhaustiva, porque el conjunto de indicios que pueden tenerse en cuenta por el Tribunal para desentrañar la intención del poseedor es tan vario como numeroso'.

El dato de la cantidad es obviamente importante encontrándonos en el supuesto de autos con 75,18 gramos con una pureza de 31,03% de THC.

El STS 1 /10/2003 dice 'La jurisprudencia de esta Sala, aun en los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor. (..) Es criterio también del Instituto Nacional de Toxicología que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días. En relación al hachís, la doctrina jurisprudencial ha considerado destinados a la transmisión a consumidores los importes de la indicada droga que excedan de los 50 gramos ( SS. de 4-5-90 , 8-11-91, 12-12-94 , 18 y 20-1 y 8-11-95 y 12-2-96 ). En informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001, que sirvió de base al Acuerdo no jurisdiccional de esta Sala del día 19 siguiente, se fija la dosis media diaria del hachís en cinco gramos. 'La droga incautada excede por tanto del acopio medio de un consumidor lo que unido al resto de objetos incautados , la balanza ,e l dinero y su reacción evasiva al ser sorprendido permiten afirmar la existencia de indicios suficientes al objeto de dictar un pronunciamiento condenatorio entendiendo preordenada al tráfico la sustancia en cuestión.

En lo que se refiere al tipo atenuado cuya aplicación interesa de forma subsidiaria sea considerado sería necesario que el hecho fuera de muy escasa entidad. Así la STS del tribunal Supremo de 28 de Julio del 2011 Recurso: 2737/2010, explica que 'Las circunstancias personales pueden operar, pues, como criterio para atenuar una pena que se corresponda con la gravedad específica del injusto cometido pero no para rebasarla. Y como en el caso enjuiciado el grado de ilicitud se halla en el límite de la atipicidad y ello de por sí justifica ya la aplicación del subtipo atenuado, no cabe que tal aminoración punitiva resulte excluida por la ausencia de circunstancias personales singulares que apoyen la aplicación del subtipo.'

Por último y con un carácter concluyente y preciso las SS.T.S. 586/2013 de 8 de julio y 191/2014 de 10 de marzo , que recogen una doctrina ya consolidada.

Nos dicen lo siguiente, hablando de la escasa entidad del hecho: 'Ese es un requisito insoslayable que no puede eludirse en ninguna forma. Así como de las circunstancias personales del autor el Código se limita a decir que han de ser valoradas por el Juzgador, sin reclamar que concurra ninguna favorable; en relación al hecho declara que ha de ser de 'escasa entidad'. Si eso es un presupuesto de la aplicación del art. 368.2º en casación ha de controlarse su concurrencia discriminando qué hechos son 'de escasa entidad' y cuáles no son susceptibles de atraer dicha catalogación. El Tribunal Supremo habrá de rechazar la aplicación del subtipo cuando entienda que no es apreciable esa situación, por más que venga definida a través de unos conceptos muy vagos, que hay que ir precisando casuísticamente'.

De forma muy sistemática se recoge la posición de la Jurisprudencia en la STS 591/2017, de 20 de julio ):

1º) El nuevo párrafo segundo del art. 368 del Código Penal constituye un subtipo atenuado en el que la decisión sobre su aplicación tiene carácter reglado y, en consecuencia, es susceptible de impugnación casacional.

2º) Concurre la escasa entidad objetiva -escasa antijuridicidad- cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de substancia tóxica, en supuestos considerados como 'el último escalón del tráfico'.

3º) La regulación del art. 368.2 del Código Penal no excluye los casos en que el hecho que se atribuye específicamente al acusado consiste en una participación de muy escasa entidad, en una actividad de tráfico más amplia realizada por un tercero, aun cuando a esta última actividad no le sea aplicable la calificación de escasa entidad.

4º) Las circunstancias personales del culpable -menor culpabilidad- se refieren a situaciones, datos o elementos que configuran su entorno social e individual, sus antecedentes, su condición o no de toxicómano, su edad, su grado de formación, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social.

5º) Cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo atenuado no está condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable.

6º) La agravante de reincidencia no constituye un obstáculo insalvable para la aplicación del subtipo atenuado, en supuestos en que nos encontremos ante una conducta próxima al límite mínimo de la penalidad, desde el punto de vista objetivo, para evitar que produzca un doble efecto en perjuicio del imputado: exacerbando la pena como agravante y bloqueando la aplicación del subtipo.

7º) Cuando, además de la condena que determina la aplicación de la reincidencia, concurren otras condenas por la misma actividad delictiva de tráfico de estupefacientes, la acusada peligrosidad del culpable desde la perspectiva de la tutela del bien jurídico protegido por los delitos contra la salud pública, con una dedicación prolongada a dicha actividad, no justifica la aplicación del subtipo desde la perspectiva del sentido y finalidad de la norma.'.

En la STS 793/2012, de 18 de octubre, se indica respecto al referido subtipo atenuado: 'Hay que reiterar de la mano de una jurisprudencia ya consolidada que el art. 368.2º del Código Penal vincula la atenuación a dos parámetros que no han de exigirse acumulativamente. Basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-. No es imprescindible la concurrencia de ambas ( SSTS 32/2011, de 25 de enero; 51/2011, de 11 de febrero; y 448/2011, de 19 de mayo, o 570/2012, de 29 de junio, entre otras). El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones - escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad - circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación. Sí queda legalmente excluida la atenuación cuando se da alguno de los supuestos de los arts. 369 bis o 370 del Código Penal'.

Esta misma Audiencia Provincial de Baleares, en sentencia de 10-6-2016 ha dicho que 'La doctrina establecida por el TS en sus sentencias 33/2011 de 26 de enero, 482/2011 de 31 de Mayo, 542/2011 de 14 de Junio, 646/2011 de 16 de junio, 1359/2011 de 15 de diciembre, 193/2012 de 22 de marzo, 397/2012 de 25 de mayo, 506/2012 de 11 de junio, 869/2012 de 31 de octubre, 904/2012 de 27 de noviembre, 97/2013, de 14 de febrero y 270/2013 de 5 de abril, entre otras, respecto del nuevo párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal, lo califica como un subtipo atenuado en el que la decisión sobre su aplicación tiene carácter reglado, en la medida en que se asocia legalmente a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ('... la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable'), cuya concurrencia puede y debe ser valorada racionalmente en la sentencia, y, en consecuencia, es susceptible de impugnación casacional.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del TS (STS 646/2011, de 16 de junio, entre otras), añade que la necesidad de que se valoren los dos elementos de los que depende la aplicación del subtipo (entidad del hecho y circunstancias personales del culpable) debe conjugarse con la exigencia de que se pondere la distinta intensidad y cualificación de cada uno.

Cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad -dice el TS-, la aplicación del subtipo atenuado no puede estar condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, en tanto éstas han de operar en el marco de la culpabilidad por la gravedad del hecho cometido, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable. El Alto Tribunal ha considerado que concurre la escasa entidad objetiva cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, en supuestos considerados como 'el último escalón del tráfico'.

Pero la Ley no se refiere a 'escasa cantidad', sino a 'escasa entidad', comenta el TS en su STS 270/2013, por lo que puede haber razones diferentes al peso reducido de la sustancia objeto de tráfico que pueden atraer para el hecho la consideración de 'escasa entidad', como por ejemplo la realización de actividades secundarias no constitutivas de complicidad. La regulación del art 368.2º no excluye los casos en que el hecho que se atribuye específicamente al acusado consiste en una participación de muy escasa entidad, en una actividad de tráfico más amplia realizada por un tercero, aun cuando a ésta última actividad no le sea aplicable la calificación de escasa entidad ( STS 506/2012, de 11 de junio y 869/2012, de 31 de octubre).

... La agravante de reincidencia no constituye un obstáculo insalvable para la aplicación del subtipo atenuado, en supuestos en que nos encontremos ante una conducta próxima al límite mínimo de la penalidad, desde el punto de vista objetivo. Y ello para evitar que produzca un doble efecto en perjuicio del imputado: exacerbando la pena como agravante y bloqueando la aplicación del subtipo ( STS 1359/2011, de 15 de diciembre, entre otras).

Afirma el Tribunal Supremo que estos subtipos atenuados responden a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado'.

Pues bien , teniendo en consideración que el subtipo penal atenuado no se planteó en la instancia por lo que el Juzgado de lo Penal no entro a su examen, se instó la absolución, que no se trata de una cantidad insignificante o un valor de la droga de la misma calificación y que se han aplicado ya mecanismos en el supuesto de autos para conseguir lo que señalaba nuestro Alto Tribunal, esto es 'dar una correcta respuesta al principio de culpabilidad ...penas adecuadas y proporcionadas', no estando prevista legalmente , en otro orden de cosas , la pena que interesa la defensa de un mes y 15 días de prisión, el artículo 36.2 establece el mínimo de tres meses de duración, seria en su caso de aplicación lo previsto en el artículo 71 del CP, sustitución por multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente sin haber planteado este extremo .

TERECERO.-Rechazada la objeción relativa al delito contra la salud publica debiendo confirmarse el pronunciamiento condenatorio al efecto, procede entrar al otro delito por el que ha recaído condena, quebrantamiento de la prohibición de porte de armas.

Es una materia no exenta de polémica la que nos ocupa , siendo claro el supuesto en cuanto a las armas de fuego pero no puede concluirse lo mismo por lo que respecta a una navaja y un cúter.

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30ª, Sentencia 744/2017 de 27 Nov. 2017, Rec. 1647/2017 recoge

'La cuestión es si la tenencia de una navaja multiusos, de una navaja de un tamaño un poco mayor y de un adoquín puede integrar el tipo penal descrito en el artículo 468 CP.

La sentencia 802/2010, de 10 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Valencia analiza un caso muy similar y dice: 'La cuestión a dilucidar, por tanto, es si el porte, sin exhibición ni uso, del cuchillo, por parte del acusado, constituye un quebrantamiento de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas que le había sido impuesta y que estaba cumpliendo cuando el cuchillo le fue intervenido.

El art. 47, párrafo segundo del Código Penal EDL 1995/16398 describe el alcance de la pena como inhabilitación del penado para el ejercicio del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo fijado en la sentencia. Dado que dicho derecho es de configuración legal, hay que analizar la legislación sectorial para conocer el alcance de dicho derecho y si la conducta cometida por el acusado puede considerarse incumplidora de la pena . Tampoco debe eludirse, al determinar el alcance objetivo de la conducta penalmente típica, la interpretación constitucional dada por la STC 24/2004 de 24 de febreroEDJ 2004/5420 al delito de tenencia ilícita de armas , toda vez que el delito de quebrantamiento de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas viene a constituir una subespecie de tenencia ilícita de armas , donde la ilicitud de la tenencia no deviene de la norma que regula qué armas pueden ser poseídas y portadas legalmente y cuáles no, sino de la sentencia que impone una pena privativa del derecho a la tenencia y porte de armas.

Un examen detenido del Reglamento de Armas - Real Decreto 137/1993, de 29 de enero EDL 1993/15119 , por el que se aprueba el Reglamento de Armas -, permite observar que un cuchillo como el intervenido al acusado es un arma reglamentada, no es un arma prohibida. Así se desprende del contenido del art. 3 de dicho Reglamento que en el apartado primero de la categoría quinta de armas reglamentadas incluye las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas. Un cuchillo con hoja de veintitrés centímetros no constituye arma prohibida puesto que no entra dentro de ninguna de las categorías de armas afectadas por la prohibición absoluta de tenencia, que son las contempladas por el art. 4 del Reglamento. Sólo cabría incluir un cuchillo como la analizada en la categoría de arma prohibida si se considerara que la misma tiene cabida en el art. 4.1.h que prevé dentro de dicha categoría cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas. La indeterminación de dicho apartado h) impide que el mismo pueda completar la conducta típica penal por ausencia del requisito de taxatividad o certeza de la norma penal - STC 24/2004 de 24 de febrero EDJ 2004/5420 -, aun cuando cierto es que las propias características del cuchillo intervenido al acusado y las circunstancias en que se produjo la intervención -que se detallan en el relato de hechos probados de la sentencia-, permiten atribuirle la cualidad de instrumento especialmente peligroso -puesto que, según la sentencia recurrida, el acusado lo tenía para poder hacer uso de él contra las personas-.

El análisis del Reglamento permite observar que para la tenencia y porte de un cuchillo como el incautado al acusado no resulta exigible permiso, licencia ni tarjeta alguna. Respecto del porte de dicha clase de armas , las limitaciones son las previstas en el art. 146 del Reglamento que establece lo siguiente:

'1. Queda prohibido portar , exhibir y usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo, en su caso, o de las correspondientes actividades deportivas, cualquiera clase de armas de fuego cortas y armas blancas, especialmente aquellas que tengan hoja puntiaguda, así como en general armas de las categorías 5, 6 y 7.

Queda al prudente criterio de las autoridades y sus agentes apreciar si el portador de las armas tiene o no necesidad de llevarlas consigo, según la ocasión, momento o circunstancia en especial si se trata de armas amparadas en licencias B, por razones de seguridad.

2. Deberá en general estimarse ilícito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes a establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, así como en todo caso los que hubieran sufrido condena por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sanción por infracción de este Reglamento.'

Dado que el incumplimiento de la prohibición prevista en el art. 146.1 del Reglamento no está sancionada expresamente en el mismo, debe entenderse sancionada como infracción leve. El art. 157. f del mismo prevé que 'si no constituyeren delito, serán consideradas infracciones leves y sancionadas (...) las demás contravenciones del presente Reglamento no tipificadas como infracciones muy graves o graves, con multas de hasta cincuenta mil pesetas, conjunta o alternativamente con incautación de los instrumentos o efectos utilizados o retirada de las armas o de sus documentaciones.'

De todo lo anterior se desprende que la conducta sancionada administrativamente en relación a un arma blanca de tenencia no prohibida, es su porte, exhibición y uso fuera del domicilio y del lugar de trabajo. Consiguientemente, el porte, sin exhibición y sin uso, quedaría fuera del ámbito de lo prohibido y constituiría una conducta permitida reglamentariamente, salvo, como se desprende del contenido del art. 146.2 del Reglamento, cuando quien porta un arma ha sufrido condena por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sanción por infracción de este Reglamento.

La contravención de dicha prohibición , tal y como se desprende del art. 157.f) del Reglamento de Armas , es constitutivo de falta administrativa leve, salvo que constituyera delito.

Así las cosas, en principio cabría estimar que quien está cumpliendo la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas , como consecuencia de haber sido condenado por un delito contra las personas -como ocurre en el caso enjuiciado- la quebranta con la simple posesión de un arma reglamentada para cuya tenencia no se exige licencia, permiso ni tarjeta alguna - en definitiva, autorización administrativa expresa-. Sin embargo, dicha conclusión parece desproporcionada, cuando dicha infracción está calificada, administrativamente, como leve.

El Tribunal Constitucional en su Sentencia 24/2004 de 24 de febrero EDJ 2004/5420, interpretó constitucionalmente el contenido del art. 563 del Código Penal EDL 1995/16398 , concluyendo que 'a tenor del art. 563 CPEDL 1995/16398 las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CPEDL 1995/16398 todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en materia penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3 EDJ 1999/11276 ).'

El fundamento de dicha interpretación constitucional es impedir la criminalización, la intervención del Derecho Penal, en supuestos de tenencia de instrumentos reglamentariamente calificados como de tenencia permitida o reglamentada, así como cuando los instrumentos son de tenencia prohibida , si su tenencia no se produce en circunstancias que la conviertan en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana.

La privación del derecho a la tenencia y porte de armas constituye una pena de imposición imperativa en delitos de violencia familiar. Evidentemente, el legislador quiso con ello que el condenado por delitos de esas características no pudiera, durante el tiempo de duración de la pena, generar situaciones de riesgo para la libertad, la seguridad, la integridad física y la vida de personas, cuando con su conducta previa ya había generado ese riesgo o había menoscabado dichos bienes jurídicos.

Si la tenencia o porte de arma por parte del condenado lo es de un arma reglamentada, no sujeta en su tenencia o porte a autorización administrativa alguna y en circunstancias que no revelan peligrosidad en la tenencia, cuando, además, dicha conducta está sancionada administrativamente como falta leve, considerar dicha conducta constitutiva de delito de quebrantamiento de la pena de prohibición de tenencia y porte de armas sería tanto como considerar delictiva la contravención de la prohibición de tenencia, reglamentariamente impuesta, cuando se trata de un arma no prohibida y su tenencia se produce sin generación de riesgo.

Si por el contrario, la tenencia se produce en circunstancias reveladoras de la disposición de quien tiene el arma a utilizarla contra las personas, concurre el supuesto en el que dicha tenencia constituye infracción quebrantadora de la pena de privación del derecho a la tenencia y uso de armas.

El delito de quebrantamiento de privación del derecho a la tenencia y porte de armas deberá quedar para situaciones de incumplimiento de la prohibición impuesta en sentencia o resolución judicial firme, en que la tenencia vaya acompañada de exhibición y/o uso o para supuestos de tenencia, en circunstancias peligrosas, bien de armas reglamentadas cuya tenencia no exija autorización, bien de aquéllas que exijan la concesión de licencia administrativa - supuestos en los que, además, el quebrantamiento exige una omisión de obtención de licencia administrativa para la tenencia del arma , lo que explicita la voluntad quebrantadora de la pena -. Hay autores -Tamarit Sumalla, J.M, Comentarios a Nuevo Código Penal EDL 1995/16398 , Ed. Thomson-Aranzadi, 3ª Edición, 2004; pgs. 376 y 377- que consideran que la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas sólo debe entenderse que alcanza a las armas de fuego. En todo caso, entendemos que la interpretación efectuada del alcance de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas es la correcta -sistemática, literal y teleológicamente-; la misma permite, en casos como el descrito en la sentencia recurrida, considerar que si la tenencia se produce en el periodo de cumplimiento de la pena , se incurre en delito de quebrantamiento de condena.

En definitiva, por todos los argumentos expuestos, no cabe sino afirmar que los hechos atribuidos al acusado en la sentencia de instancia son aptos para ser considerados quebrantamiento de la pena impuesta.

Por el contrario la sentencia 446/2011, de 16 de junio, de la Audiencia Provincial de Barcelona sostiene que las armas blancas sí están incluidas en la prohibición del artículo 47 CP y sostiene lo siguiente: 'Se alega que tampoco procede la condena por el art. 468 del Código Penal EDL 1995/16398 , ya que según el recurrente el art. 47.2º C.PEDL 1995/16398 , dada su imprecisión a la hora de establecer a qué armas se refiere, debe ser interpretado en el sentido de que se refiere a armas de fuego. Esta interpretación no se comparte, el artículo se refiere a armas que puedan portarse legalmente, suspendiéndose el derecho a su porte o tenencia por el tiempo de la condena. Es indudable que las armas blancas son prohibidas y las legales tienen concepto de tal y están reguladas en el Reglamento de Armas . Por tanto hay que entender que el art. 47.2ª C.P. EDL 1995/16398 se refiere a todo lo que el Reglamento de Armas considera como tales y entre ellas las armas blancas y sin duda a las armas prohibidas que regula cuya tenencia y porte no es legal.

La tenencia de armas prohibidas como la que portaba el acusado está sin duda incluida en las penas privativas de derecho previstas en el art. 247.2º C.P. EDL 1995/16398 Otra interpretación resulta absurda, con esta pena lo que se está protegiendo es la integridad física de la víctima, y es indudable que las armas blancas pueden causar la muerte. Sería ilógico que la condena que impide la tenencia y porte de armas no comprendiera la de las armas blancas que suponen un peligro vital para las personas'.

Frente a la contundencia de la anterior resolución donde se dice que la tenencia de estas armas siempre integra el tipo penal descrito en el artículo 468 CP porque se trata de proteger a la víctima de violencia de género, nos inclinamos por valorar las circunstancias concurrentes, como hace la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, para evitar una interpretación extensiva del tipo penal.

En este caso, el acusado conocía que no podía portar armas hasta el año 2020. La pena había comenzado a ejecutarse el 3 de julio de 2013. Portaba el acusado el adoquín -que él sostiene que era un pedazo de piedra para esculpir porque es escultor- y las dos navajas en el interior de una mochilita -según la ha descrito el agente- o bandolera, cuyo tamaño tampoco suele ser muy grande. No exhibió los citados instrumentos en ningún momento, sino que fueron hallados en un cacheo porque el conductor del autobús en el que viajaba el acusado avisó a los agentes dado los problemas que había con unos viajeros. No se encontraba tampoco próxima la víctima de los delitos contra la violencia de género por los que había sido condenado el acusado y que dieron lugar a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

El artículo 47 CP recoge el contenido de la citada pena que inhabilita al penado para el ejercicio de este derecho durante el tiempo que se fije en sentencia. Ahora bien no dice qué se debe entender por arma como tampoco lo recoge el artículo 563 CP, por lo que se remite al Reglamento correspondiente.

El adoquín no es considerado arma y así lo informa el perito correspondiente. Ahora bien, las navajas son armas no prohibidas, que no exigen licencia o autorización para su porte o tenencia. De hecho, es hasta un instrumento para desarrollar actividades tan cotidianas como comer. Lo que está prohibido es llevarlas y exhibirlas en espectáculos públicos. En este caso, el acusado no llegó a exhibirla, sino que le fue encontrada en el curso de un cacheo por motivo de un incidente en la calle donde no consta que hubiera mostrado las navajas.

Es cierto que los tres objetos son susceptibles de causar daño a las personas si se usan contra la integridad física o la vida de un tercero y por ello se ha considerado, valorando determinadas circunstancias, que el porte de dichos objetos quebranta la prohibición impuesta.

Sin embargo, en este caso, valoradas las circunstancias concurrentes, hemos de concluir que no se han acreditado los elementos del citado tipo penal y la imposición de una pena por un delito de quebrantamiento de la prohibición de tenencia y porte de armas, en este caso concreto, vulneraría el principio de proporcionalidad y ello porque se desconoce el tamaño de las navajas encontradas y su aptitud concreta para causar daño, pues la única referencia es la del agente que ha declarado en el juicio oral, pues los informes periciales emitidos son escasamente esclarecedores y no aportan datos sobre el tamaño de la hoja y otros detalles, no habiendo comparecido tampoco el perito a ratificar su informe al juicio oral y someterse a la contradicción de las partes, sin que ni testigo ni perito aporten datos de las navajas, por lo que procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia recurrida, absolviendo al acusado del delito de quebrantamiento de pena por el que había sido condenado, al no haber quedado los hechos acreditados más allá de toda duda razonable.'

Resulta también interesante el pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, Sentencia 125/2017 de 7 Feb. 2017, Rec. 139/2016:

'La cuestión reviste una considerable complejidad, pues hay diversas interpretaciones sobre cuál es el contenido de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Una primera línea interpretativa considera que el concepto de arma tiene que extraerse del Reglamento de Armas, debiendo considerarse armas todas las que así se clasifican en el Reglamento ( SAP Barcelona, Sección 7ª, de 16 de junio de 2011 , Sentencia 446/2011 ; SAP Cantabria, Sección 1ª, de 24 de febrero de 2009 , Sentencia 86/2009 ).

Una segunda posición consiste en limitar las armas cuya tenencia constituye quebrantamiento de la pena. Dentro de esta posición genérica hay dos variantes:

1)entender que son armas susceptibles de generar el quebrantamiento aquellas que precisan licencia administrativa para su legal posesión (así, AP Barcelona, Sección 5ª, Sentencia de 10-4-2014, nº 294/2014)

2) entender que son armas susceptibles de generar el quebrantamiento aquellas que están sujetas a alguna limitación legal ( AP Girona, Sección 4ª, Sentencia de 16-10-2012, nº 562/2012 ); dentro de estas quedarían englobadas tanto las que precisan de licencia como las que están prohibidas sin posibilidad de licencia.

Y una tercera posición consistiría en que la pena de privación de la tenencia y porte de armas afecta a todas las armas que tienen tal condición según el Reglamento de Armas, con la salvedad de aquellas armas cuya tenencia está permitida en circunstancias en que no supongan un peligro para la integridad de otras personas; es decir, que para este tipo de armas (fundamentalmente, armas blancas no prohibidas) debe concurrir un plus de peligrosidad derivado del uso o exhibición del arma (en este sentido, SAP Valencia, Sección 2ª, de 10-12-2010, nº 802/2010 ).

El análisis de cuál sea el alcance de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas ha sido enfocado desde varias perspectivas, que dan lugar a distintos resultados; adelantemos ya que ninguna de las respuestas interpretativas es del todo satisfactoria, y buena muestra de ello es que los defensores de cada interpretación ponen de manifiesto las contradicciones resultantes de las demás. Por lo tanto, la interpretación que deberemos aceptar será aquella que resulte más coherente con los criterios de interpretación que han de utilizarse, aunque el resultado sea, inevitablemente, susceptible de críticas.

Un primer elemento que exige ser tenido en cuenta, y que parece constituir el fundamento de la resolución adoptada en primera instancia en este proceso, es que el legislador no ha denominado la pena como 'prohibición' de tenencia de armas, u otra expresión similar, sino como 'privación del derecho' a la tenencia de armas, con lo que está tomando como premisa que la pena afecta a un derecho preexistente.

Esta circunstancia ha llevado a varios autores, y algunas resoluciones judiciales, a razonar que estamos ante una pena que solo puede afectar a aquellas armas cuya tenencia puede ser autorizada administrativamente, porque solamente respecto a ellas se puede ostentar un derecho a la tenencia.

En realidad, no se conocen los motivos por los que el legislador decidió definir la pena como 'privación del derecho a la tenencia y porte de armas'; algún autor apunta la posibilidad de que el legislador español tradujese literalmente la expresión tradicional y muy conocida contenida en la Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América (the right to keep and bear arms). Se trata de una pena que, como tal, se incluyó por primera vez en el actual Código Penal, ya que con anterioridad no existía tal pena, y su único antecedente sería que, desde la reforma introducida en el anterior Código Penal por la L.O. 8/1983 de 25 de junio, el art. 8-1 º c) permitía imponer una medida de seguridad del siguiente tenor literal:

'Cuando el Tribunal sentenciador lo estime procedente, a la vista de los informes de los facultativos que asistan al enajenado y del resultado de las demás actuaciones que ordene, podrá sustituir el internamiento, desde un principio o durante el tratamiento, por alguna o algunas de las siguientes medidas:

...

c) Privación de la licencia o autorización administrativa para la tenencia de armas, o de la facultad de obtenerla, con intervención de las mismas durante el tratamiento o por el plazo que se señale.'

El alcance de la medida de seguridad era más claro que el de la actual pena, pues parece claro que la medida de seguridad afectaba exclusivamente a las licencias o autorizaciones administrativas, y por lo tanto a las armas sobre las que dichas licencias o autorizaciones podían recaer. Pero la pena actualmente contemplada en el art. 47 CP no hace ya referencia a licencias o autorizaciones, sino al derecho genérico a tener o portar armas, lo que conduce a que tengamos que plantearnos si debemos interpretar que la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas tiene un alcance superior a la medida de seguridad prevista en el anterior Código Penal.

La respuesta ha de ser negativa. Si el legislador utiliza la expresión 'privación del derecho a la tenencia y porte de armas', y no 'prohibición de tenencia y porte de armas' u otra similar, debe ser porque pretende que la pena alcance solamente a la facultad de tener o portar armas bajo el amparo de una licencia administrativa. Al respecto, hay dos argumentos interpretativos relevantes:

1.-la expresión 'privación del derecho' coincide con la que se utiliza en el mismo art. 47 CP para privar del permiso de conducir, que se refiere a una actividad para la que es necesaria licencia administrativa; y por el contrario, en otras ocasiones el legislador utiliza la expresión 'prohibición de...' (por ejemplo, prohibición de comunicación, prohibición de aproximación, prohibición de realizar determinadas actividades), siendo significativo que no la haya utilizado para la tenencia y porte de armas.

2. la expresión 'privación del derecho' coincide con la que se utilizaba en el art. 8-1º c) del anterior Código Penal para establecer una medida de seguridad que afectaba a la licencia de armas, siendo razonable deducir que el legislador ha querido establecer una pena cuyo contenido es equivalente a aquella medida de seguridad.

Por otra parte, otorgarle a la pena un ámbito más reducido es lo que mejor encaja con el principio de interpretación estricta de las normas penales ( art. 4.1 CP), y es lo más favorable al reo.

Y además, al margen de la interpretación que pueda deducirse de la expresión 'privación del derecho', cabe cuestionar si el cuchillo que portaba don Braulio podría calificarse como arma. Aunque es cierto que el Reglamento de Armas utiliza el término 'arma blanca', no define lo que deba entenderse por tal. Y el diccionario de la Real Academia define el término 'arma' como

'Instrumento, medio o máquina destinados a atacar o a defenderse.'

Un cuchillo de cocina no está destinado, por su naturaleza, a atacar o defenderse. En todo caso, podría plantearse si en el momento en que el cuchillo se utiliza para esos fines pasa a tener la consideración de arma, pero ello implicaría una incerteza y vaguedad inadmisibles en el derecho penal, puesto que no parece que se pueda sostener que cuando se prohíbe a alguien la tenencia de un objeto no se esté haciendo referencia al objeto en sí sino a las circunstancias en que se utiliza. Y la tesis de que el uso concreto que se haga de un objeto es lo que determina si debe calificarse o no como arma llevaría a tener que admitir que, cuando es utilizado para agredir o defenderse, casi cualquier objeto pasa a convertirse en arma a efectos penales. En este sentido, refiriéndose precisamente a un cuchillo, la STS 1124/2011, de 27 de octubre , dice:

' 2. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 24/2004 , de 24 de febrero , con motivo de examinar la constitucionalidad del art. 563 del C. Penal , estableció una interpretación restrictiva del precepto con el fin de ajustarlo a los cánones constitucionales que impone el principio de legalidad penal en su vertiente material ( art. 25.1 Constitución ). Y afirmó al respecto que la interpretación constitucionalmente conforme ha de partir de que el art. 563 CP en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas.

Tal reducción del tipo -prosigue diciendo el TC- se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos 'instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse', por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo.

En segundo lugar, y acudiendo ahora a los principios generales limitadores del ejercicio del ius puniendi, la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico (la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas, como anteriormente señalamos) frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo. Y además, la delimitación del ámbito de lo punible no puede prescindir del hecho de que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas que ya otorgan esa protección, por lo que, en virtud del carácter de ultima ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, solo han de entenderse incluidas en el tipo -remarca el TC- las conductas más graves e intolerables, debiendo acudirse en los demás supuestos al Derecho administrativo sancionador, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado.

La concreción de tales criterios generales -añade la referida sentencia del TC- nos permite efectuar nuevas restricciones del objeto de la prohibición, afirmando que la intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, sin que corresponda a este Tribunal su especificación. Esta pauta interpretativa resulta acorde, por lo demás, con la línea que, generalmente, viene siguiendo el Tribunal Supremo en la aplicación del precepto en cuestión.

Por último, recapitulando todo lo expuesto hasta ahora, señala el Tribunal Constitucional que, a tenor del art. 563 CP , las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en materia penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva; y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999, de 14 de junio ).

3. Atendiendo a las pautas hermenéuticas restrictivas del tipo penal que establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha de convenirse que los instrumentos intervenidos en la vivienda a donde fue trasladado el denunciante no pueden incardinarse dentro del concepto de armas.

En primer lugar, y en lo que respecta al cuchillo, aunque tiene unas notables dimensiones (de 20 a 24 centímetros de hoja), lo cierto es que en la sentencia se especifica que se trata de un 'cuchillo de cocina'. Ello significa, utilizando las expresiones que se recogen en la referida sentencia el supremo intérprete de la Constitución, que no aparece configurado como un instrumento de ataque o defensa sino que ha sido fabricado o confeccionado con un uso o función específicamente doméstica: servir como utensilio para las labores culinarias desarrolladas en la vida diaria.

Es cierto que en el caso concreto ha sido utilizado para intimidar a la víctima y generarle una sensación de peligro para su integridad física, operando así como un eficaz instrumento conminatorio dadas sus dimensiones y su capacidad lesiva. Ahora bien, ello no modifica o altera su naturaleza ni su función consustancial ni lo reconvierte en un arma de las que pretende prohibir la norma penal, ya que, de ser así, todos los domicilios contendrían armas prohibidas y sus titulares podrían incurrir, cuando menos formalmente, en la conducta prevista en el art. 563 del C. Penal . Y si bien es verdad que en el curso de la ejecución de la actividad delictiva el cuchillo cumplió las funciones de un arma y exacerbó el peligro para la integridad física de la víctima, ese incremento del grado de ilicitud de la conducta del acusado ya ha sido apreciado y computado por el Tribunal de instancia al aplicar el subtipo agravado del art. 242.2 del C. Penal.

Por lo demás, en los arts. 4 y 5 del Reglamento de Armas de 29 de enero de 1993 ( Real Decreto 137/1993) no se reseñan como armas prohibidas los cuchillos, y tampoco cabe incardinarlos en el art. 4.1 h ) cuando se refiere a 'cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas'. Pues, al margen de la cuestionable fórmula gramatical que utiliza el precepto desde la perspectiva del principio de legalidad (lex certa y estricta), no cabe hacer interpretaciones extensivas de la norma administrativa que hipertrofien el campo semántico del precepto penal en blanco en perjuicio del reo.

En esta línea se pronuncia la sentencia de este Tribunal 715/2008, de 5 de noviembre , al descartar la inclusión de los cuchillos en el marco normativo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de Armas de 1993 por no ser reseñados específicamente en tales preceptos y no resultar factible su inserción en la formula analógica del art. 4.1 h) del texto reglamentario.'

Aunque tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, en sus respectivas resoluciones, se referían al delito de tenencia ilícita de armas, y no a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, no hay motivos para descartar su interpretación del concepto 'arma', pues sus fundamentos son plenamente trasladables a la interpretación del art. 47 CP , puesto que en ambos casos debe hacerse una interpretación que no amplíe indebidamente y en perjuicio del reo el concepto de 'arma', bien sea a la hora de tipificar su tenencia (en el art. 563 CP ), bien sea para definir el alcance de la pena del art. 47 CP y sus consiguientes consecuencias penales.

En definitiva, tanto la interpretación de la expresión 'privación del derecho', como la del término 'arma', deben llevar a concluir que don Braulio no quebrantó la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas que se le había impuesto, por lo que deben desestimarse las alegaciones del Ministerio Fiscal sobre esta cuestión, y confirmar la absolución del Sr. Braulio respecto al delito de quebrantamiento de condena que se le imputaba.'

Sentado lo que antecede y atendiendo a los criterios apuntados , teniendo en consideración que esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, comenzando por señalar como las circunstancias de porte y la sustancia aprehendida permiten considerar cual era el uso del cúter a lo que unir que ni siquiera consta cuales son las dimensiones de la navaja , consideraciones todas ellas que llevan a concluir en que no quebranto el investigado la pena impuesta absolviendo por ello al recurrente del delito de quebrantamiento por el que ha sido condenado .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Guadalajara en los autos de PA núm. 177/ 2020 debemos revocar la resolución dictada con fecha 15 de 12 de 2020 absolviendo a Argimiro del delito de quebrantamiento por el que ha sido condenado, manteniendo el resto de la resolución declarando de oficio las costas de esta alzada

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.