Sentencia Penal Nº 272/20...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 272/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 720/2021 de 30 de Diciembre de 2021

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES

Nº de sentencia: 272/2021

Núm. Cendoj: 47186370022021100272

Núm. Ecli: ES:APVA:2021:1919

Núm. Roj: SAP VA 1919:2021

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00272/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00272/2021

-

C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475-3459555

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: JVQ

Modelo: 213100

N.I.G.: 47186 43 2 2019 0006572

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000720 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000217 /2020

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Feliciano, Dimas

Procurador/a: D/Dª MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS, REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE

Abogado/a: D/Dª Mª ISABEL ALEJANDRE ESCUDERO, JESUS MARIA CEBRIAN ARRANZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, UNICAJA BANCO S.A.

Procurador/a: D/Dª , FERNANDO TORIBIOS FUENTES

Abogado/a: D/Dª , CARLOS REDONDO DIEZ

SENTENCIA Nº 272/2021

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ILMOS/AS MAGISTRADOS/AS.:

D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO

D. MIGUEL DONIS CARRACEDODª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

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En VALLADOLID, a treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, por delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público y con uso de arma, contra Feliciano y Dimas, siendo partes, como apelantes Feliciano representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Iglesias y asistido del Letrado Sra. Alejandre Escudero y Dimas, representado por la Procuradora Sra. De Andrés Baruque y asistido del Letrado Sr. Cebrián Arranz, siendo parte como apelados la entidad Unicaja Banco S.A. personada como Acusación Particular y representada por el Procurador Sr. Toribios Fuentes y asistida del Letrado Sr. Redondo Díez y el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente la Magistrada Dª. Lourdes del Sol Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO. -El Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, con fecha 30 de julio de 2021 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- Dimas es mayor de edad. Ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal 2 de Santander de 15.6.2012 (firme el 31.1.2014) por un delito de robo con violencia o intimidación del art. 242.1 CP cometido el 26.5.2011, a la pena de prisión de 22 meses. El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander dictó Auto el 31.3.2015 de suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, por 3 años. Dicha resolución le fue notificada al penado mencionado el 14.5.2015. Por Auto de 14.5.2018, el Juzgado de lo Penal 2 de Santander, dictó Auto de remisión de la pena. También fue condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal 4 de Santander de 29.4.2016 -firme el mismo día-, por un delito intentado de robo con violencia o intimidación del art. 242.2 CP, cometido el 24.10.2011, a la pena de prisión de 1 año. Tal pena, según liquidación de condena, se cumplió entre los días 16.6.2017 y 11.7.2018; fecha esta última en que se aprobó el licenciamiento definitivo.

Feliciano es mayor de edad. Ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal 4 de Santander de fecha 18.2.2017 (firme el 9.6.2017) como autor de un delito de robo con violencia o intimidación del art. 242.1 CP, cometido el 9.5.2012, a la pena de 3 años y 7 meses de prisión.

El 9.5.2019, alrededor de las 8.45 horas, Feliciano llamó al timbre de la oficina que Unicaja tiene en la Plaza Mayor de Mota del Marqués -Valladolid- llevando puesta la capucha de un chubasquero negro. Una vez se le abrió la puerta, se colocó una bufanda que le tapaba la cara y sacó una pistola detonadora semi-automática marca Zoraki modelo 914, en perfecto estado de funcionamiento, con la que apuntó a los empleados que estaban en dicha oficina bancaria: Marino, Silvia, Moises y Nemesio. A todos los condujo al almacén donde estaba la caja fuerte.

En ese momento llamó al timbre Dimas -que estaba puesto de acuerdo con el primero y con el fin de obtener un enriquecimiento ilícito- al que también le fue franqueado el paso. Llevaba, cubriendo su cabeza y cara, un pasamontañas. Este se reunió en el almacén con Feliciano, exigiendo a los empleados la apertura de la caja fuerte.

En el intervalo de 10 minutos, tiempo en el que tarda en abrirse la caja fuerte, Feliciano exigió al empleado Nemesio que le acompañase a los dispensadores de dinero, existente en la zona de atención al público y le inquirió para que hiciese un reintegro por la cantidad máxima permitida. Así lo hizo Moises entregándole 3.000 euros a aquél. Feliciano le pidió a Moises su Documento Nacional de Identidad y cuando se lo dio y que quedó con él. Ambos volvieron al almacén donde estaba Dimascon los otros empleados.

Abierta la caja fuerte Felicianose apoderó de 30.800 euros que había en ella, exigiendo la realización de un nuevo reintegro de 3.000 euros de los dispensadores de dinero de la zona de atención al público. Así lo hizo uno de los empleados que entregó a aquél los 3.000 euros que sacó. Este guardo la cantidad total obtenida del modo descrito (36.800 euros) en una bolsa de plástico y junto con Dimasse dirigieron a la salida. Antes de huir indicaron a los empleados que permaneciesen en el almacén 10 minutos y no diesen aviso a la Policía antes de media hora, recordándoles que tenían el Documento Nacional de Identidad de Moises

La cantidad sustraída a Unicaja, ha sido satisfecha por la Compañía Aseguradora. Como consecuencia de la sustracción de su Documento Nacional de Identidad, Moises ha tenido que renovarlo, lo que le ha causado gastos no cuantificados aún.

Dimas ha estado en prisión provisional por esta causa desde el 1.8.2019 hasta el 26.11.2019.

Feliciano ha estado en prisión por esta causa, desde el 1.8.2019 20.11.2019.'

SEGUNDO. -La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Condeno a Dimas y Feliciano como autores de un delito del art. 242 1, 2 y 3 CP, concurriendo en ambos las agravantes de reincidencia y disfraz, a los que impongo -a cada uno de ellos- la pena de 4 años y 10 mesesde prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Deberá serles abonado el tiempo pasado en prisión preventiva.

En concepto de responsabilidad civil, ambos, de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar a Moises. en la cantidad -a determinar en ejecución de sentencia- por gastos de renovación del DNI.'

TERCERO. -Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por las representaciones procesales de Dimas y Feliciano, que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, presentándose escritos de impugnación de las apelaciones por la representación de Unicaja Banco S.A. y el Ministerio Fiscal y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal donde, al no considerarse precisa la celebración de vista, quedaron seguidamente los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO. -Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegó por la representación de Dimas la no concurrencia de los presupuestos señalados por el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional para la aplicación de la prueba indiciaria, así como el error en la valoración de la prueba.

QUINTO. -Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegó por la representación de Feliciano en primer lugar el quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución por inexistencia de prueba de cargo suficiente requerida a todos los elementos esenciales del delito así como inexistencia de una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada no puede inferirse racionalmente la comisión del hecho objeto de la acusación y la participación del acusado e infracción de precepto penal; en segundo lugar, el error en la apreciación de las pruebas y, en tercer lugar, la infracción de precepto legal.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia excepto en los extremos siguientes: se eliminan los dos primeros párrafos y en los párrafos tercero a sexto [ambos inclusive] se sustituyen las referencias a ' Feliciano' o a ' Feliciano' por 'un individuo no identificado' y se sustituyen las referencias a ' Dimas' o ' Dimas' por 'un hombre no identificado'. En el párrafo tercero se sustituye 'sacó una pistola detonadora semiautomática marca Zoraki modelo 914, en perfecto estado de funcionamiento' por 'sacó un objeto parecido a una pistola plateada, similar a una detonadora semiautomática marca Zoraki modelo 914'. Se mantienen los párrafos séptimos a noveno [ambos inclusive].

Fundamentos

PRIMERO.-Se interponen por las representaciones de Feliciano y Dimas recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, en la que fueron ambos condenados como autores de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público y con uso de arma del artículo 242.1, 2 y 3 del Código Penal, con la concurrencia en ambos de las circunstancias agravantes de disfraz y reincidencia, a la pena de cuatro años y diez meses de prisión y al pago de las costa procesales, y a indemnizar en el ámbito de la responsabilidad civil de forma conjunta y solidaria a Moises. en la cantidad que se concrete en ejecución de sentencia por los gastos de renovación de su DNI.

Aunque nominalmente utilicen denominaciones diversas, en los dos recursos se cuestiona la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada en la que, en su Fundamento de Derecho Primero se hace referencia al tratamiento jurisprudencial de la prueba indiciaria que se encuentra en íntima relación con el principio de presunción de inocencia, debiendo tenerse en cuenta a este respecto que, como indica la STS de 4 de febrero de 2020, con cita de las de 15 de diciembre de 2006, 26 de septiembre de 2007 y 5 de febrero de 2008, la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a este corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-07-2001 (rec. 2559/1999)), y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Indica el ATS de 11 de noviembre de 2021 que, como recuerda la STS de 22 de marzo de 2018, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. La STS de 7 de julio de 2016 declara que 'el Tribunal Constitucional y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito'.

Como se destaca en los dos recursos de apelación, ambos acusados han negado su participación en los hechos a los que se refiere la acusación, aunque sí reconocieron que se conocen, indicando en el plenario el Sr. Dimas que 'se conocen desde hace 40 años' y también que conoce a Feliciano de 'una estupidez que hicieron juntos en Logroño', pero el Sr. Dimas negó que él hubiera tenido participación alguna en el robo con intimidación cometido alrededor de las 8'45 horas del 9 de mayo de 2019 en la sucursal de la entidad bancaria Unicaja de la localidad de Mota del Marqués, señalando que si su turismo Citroën C4 ....FFD fue detectado por las cámaras de la Dirección General de Tráfico ese día en las carreteras BU-30 y A-62 como se recoge en las diligencias instruidas por la Guardia Civil, fue porque él se traslada a Salamanca para comprar embutidos y quesos que vende a amigos, además de prestar ocasionalmente su vehículo a amigos para que hagan los desplazamientos que quieran. Por su parte el Sr. Feliciano negó igualmente su participación en los hechos a los que se refiere la acusación y señaló que el día que se llevó a cabo el robo él estaba trabajando en la Residencia de Perpetuo Socorro de Rivabellosa, por lo que tampoco tuvo intervención alguna en los hechos.

En la sentencia recurrida se hace referencia en su Fundamento de Derecho Segundo, tras recoger una sinopsis de las distintas manifestaciones hechas por los acusados y los distintos testigos que comparecieron al juicio oral, a los indicios que se recogen en el informe de la UCO de la Guardia Civil que fue ratificado en el plenario y, siguiendo el orden cronológico que se desprende de la evolución de las investigaciones realizadas por los agentes ha de hacerse una referencia primero a la identificación del vehículo Citroën C-4 porque, como se recoge en el escrito de apelación del Sr. Feliciano al hacer referencia a la declaración del testigo agente de la Guardia Civil NUM000 ese testimonio es el origen de toda la investigación. Así consta en la 'Diligencia de Exposición de Hechos' extendida por los agentes de la Guardia Civil de Mota del Marqués NUM000 y NUM001 que consta en el Acontecimiento 1, que fueron los que tomaron las primeras declaraciones reseñando que 'una vecina' a la que no se identifica manifestó que a la hora en la que ocurrieron los hechos se cruzó con dos personas que coincidían con las características aportadas por los empleados de la entidad bancaria y que 'se montaron en un Ford de color gris, posiblemente un Ford Focus' que estaba en la calle San Martín, justo al doblar la esquina de la entidad bancaria.

En el Acontecimiento 7 constan las diligencias ampliatorias que se refieren como 'resultado de las gestiones', en las que se indica que al día siguiente del robo se mantuvo nueva entrevista con esa vecina anónima que les dijo que 'ese vehículo sería similar al de un vecino de una localidad próxima' y los agentes antes reseñados le enseñaron las fotografías que al parecer son las que constan en el Anexo I de esas diligencias y la testigo identificó al vehículo que ella había observado, que sería un Citroën C4, añadiendo en esta diligencia que 'dicha persona manifiesta que por su seguridad y temor, no desea que su nombre figure en ninguna diligencia ni manifestar por escrito lo observado'. Este testimonio es de especial transcendencia ya que a partir de la identificación del turismo como un Citroën C4 de color gris claro es cuando, según señalan en las diligencias [de 4 de junio de 2019, dando cuenta del inicio de una investigación y solicitando mandamientos judiciales],se solicitaron los tránsitos de la base de datos de cámaras lectoras de matrículas (LPR) de los diferentes centros de gestión del tráfico de la Dirección General de Tráfico, y 'discriminando con el dato aportado por la testigo' recogieron los diferentes pasos de un vehículo Citroën C4 ....FFD el día 9 de mayo de 2019, señalando en el informe que se observó a ese vehículo en la BU-30 km 01'400 a las 6'00 horas, en el km 77'205 de la A-62 a las 6'36, en el km 119'49 de la misma vía a las 7'05 horas y en el km 153'02 a las 7'24 horas, significando que este último paso se detecta en Tordesillas (Valladolid) a 22 kilómetros (18 minutos) de Mota del Marqués [por lo que, siguiendo las indicaciones de las diligencias, habría llegado a Mota del Marqués una hora antes del inicio del robo a las 8'45 horas], y que a las 10'33 horas del mismo día se detectó un paso en sentido decreciente en el kilómetro 09'95 de la A-62 a las 10'33 horas.

Es a partir de los datos facilitados por las cámaras lectora de matrículas (LPR) como se identifica la matrícula del C-4, su titular, y se dirigen las investigaciones hacia los finalmente acusados. Es por tanto un hecho incuestionable que el testimonio de esa primera testigo, de la que únicamente se conoce por las diligencia y por lo señalado en el plenario por los agentes que contactaron con ella que es una mujer, es determinante en cuanto a la identificación de los autores del hecho, y que esa testigo, que inicialmente señaló un modelo de vehículo diferente, no ha podido ser interrogada mas que por los agentes que practicaron las primeras diligencias, ya que sus datos personales no se han incorporado a la causa y no se ha solicitado su comparecencia como testigo ni en fase de instrucción ni en el juicio oral, por lo que no se han podido dirigir preguntas a esa testigo sobre la forma en la que se modificó la identificación del vehículo, ya que en el Acontecimiento 7 se indica que se le exhibieron dos fotografías de un C-4 porque ella señaló que el vehículo era similar al de un vecino de una localidad próxima, pero es evidente que se ha sustraído a las partes la posibilidad de formular preguntas a esta testigo cuyas indicaciones son, como se destaca en el recurso del Sr. Feliciano, el origen de todas las diligencias posteriores.

Respecto de este vehículo C-4 se destaca también en la fundamentación de la sentencia que en las cámaras lectoras de matrículas LPR se observó la presencia de ese mismo turismo el día 6 de mayo de 2019 en la BU-30 km 01'400 a las 6'01 horas, en el km 77'205 de la A-62 a las 6'33, y en el km 153'02 a las 7'21 horas y en sentido decreciente a las 10'35 horas en el km 147 de la A-62, y en puntos kilométricos sucesivos. Esto se relaciona en la sentencia, siguiendo lo indicado en el informe de la UCO de la Guardia Civil y en las manifestaciones en el plenario de los agentes que lo llevaron a cabo, con las 'previas' que son los viajes de control antes de cometer el robo, pero lo cierto es que en el Acontecimiento 1 lo que se indica es que el mismo día 9 de mayo otras personas que no son la mujer que identificó el Ford Focus que finalmente fue un C-4 indicaron que habían visto el día anterior a los hechos (y no el día 6) a un individuo corpulento en la esquina de la Plaza Mayor con una cámara fotográfica haciendo fotos como en dirección a la sucursal de Unicaja Banco. Esas tres personas son identificadas en las diligencias ampliatorias que obran en el Acontecimiento 7 y de hecho se recibió declaración a una de ellas el 20 de mayo de 2019, quien describió tanto a la persona que vio en actitud sospechosa alrededor de las 20'30 del día 8 de mayo de 2019 como la indumentaria que utilizaba, sin que pudiera ofrecer ningún dato sobre el vehículo que esa persona pudiera haber utilizado, pero sin que conste que posteriormente se hiciera diligencia alguna con estos testigos para intentar identificar a la persona que vieron justo el día anterior de los hechos en 'actitud sospechosa' en las inmediaciones de la entidad bancaria. Lógicamente, mayor indicio de estar realizando esas 'previas' es el que se ofreció en las diligencias ampliatorias (Acontecimiento 7) respecto del comportamiento de ese individuo que el hecho de que tres días antes del robo se detectara por las cámaras lectoras de matrículas la presencia del C-4 en los kilómetros y horas que se han reseñado.

SEGUNDO. -Se hace también referencia en la sentencia impugnada a que hay reconocimientos fotográficos de los presuntos autores y que Silvia. reconoció sin duda a Dimas.

La jurisprudencia (entre otras muchas STS de 23 de abril de 2014 y 24 de Mayo de 2015) considera que los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos. Se trata de herramientas para la realización de las tareas de investigación, que han sido reiteradamente autorizadas, tanto por la Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como por la del Tribunal Constitucional con un alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.

La STS de 10 de Noviembre de 2015 cita la de 30 de enero de 2014 que sintetiza la doctrina general sobre la operatividad procesal y la eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales y argumenta que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.

En relación con un supuesto en el que no se practicó rueda de reconocimiento por el Juzgado de Instrucción pero sí fue identificado el acusado en la vista oral por el testigo, la STS de 14 de octubre de 2021 indica que 'La jurisprudencia ha proclamado que cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación, para lo cual operan las garantías de la inmediación y de la contradicción, que permitirán percibir los términos concretos en los que se realizó la identificación y facilitarán interrogar al testigo sobre las condiciones en las que tuvo lugar su conocimiento y otros datos que puedan ayudar a formar el convencimiento del tribunal. Con todo, la identificación en el plenario integra por sí misma una verdadera y autónoma prueba de cargo valorable por el tribunal como la prueba testifical'.

En el supuesto ahora examinado, el director de la sucursal reconoció fotográficamente 'con dudas' en dependencias de la Guardia Civil al Sr. Feliciano, el empleado Moises. señalo que a él le exhibieron fotografías pero no reconoció a nadie, el otro empleado, Nemesio manifestó que a él no le enseñaron fotografías porque en aquellas fechas él estaba de vacaciones y finalmente, Silvia. empleada de la entidad financiera, ratificó los reconocimientos fotográficos realizados en dependencias de la Guardia Civil en los que 'sin dudas' identificó al Sr. Dimas y 'con cierto grado de certeza' al Sr. Feliciano, añadiendo en la vista oral que los autores del robo iban completamente cubiertos, y que en relación con el Sr. Dimas la foto que le enseñaron tenía la cara y un poco el cuerpo y ella se fijó en la complexión física y en los ojos que es lo que pudo ver así como una parte del pelo -que se veía aunque llevaba tapada la cabeza- que era un poco canoso, añadiendo que descartó a los de las otras fotografías para inclinarse por éste.

Debe tenerse en cuenta que en el Juzgado de Instrucción no se practicaron ruedas de reconocimiento con los empleados de la entidad financiera y que en la vista oral, como se aprecia en la grabación, todos ellos prestaron testimonio haciendo uso de un biombo para evitar la confrontación visual con el acusado presente en la Sala [celebrándose con el Sr. Feliciano por videoconferencia], sin que se solicitara que los testigos identificaran en ese momento a los acusados, por lo que esas identificaciones fotográficas realizadas en dependencias de la Guardia Civil, sin intervención judicial y sin las garantías de la inmediación y de la contradicción, no rebasan el ámbito de las diligencias policiales de investigación y no se pueden valorar como pruebas a los efectos en este supuesto de la acreditación de la autoría en la comisión de los hechos que han sido enjuiciados.

TERCERO. -En la resolución impugnada se hace igualmente una valoración del acento de ambos acusados, que se afirma que es claramente vasco, sin que la calidad de la grabación del juicio permita contrastar esta valoración y sin que en este punto haya uniformidad en los testigos empleados de la entidad financiera ya que Marino. manifestó que el que entró en segundo lugar en la sucursal era más corpulento y no tenía un acento tan marcado como el primero, sin que los restantes empleados hicieran referencia a este extremo excepto Silvia. quien indicó que ella no se percató del acento 'o deje' que pudieran tener los autores de la sustracción.

Es cierto que, como se indica en la sentencia, la complexión física que presentaban los acusados en las fotografías que se tomaron por agentes de la Guardia Civil en los seguimientos realizados en las diligencias posteriores a la comisión de los hechos sí son coincidentes con las descripciones que hicieron los empleados de la entidad bancaria en relación con los dos individuos que entraron en la sucursal.

Por lo que se refiere a la pistola, en la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida se afirma que el individuo que entró en primer lugar 'sacó una pistola detonadora semiautomática marca Zoraki modelo 914, en perfecto estado de funcionamiento', lo que no puede ser sostenido en esta alzada ya que esa pistola le fue intervenida a Feliciano cuando fue detenido en la localidad riojana de Villar de Arnedo, el día 9 de julio de 2019, a consecuencia de las vigilancias realizadas por la Guardia Civil y cuando, al parecer iba a llevar a cabo junto con el otro acusado un delito de robo (hechos por los que se siguió un procedimiento en el órgano jurisdiccional competente). Respecto del empleo de una pistola en los hechos ahora examinados se cuenta con las grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento y las manifestaciones de los empleados de la sucursal financiera, a los que en el plenario les fue mostrada no la pistola intervenida al Sr. Feliciano en el momento de su detención (dos meses después de los hechos ahora examinados) sino una fotografía de la pistola intervenida señalando Marino. en el plenario que 'podía ser pero no al 100%', Moises. indicó que la empuñadura le parecía más brillante, Silvia. manifestó que la pistola era plateada y no le pareció grande y Nemesio manifestó que era una pistola plateada, pequeña y con la empuñadura negra, y a la vista de la fotografía que le fue exhibida señaló que la reconocía 'aunque no entiende de armas' por lo que, atendiendo a que la pistola detonadora se intervino al Sr. Feliciano dos meses después de estos hechos y al hecho de que los empleados hicieron estas manifestaciones a la vista no de la pistola detonadora intervenida sino de la fotografía de ésta incorporada a las actuaciones, no puede considerarse que esa pistola detonadora fuera la exhibida en la ejecución del robo en la entidad Unicaja el día 9 de mayo de 2019, por lo que este extremo debe ser modificado en los hechos que se han declarado probados en la instancia.

CUARTO. -Por lo que se refiere a lo indicado también en la sentencia de que los dispositivos técnicos de geolocalización que se instalaron con autorización judicial tanto en el C-4 como en el Opel Kadett VI-6763 también utilizado por Dimas, que permiten constatar contactos entre ambos acusados y su relación, se trata de un extremo que no ha sido negado por ellos, ya que, como se indicó en el Primer Fundamento de esta resolución, el Sr. Dimas manifestó inicialmente que conocía al Sr. Feliciano 'de una estupidez que hicimos en Logroño' para añadir después que le conoce 'desde hace 40 años', indicando el Sr. Feliciano que recordaba haber estado con Dimas en su vehículo Audi, por lo que este extremo es irrelevante a los efectos de la prueba en esta causa.

Se hace referencia también en la resolución impugnada a las grabaciones realizadas con autorización judicial en el interior del Audi ....YYW que era utilizado habitualmente por Feliciano y se recoge una de las conversaciones del día 2 de julio de 2019 (dos meses después de los hechos ahora examinados) en la que se habla de conseguir unas placas y de 'la hora de hacerlo' en la que se indica que a primera hora, lo que lógicamente se está refiriendo a un hecho que se va a cometer y no a un delito ya cometido, sin que sea identificativo que en un delito que, al parecer, estaban planeando en el mes de julio, se opte por llevarlo a cabo a primera hora de la mañana, ya que lógicamente hay una mínima afluencia de público y se cuenta con el dinero guardado en la caja. El que se refieran a 'pillar 30.000 o más' y que éste extremo se relacione con la cantidad sustraída en Mota del Marqués no deja de resultar una conexión subjetiva al igual que la referencia en la conversación del día 2 de julio a si se iba a hacer uso de 'un traje de agua como la última vez', ya que el considerar que la 'última vez' es el robo en la localidad de Mota del Marqués no es más que una consideración subjetiva carente de ningún elemento que la sustente ya que en los dos meses que transcurren entre el robo en Mota del Marqués y esta conversación pudieron haber sucedido distintos encuentros entre ambos (no necesariamente calificables como ilícitos penales) en los que el Sr. Dimas, que de forma expresa reconoció su trato con el Sr. Feliciano, pudiera haber hecho uso de un traje de agua.

Al impugnar los recursos de apelación tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se refieren a la conversación grabada dentro del vehículo Audi -con autorización judicial- el día 3 de julio de 2019 a las 12:56 horas, en la que efectivamente se refieren a un hecho pasado y a que a uno Feliciano 'le quitó el carnet', pero según consta en la transcripción Feliciano se refirió 'a un tío que fue un caballero lo que no hizo el hijo de puta del director, el chulo aquel que le dije yo te pego un tiro' y Dimas respondió 'el que le quitaste el carnet' a lo que Feliciano replicó 'si le dije tienes un poco pinta de chulo eh y las tenia ehhhh y el otro pobre hombre todavía aún así el otro decía no es que es así, que tal sacaba la cara por todos el pobre'.

Atendiendo al texto de esta transcripción de la conversación que fue reproducida en el plenario, no puede tenerse la certeza de que se refirieran al robo cometido el 9 de mayo de 2019 en Mota del Marqués, puesto que el director no ha referido en ningún momento, ni en su primera declaración, que a él se dirigiera uno de los autores diciendo 'que te pego un tiro' [extremo que por la intensidad de la intimidación que supone habría destacado en sus declaraciones] y del contexto de la conversación parece desprenderse que a quien se retiró el carnet fue al director, mientras que en el robo en Unicaja fue al empleado Moises.

QUINTO. -Dos extremos se recogen al finalizar el Fundamento Segundo de la resolución impugnada, uno relativo a los antecedentes penales de ambos acusados -acreditado de forma objetiva por la incorporación a la causa de sus hojas histórico penales- y por último el relativo al 'modus operandi' que se indica que coincide con otros por los que han sido detenidos o condenados y, siendo cierto que fueron detenidos cuando, al parecer, iban a cometer un delito de robo en una entidad financiera de una localidad de La Rioja, y siendo investigados por un robo en una localidad zamorana, lo cierto es que el 'modus operandi' no revela una especial personalidad en su comisión, puesto que el hecho de que se realicen robos en sucursales bancarias de localidades que no son capitales de provincia, a primera hora y cubriéndose el rostro y haciendo uso de guantes es una forma de proceder que, entre individuos con cierta experiencia en la comisión de hechos análogos, no es infrecuente.

Como se hizo constar en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, para que la prueba indiciaria pueda sustentar un pronunciamiento condenatorio es preciso 'que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito' y debe recordarse, conforme la doctrina constitucional, que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión, como desde la suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). En todo caso, es pacífica la doctrina constitucional y la jurisprudencia que proclama que el control en este último supuesto ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 21- 11-2005 ( STC 300/2005) o 123/2006 de 24 abrilJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 24-04-2006 ( STC 123/2006), entre otras).

No puede considerarse que, en este supuesto, por lo indicado anteriormente, haya una pluralidad de indicios absolutamente acreditados de los que fluya la participación de los recurrentes en el delito de robo cometido el 9 de mayo de 2019 en la sucursal de Unicaja de la localidad de Mota del Marqués puesto que, no puede olvidarse, es este único hecho el que es objeto de enjuiciamiento en esta causa y no la trayectoria delictiva que pudieran haber llevado los dos condenados en la instancia. Los autores llevaban los rostros tapados excepto los ojos; utilizaban guantes según manifestaron los empleados y por eso en la inspección ocular no se buscaron huellas; no dieron resultado los análisis de las antenas BTS sobre el lugar en el que se cometió el robo ese día; quien parece que concretó a los agentes la marca del turismo de dos individuos que no eran conocidos no ha sido identificada y no ha podido por tanto ser interrogada por las partes; los que vieron a un individuo la víspera haciendo fotos hacia la sucursal, han sido identificados pero no se ha solicitado su comparecencia como testigos; la fotografía de la pistola detonadora intervenida al Sr. Feliciano en el momento de su detención fue identificada como similar a la que se empleó en el robo por los empleados; los contactos en fechas posteriores entre ambos acusados, que han reconocido que se conocían, no son indicativos de nada relacionado con los hechos examinados ya que posteriormente fueron detenidos cuando, al parecer, iban a cometer un robo en otra localidad, y a este hecho podían referirse en las conversaciones grabadas dentro del vehículo Audi del Sr. Feliciano, lo que lleva a rechazar que en este supuesto se hayan aportado una pluralidad de indicios acreditados de forma objetiva ya que se trata de indicios aislados y de sospechas, derivadas de los antecedentes de ambos acusados y de su participación en hechos similares al ahora analizado pero sin que pueda considerarse que en este supuesto haya una prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que procede la estimación de ambos recursos y, en consecuencia, dictar una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos inherentes.

SEXTO. -Conforme a lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandolos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Feliciano y Dimas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid el día 30 de julio de 2021 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Feliciano y Dimas del delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público por el que habían sido condenados, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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