Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 272/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 73/2022 de 27 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 272/2022
Núm. Cendoj: 18087370022022100330
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1458
Núm. Roj: SAP GR 1458:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 73/2022.
Causa núm. 233/2021 del
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada.
Ponente: Sra. González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 272/2022
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
Dª María Aurora González Niño- Presidente-
D. José María Sánchez Jiménez
D. Arturo Valdés Trapote
En la ciudad de Granada, a veintisiete de junio de dos mil veintidós, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causanúm.233/2021del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada para enjuiciamiento del Procedimiento Abreviado núm. 15/2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Granada seguido por delitos de coacciones y amenazas leves de género contra el acusado D. Julio, apelante,representado por la Procuradora Dª Esther Ortega Naranjo y defendido por la Letrada Dª María del Carmen Manzano Espinosa, ejerciendo la acusación particular Dª Rosana, impugnante,representada por la Procuradora Dª María del Carmen Nieves Apolo y dirigida por la Letrada Dª María Cruz Tuset Arcas, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,representada por Dª Olga Titos Arriaza y en esta alzada por Dª Montserrat Luque Molina.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2021 que declara probados los siguientes hechos:
'El día 21/10/2018, sobre las 10,45 horas, mientras el acusado se dirigió al domicilio donde convivía su ex pareja sentimental, Rosana, en la c/ DIRECCION000 número NUM000 de la localidad granadina de DIRECCION001 y tras reprocharle que usara el turismo para tener sexo, desinfló las ruedas del turismo para impedirle que lo usara, siendo en dicha fecha utilizado por ambos dicho turismo.
En el curso de la discusión que mantuvieron el acusado le dijo 'el coche lo hago pedazos yo ahora', 'me voy a meter en la casa y te la voy a hacer un solar', 'me voy a liar a echar tejas abajo y el chalé te voy a cortar los palos y te voy a hacer la casa un solar',
y contiene el siguiente FALLO:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Julio como autor responsable de:
- Un delito de coacciones del art. 172.2 del Código Penal, por cada uno de ellos (sic), de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y la pena de prohibición de aproximación a Rosana, a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por ella a menos de 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante 2 años y costas.
-Un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y la pena de prohibición de aproximación a Rosana, a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por ella a menos de 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante 2 años y costas. '.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 7 de junio de 2022 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Julio con la única pretensión de que la Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente de los delitos de coacciones leves y amenazas leves de género que le imputa conforme a los tipos de los art. 172-2 y 171-4 del Código Penal, por las que se declara probado perpetró la mañana de autos en el exterior de la vivienda de los padres de su ex compañera sentimental y madre de sus hijas, Dª Rosana que ejerce la acusación particular, a propósito del conflicto surgido por el uso del automóvil que adquirieron y utilizaban indistintamente durante la convivencia, que Dª Rosana se negó a cederle en aquel momento; y alega como motivos de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba y la consiguiente lesión de su derecho a la presunción de inocencia, motivos que desarrolla pormenorizadamente en un largo texto en el que ofrece su propia interpretación del resultado de la prueba personal (testimonio del acusado y declaración de los testigos presenciales Dª Rosana y su padre, y la madre del acusado) y documental (la grabación audiovisual del incidente por Dª Rosana en su teléfono móvil, volcada al pen drive que se reprodujo en el juicio oral) sobre los cuales se funda la convicción del Juez de lo Penal, a quien el recurso dedica duros reproches de desatención e incluso de parcialidad, que ya anticipamos deben ser rotundamente rechazados por este tribunal.
SEGUNDO.- Antes de abordar la respuesta a las múltiples y variadas alegaciones del recurso, para lo que ya adelantamos que esta Sala ha examinado la Causa con especial aplicación incluido el desarrollo del juicio oral mediante la reproducción del soporte audiovisual que contiene la grabación audiovisual del acto, también la grabación del incidente por la denunciante Dª Rosana en su teléfono móvil que aportó en soporte pen drive obrante en plica al folio 111 bis de la Causa, recordaremos como punto de partida los límites de las funciones revisoras de un tribunal de apelación como éste cuando ha de resolver una impugnación por error probatorio contra sentencia condenatoria, de los que es buen exponente la STS 555/2019 de 13 de noviembre que a su vez glosa otras precedentes desde 2003 incluidas algunas citas del Tribunal Constitucional, declarando que la apelación constituye una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento, de suerte que el órgano de apelación sólo puede rectificar el relato histórico de la sentencia impugnada cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación, salvo en aquellos aspectos del juicio que dependan sustancialmente de la inmediación. Sigue diciendo esa sentencia que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, y así, puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente; y si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio, acompañadas de la adecuada motivación.
Hechas estas consideraciones, ningún error de relevancia podemos detectar en la función judicial de valoración, que se plasma ampliamente en la sentencia, de la prueba sobre la que se asienta la convicción del Juez de lo Penal de la culpabilidad del acusado Sr. Julio en los dos cargos delictivos por los que le condena sobre la base de los hechos que declara expresamente probados, ni en la aprehensión sensorial de lo oído o percibido directamente del acusado y los testigos que ante él declararon en el juicio oral, o de lo que se puede percibir del documento audiovisual que contiene la grabación del incidente (o parte del mismo), ni mucho menos en la racionalización crítica de la prueba valorada en su conjunto, tanto la de cargo como la de descargo, suficientemente motivada en la sentencia. Es más, ni siquiera se señalan con claridad en el recurso cuáles serían los errores palmarios de valoración en que habría incurrido el juzgador de instancia, como no sea haber conferido a la prueba de cargo eficacia suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado en contraposición a las manifestaciones exculpatorias de éste en juicio negando haber proferido las amenazas que se le imputan y tratando de justificar el único acto que reconoce, que desinfló una de las ruedas (no las cuatro) del automóvil litigioso aparcado en el exterior de la vivienda de los padres de su ex pareja, ofuscado por la actitud provocativa y desafiante de ella que no dudaría en obligarle a presentarse a las 8 h de la mañana de aquel día a la busca del coche tal como habían quedado el día de antes con la mediación del padre de ella, D. Jose Luis, para que compartieran el uso del coche por turnos: él por la mañana para así poder desplazarse a su trabajo, ella por la noche con el mismo objetivo ya que Rosana trabajaba en ese momento en horario nocturno, para incumplir injustamente el acuerdo negándose a dejarle el coche y entregarle las únicas llaves que tenían, cuando él por su parte lo habría cumplido ya que, estando en posesión del automóvil, se lo habría dejado a Rosana la noche anterior para que pudiera desplazarse a su lugar de trabajo.
Tratando de contestar a las muchas cuestiones que se plantean en el recurso, tanto de prueba como jurídicas, haremos las siguientes consideraciones:
* Resulta irrelevante, sobre la prueba de las coacciones, la escasa credibilidad que el juzgador concede al acusado acerca de la necesidad que tenía de utilizar el vehículo por razones de trabajo, pues lejos de las sospechas de parcialidad o arbitrariedad que el recurso alberga contra el Juez de lo Penal sobre este extremo, no pasa de ser una mera anécdota en la apreciación de la coacción según se lee en el texto de la sentencia: lo importante es que el vehículo lo usaban ambos por aquellas fechas, en los albores de su ruptura donde todavía no se había alcanzado un acuerdo definitivo ni sobre el reparto de los bienes adquiridos durante su convivencia (coche incluido) ni sobre su uso, y que no existen razones claras que justifiquen ese supuesto acuerdo del reparto en la utilización del vehículo que en cualquier caso parece que obedeció a una graciosa concesión unilateral del acusado sólo para que ella pudiera desplazarse al trabajo a pesar de que la pareja tenía tres coches en posesión, a lo que según declaró Dª Rosana en juicio se mostraba reacia, también a entregarle el coche, porque ella también lo necesitaba para desplazarse al trabajo y adonde quisieraasí como para llevar a las hijas comunes al colegio y recogerlas los días que ella las tenía consigo (pues al parecer habían llegado al acuerdo de compartir su custodia, y en ese momento las tenía el acusado), harta ya de las imposiciones de Julio en la utilización de un vehículo que ella consideraba suyo puesto que lo había comprado ella y figuraba formalmente a su nombre.
No se trata por tanto de determinar cuál de los miembros de la pareja tenía mejor derecho a usar el automóvil en ese momento posterior a la ruptura de su relación y convivencia, en lo que es obvio no había acuerdo al menos de parte de Rosana, sino si los actos que desplegó el acusado y que él mismo reconoce rendido ante la evidencia de la escena que grabó su ex mujer, por lo demás consciente en aquel momento de que ella estaba lo grabando con su teléfono móvil como resulta del documento videográfico, encajan en el delito de coacciones tal como describe la conducta típica el tipo básico del art. 174-1 párrafo primero del Código Penal del que el que se le imputa, el apartado 2 del precepto, constituye una modalidad especial del delito menos grave donde lo característico es la levedad de la conducta coactiva así como la relación personal preexistente entre autor y víctima determinante de la violencia de género (que efectivamente se daba entre acusado y denunciante por ser ella la mujer con la que había tenido una relación de afectividad análoga a la conyugal, a más señas con convivencia y dos hijas en común, aunque ya acabada). Y la respuesta ha de ser necesariamente positiva, pues con su acción consistente en desinflar las ruedas del coche (o una sola según objeta, tanto da), impidió a su ex mujer utilizar el vehículo al menos mientras no se volvieran a inflar las ruedas y a la espera de que apareciese por allí una grúa que le hiciera ese servicio como así ocurrió después al estar cubierto ese siniestro por el seguro de automóviles, ejecutando ese acto de vis in rebus o violencia sobre las cosas tradicionalmente considerado por la jurisprudencia como medio apto para cometer coacciones leves o de menor intensidad, sin estar legítimamente autorizado para ello, y más cuando se comprueba que el móvil al que obedeció esta acción fue 'castigar' a Rosana por un uso del coche que consideraba inapropiado, no para desplazarse con él al trabajo como le imponía, sino por la sospecha de que lo utilizaba para estar con otros hombres.
Basta para comprobar estas circunstancias secundando a la denunciante, con fijarse en lo que las imágenes grabadas ilustran, bastante mejor y de forma más objetiva y gráfica que las palabras de los interesados en juicio. Así:
- en el vídeo 1, la escena del desinflado de una de las ruedas, se ve al acusado tan tranquilo en esa tarea diciendo que le está desinflando las ruedas porque no quiere que se lleve el coche a ningún lado, entran en discusión porque ella le objeta que mañana no podrá llevar a las niñas al colegio y él le responde que no se preocupe que las llevará él, y cuando ella le dice que no porque le tocan a ella, él le espeta que lleve a las niñas como pueda, que mañana iba a mandar a una grúa que se iba a llevar los tres coches, 'tanto éste como los otros dos' (en señal de que la pareja disponía de más de un coche y había dos en poder del acusado).
- en el vídeo 2, sigue esa escena y él le dice que ' le da'da el coche 'para trabajar', discuten, media el padre de ella y hablan de vender el coche, él reitera que 'le deja' el coche para que pueda trabajar y que le dijo que habían hablado que vendría ayer por el coche y ella le había dicho que no porque a las 11 h lo necesitaba, y que 'él también tenía que hacer sus cosas', que le dejaba el coche para trabajar pero no para 'eso', le reprocha haber estado en DIRECCION002, ella le dice que qué DIRECCION002, y él responde: 'tú sabrás dónde has estado'. Esas manifestaciones también comprometen el testimonio del acusado, ya que en ningún momento dice que él necesitara el coche para desplazarse, sino 'para hacer sus cosas' .
- y en el vídeo 7, no se sabe si antes o después de desinflar la(s) rueda(s), él le espeta: 'ya no te vas más conmicoche a follar por ahí, niña', 'si quieres ser unputónte vas con el coche del que quieras, pero con el míono'.
La coacción es clara y no sirven para refutarla las alegaciones del recurso pretendiendo que no la hubo porque al acusado le correspondía el uso del coche y por eso sólo se perjudicó a sí mismo y no a ella, sobre la base de un acuerdo de los miembros de la ex pareja sobre la utilización alterna del coche que es evidente no existía porque ella no lo aceptaba y lo quería para sí, para desplazarse con el coche adonde y cuando quisiera y no sólo para los estrictos objetivos que Julio le había marcado e impuesto, incapaz éste de asumir la plena libertad de Rosana para relacionarse con quien quisiera o hacer lo que quisiera tras la ruptura de su relación, en una actitud claramente machista alimentada por los celos tratando de perpetuar un control que ya no tenía sobre la vida de ella. Sobran así todas las consideraciones que se hacen en el recurso acerca del pretendido acuerdo de ambos, las causas a las que obedeció el plantón de Rosana, el mejor derecho de uno u otro a usar el coche o cómo solucionó cada cual el problema de quedarse sin ese coche, desmenuzando las declaraciones prestadas en juicio por el acusado y los testigos para interpretarlas a su manera soslayando el revelador resultado de la prueba documental videográfica que acabamos de valorar, en consonancia con lo apreciado por el Juez en la sentencia de forma imparcial y objetiva y sin error digno de mención.
* Otro tanto resulta aplicable a las amenazas leves de géneroque la sentencia imputa al acusado por el tipo delictivo menos grave del art. 171-4 del CP, por las expresiones que de palabra dirigió el acusado a Rosana en el curso del incidente en varios momentos: uno, el que refleja el vídeo 3, donde se observa que, persistiendo la discusión entre ambos en mitad de la calle, él se pone más agresivo, va hacia ella, el padre le dice a Rosana que se meta en la casa y lo hace refugiándose en el pequeño porche o jardín delantero vallado en el que no obstante entra Julio en una actitud ya abiertamente hostil y brusca que ataja el padre mientras ella dice: 'eso, y encima tócame, que es lo que estás buscando'. Él, conteniéndose en su impulso de abalanzarse sobre ella, le dice que es una desgraciada y que el coche no lo toca más, que lo va a hacer pedazos, y a pesar de los intentos del padre por poner paz y que pide a su hija que deje de grabar la escena, ella replica no está dispuesta a que la esté amenazando toda la vida y que si graba es porque sino no iba a ningún lado y le advierte que si 'la toca' va a ser peor. Él sale a continuación del porche y se dirige al coche en litigio con algo en la mano haciendo el gesto de forzar el marco de una puerta aunque desiste en seguida al tiempo que se dirige a ella diciendo '¡y ahora me denuncias a la Guardia Civil!'.
Y ya en el video 7, después de decirle las 'lindezas' que más arriba hemos transcrito a propósito de las coacciones, se dirige ya al vehículo en el que había llegado con su madre y espeta a Rosana con toda calma: 'aténte a las consecuencias, te voy a hacer la casa un solar' entre otras palabras menos inteligibles, no sabemos si en referencia a la casa de sus padres junto a la que estaban -así parece que lo entendió la denunciante- o la vivienda común con hipoteca comprada durante la relación.
A la tipicidad penal de estas palabras que recoge el relato de hechos probados en parte de los vídeos y en otra de la denuncia ratificada en juicio por Dª Rosana, opone el recurso la nula eficacia intimidatoria que le causaron porque no sólo se estaba riendo todo el tiempo de él sino porque le perseguía con el móvil grabando e incitándole a que rompiera el coche, lo que considera una provocación al delito que disculparía esas palabras amenazadoras fruto del nerviosismo que le causó la situación. Se alega que la actitud desafiante de Rosana resulta incompatible con el sentimiento de temor que según ella le causaron estas expresiones obligándole a guardar el coche dentro del garaje de la vivienda de sus padres por miedo a que el otro la emprendiera con el vehículo de encontrarlo en la calle o se lo quitara (tal como valora el Juez en la sentencia), y que de haber sentido miedo su actitud no habría sido de 'valentonería' (sic) y provocación, sino que se habría metido en la casa para huir de su agresor como su padre le aconsejaba reiteradamente. Y en prueba de lo que se alega, se remite a la declaración en juicio de Rosana donde, a preguntas de la Defensa, negó que se riera durante el incidente a pesar de que en los vídeos Julio se lo reprocha en varias ocasiones, o que no sintiera temor de que cumpliera sus amenazas, aunque admitió que si empezó a grabar el incidente es porque la presencia de su padre la 'envalentonó' y ya no tuvo miedo de él porque su padre estaba con ella. Y en prueba adicional de que no tuvo miedo, se recurre por el apelante al tiempo que tardó Rosana en interponer la denuncia por este incidente ocurrido el 21 de octubre de 2018, presentada por comparecencia ante la Guardia Civil el 27 de junio de 2020 casi un año y ocho meses después.
Tampoco podrá prosperar este motivo del recurso al prescindir de las características típicas del delito de amenazas y de la levedad de las que la sentencia le imputa al calificarlas así expresamente y por el tipo del art. 171-4 del Código propuesto por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular -delito menos grave de amenazas leves de género- y no por el tipo penal básico de las amenazas no leves del art. 169-2 u otras modalidades agravadas.
La tipicidad de la conducta no depende de la actitud del destinatario de las amenazas mientras las está recibiendo o si puede pensar más o menos fundadamente en las posibilidades que tiene el autor de cumplir el mal que anuncia creándole con ello la inquietud, el temor o la perturbación del ánimo que debe perseguir el que las profiere, sino si atendiendo a la ocasión y las circunstancias que rodean el hecho, las palabras, gestos, ademanes o medios empleados por el autor para transmitir el anuncio del mal futuro constitutivo de delito en que la amenaza consiste de acuerdo con su descripción legal en el tipo basico, son potencialmente aptos para causar naturalmente la intimidación que se busca según tiene declarado la jurisprudencia, (vg, STS de 12 de julio de 2004 ó 25 de mayo de 2016), sentando que lo esencial para la tipicidad de las amenazas es que objetivamente y por las circunstancias en que fueron vertidas sean idóneas para perturbar anímicamente al sujeto pasivo al tratarse éste de un delito esencialmente circunstancial y de mera actividad en que basta con el anuncio de un peligro, con independencia de que el temor buscado por el autor se haya causado efectivamente o no, lo cual pertenecería a la fase de agotamiento del delito, innecesario para la consumación.
Volviendo al caso, es posible que Dª Rosana no se asustara en el curso del incidente por las palabras amenazadoras que le dirigió su ex compañero y que fuera mayor su interés por grabar lo que decía y hacía que el miedo o respeto por sus amenazas, porque en ese momento estaba acompañada por su padre y se sentía más fuerte o menos vulnerable que de haber estado sola con el acusado. Tampoco las amenazas eran de muerte o de agredirla físicamente de forma inminente, sino de quitarle el coche o dañárselo, y causar daños en la vivienda, en un futuro más o menos próximo. No entendemos por tanto de qué debía huir la mujer o por qué entiende el recurrente que debió guarecerse dentro de la casa en lugar de permanecer en el lugar y no desistir de la grabación tratando de documentar una situación, la de las amenazas constantes a que afirma estaba sometida, por si había de utilizarla después como prueba para el caso de que el otro cumpliera sus amenazas. Si Dª Rosana sonrió cuando él se decidió a desinflarle las ruedas del coche como se oye en el vídeo que él le reprocha, lo que desde luego negó la mujer al testificar, también se pudo deber a los nervios del momento y no por lo hilarante de la situación que desde luego ninguna gracia tenía. Y lo que sí podemos constatar en los vídeos para rechazar la provocación que el recurso atribuye a la denunciante, como si le hubiera inducido o animado a que la amenazara, la golpeara o le desinflara las ruedas del coche con tal de dejarlo grabado todo y así denunciarle con pruebas, es que todos esos actos o conductas del acusado parten siempre de su propia iniciativa, a veces en un tono más excitado replicando a lo que ella le objetaba sobre el uso del coche, a veces en un tono pausado y calmo mucho más inquietante por revelar una frialdad de ánimo más allá de una simple bravata. Que Rosana no sintiera miedo en ese momento ni huyera despavorida para mayor exasperación del acusado, no quita para que la amenaza al menos en lo que al coche se refiere, objetivamente considerada en función de las circunstancias concurrentes, cumpliera su finalidad de preocupar a la mujer por la seguridad de su vehículo si teniéndolo aparcado en la calle, con testigos delante y una cámara grabando, nada arredró al acusado para desinflarle las ruedas con la mayor impunidad y tranquilidad sabiendo que ni su ex mujer ni el padre de ésta por su carácter conciliador, osarían enfrentarse a él para impedírselo.
Por otro lado, nada oscuro o premeditado se puede interpretar en la actitud de Dª Rosana para grabar el incidente y sin embargo no denunciarlo inmediatamente sino casi dos años después. Como se escucha en algún pasaje de los vídeos, el interés de esta señora por la grabación era por si aparecía el vehículo con algún daño para demostrar que no había sido ella, sino él, y porque ya estaba harta de sus amenazas. Es obvio que Dª Rosana no le denunció y que se guardó la grabación en precaución en tanto consiguieron llegar a un acuerdo judicial para su separación y sin daños que lamentar en el coche, finalmente vendido. Pero el conflicto entre la ex pareja surgió de nuevo, ya en junio de 2020, a propósito del cobro por Rosana de una prestación pública por las hijas, y como detonante de su denuncia, que el acusado pretendería la mitad por tener la custodia compartida u obtener de ella una compensación económica como insistentemente le propondría, para lo que se dirigiría a ella de malas formas aunque sin amenazarla. Así se lee en la denuncia que encabeza el atestado de la Guardia Civil, formalizada por comparecencia personal de Rosana en el cuartel, donde lejos de la visión distorsionada del recurrente interpretando la denuncia como el fruto de una venganza por algo que no había tenido ninguna trascendencia para ella, lo que se atisba es el cumplimiento por el agente instructor de los exigentes protocolos por los que se rige la Policía Judicial para la investigación de la violencia de género indagando en posibles conductas anteriores de que se sintiera víctima, a lo que ella respondió con ciertas vagas referencias de faltas de respeto a partir de conocer el sexo de su segunda hija, y ya relatando el concreto incidente de 2018 del que tenía los siete vídeos grabados. Obsérvese en el atestado que el agente instructor no se pronunció sobre ninguno de los hechos diferenciados en el tiempo que la denunciante refería, limitándose a consignar los nombres de los testigos que pudieron recabar de la denunciante, su actual pareja D. Isidro en cuanto habría presenciado los supuestos requerimientos económicos y sus malas maneras, y su padre como testigo del incidente de 2018. Por eso, resulta francamente inaceptable la interpretación que hace el acusado en el recurso sobre la denuncia tardía de los únicos hechos que han merecido la atención del Juzgado instructor y de las partes acusadoras por la intrascendencia penal de los que sirvieron de detonante inmediato de la denuncia, para negar el efecto intimidatorio de las palabras amenazadoras en Dª Rosana porque como hemos dicho no constituye un elemento del tipo penal, además de que tampoco se puede descartar que realmente lo causaran una vez pasado el incidente hasta que los dos llegaron al acuerdo en las medidas de su separación y que por ello tuviera que tomar Dª Rosana sus precauciones para evitar las posibles acciones dañosas sobre el coche que el acusado le había anunciado.
En conclusión, ningún error facti advertimos en la valoración judicial de la prueba de los hechos como tampoco en su calificación jurídica que pueda justificar la pretensión absolutoria que anima el recurso, ni quiebra del derecho a la presunción de inocencia del acusado al constatar que la convicción del juzgador se funda en prueba de cargo suficiente y eficaz para destruir esa presunción en los términos de regularidad y certeza que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental, por lo que el recurso ha de ser enteramente desestimado, con confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Esther Ortega Naranjo, en nombre y representación del acusado D. Julio, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal.
Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
