Última revisión
17/07/2006
Sentencia Penal Nº 273/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 182/2006 de 17 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 273/2006
Núm. Cendoj: 46250370012006100537
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2006-0005536
Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000182/2006 -02
Procedimiento Abreviado - 000515/2006
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA
Instructor: Torrente 5 P.A. 13/05
SENTENCIA Nº 000273/2006
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ
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En Valencia, a diecisiete de julio de dos mil seis.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 174 de 18 de abril de 2006, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000515/2006, por delito de lesiones, contra Jesus Miguel .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Jesus Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO REAL MARQUES y dirigido por el Letrado D. JUAN MOLPECERES PASTOR; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA LORENTE; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El día 3 de noviembre de 2004, cuando Alfonso Y Patricia llegaron a su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 " DIRECCION001 " de Torrente, se encontraron con el acusado hijo de ésta, Jesus Miguel , mayor de edad con antecedentes penales no computables, comenzando el acusado Jesus Miguel a golpear a su hermana María Inmaculada de 6 años de edad, interponiéndose en medio Alfonso siendo golpeado por Jesus Miguel causándole lesiones que no requirieron tratamiento médico tardando en curar 10 días, siendo también golpeada su madre Patricia al interponerse en la discusión causándole erosiones que tardaron en curar 7 dias.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesus Miguel , como responsable en concepto de autor de tres delitos de Lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de;
UN AÑO DE PRISION POR CADA UNO DE LOS DELITOS.
PROHIBICION DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS AÑOS.
Y conforme al artículo 57 del C. Penal prohibición de alejamiento y comunicación con Alfonso y Patricia por plazo de DOS AÑOS.
Sin pronunciamiento en cuanto a responsabilidad civil al hber sido retirada por el Fiscal y costas si las hubiere.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jesus Miguel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El hecho de que el apelante denuncie la falta de motivación de la sentencia y al mismo tiempo el error en la apreciación de la prueba, haciendo hincapié en la impugnación de los argumentos expuestos por la Juzgadora, supone el reconocimiento implícito de la realidad escrita y de la suficiente motivación para estimar cumplida la exigencia constitucional prescrita en el artículo 120 de la Carta Magna. Las explicaciones contenidas en la sentencia, valorando la prueba practicada en el acto del juicio oral, muestran por la un lado la omisión de cualquier referencia a las declaraciones sumariales de los testigos de cargo una vez que los deponentes hicieron uso de su derecho a no emitir ninguna manifestación en contra del acusado, y por otro los verdaderos elementos de prueba sobre los que se sustenta la disposición condenatoria. Son estos la confesión del propio acusado y los partes de lesiones, ambos complementarios y reafirmadores mutuos del valor probatorio de cada uno de ellos por separado. El acusado reconoce que mantenía malas relaciones con sus padres y que en la ocasión de los hechos se produjo un enfrentamiento primero con su hermana y después con los mayores, admitiendo que llegó a empujarles.
Con estas afirmaciones el contenido delictivo de los malos tratos ya está conformado y demostrado dado el superior alcance probatorio que tiene la confesión del inculpado. No obstante la corroboración de la veracidad expuesta y el resultado de los empujones lo proporciona la documental médica, coherente con las manifestaciones autoinculpatorios tanto a la vista del momento inmediatamente posterior del reconocimiento hospitalario como del tipo de lesiones diagnosticadas, cuya etiología únicamente se explica atendiendo al relato confesado.
Las apreciaciones subjetivas de la Juzgadora no juegan pues ningún papel inculpador, ya que según los argumentos expuestos por la misma el testimonio de los sujetos analizados no ha sido tenido en cuenta para sustentar la condena, respetándose de ese modo los postulados legales que rigen la práctica de de la prueba y rompiendo la presunción de inocencia con los elementos de prueba mencionados, a los que se les ha añadido una interpretación completamente acorde con las reglas de la lógica y de los principios que marca la experiencia.
Nadie puede dudar que si se produjo un enfrentamiento, con denuncia del hijo a los padres y al parecer habiendo constancia documental de heridas padecidas por éste, las lesiones a su vez descubiertas coetáneamente en estos últimos, sólo pueden ser atribuidas a la persona que ocupaba la posición de parte opuesta enfrentada.
SEGUNDO.- La atenuante que se solicita carece del suficiente apoyo probatorio, ya que el documento médico en que pretende apoyarse establece un diagnostico de sociopatía antisocial, atinente a la conducta general del acusado o como mucho a su personalidad, pero sin ninguna incidencia en sus facultades de discernimiento o capacidad de actuación, que las conserva intactas, de lo cual se deduce la plena libertad y voluntad de acción que motivó los hechos enjuiciados, o lo que es lo mismo, la absoluta responsabilidad del acusado.
Otra cosa es la individualización de la pena, dado que a criterio del Tribunal debe excluirse la opción legal de la privación de libertad y concretarse la sanción con arreglo a la alternativa que contempla el artículo 153 del Código penal de los trabajos en beneficio de la comunidad. Los motivos son evidentes. Se trata del primer hecho delictivo perpetrado por el acusado que llega a los Tribunales, en edad juvenil, y sus padres le han perdonado abiertamente, confiando en su recuperación social a través de una cuidada convivencia familiar, de donde no puede extraerse el suceso enjuiciado, que por tanto está siempre condicionado en su resolución a las indicaciones que marquen las víctimas, de acuerdo con los limites y posibilidades ofertadas por la ley.
Razones de proporcionalidad y equidad aconsejan imponer tres penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad cada una, cuantía que se halla dentro de la mitad superior de la pena exigida por el párrafo segundo del artículo 153 del Código penal . Se mantiene por imperativo legal la orden de alejamiento, sin perjuicio de que con arreglo a la actual doctrina jurisprudencial las partes protegidas puedan ejercer su derecho a disponer de su ejecución y mantenimiento.
No obstante lo anterior, para el caso de que el condenado no preste su consentimiento a la condena de trabajos en beneficio de la comunidad, como preceptivamente dispone el artículo 49 del Código penal , se mantiene y confirma la condena privativa de libertad impuesta en la sentencia impugnada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Real Marques en nombre del apelante Jesus Miguel .
SEGUNDO.- Confirmar dicha resolución en todos sus extremos excepto en el punto relativo a la pena principal a imponer, que será de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad por cada uno de los delitos, salvo que el condenado no preste su consentimiento a los mismos, en cuyo caso se confirma también la pena privativa de libertad.
TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
