Última revisión
12/05/2008
Sentencia Penal Nº 273/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 20/2008 de 12 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 273/2008
Núm. Cendoj: 46250370022008100268
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
P.A. 167/07 (antes D.P. 3579/07)
Rº 20/08
Jdo. Instr. 6 Valencia
F/ Sr/a. Sanz García
Palop Folgado
SENTENCIA 273/08
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO
Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ
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En la ciudad de Valencia, a doce de mayo de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Procedimiento Abreviado 167 de 2007, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 20/08, por delito contra la salud pública, contra Juan Carlos, con pasaporte número NUM000, hijo de Leandro y de Eusebia, nacido en Guinea Ecuatorial el 23 de septiembre de 1974, vecino de Valencia, con domicilio en Calle SENDA000 número NUM001, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, y en situación de PRISIÓN provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dña. Pilar Palop Folgado y defendido por el Letrado D. Juan Eduardo Sendra de Bona; siendo Ponente el Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día ocho de mayo de 2008, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 167 de 2007, por el Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 20/08 , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Juan Carlos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de cinco años de prisión, accesorias, multa de 248'94 euros con 20 días de arresto sustitutorio caso de impago y pago de costas.
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitó su libre absolución.
Hechos
Sobre las 5:20 de la mañana del día 20 de mayo de 2007, dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, componentes de la dotación policial Sigma 47, que prestaban servicio por la zona denominada "Las Cañas", en prevención de la venta de drogas al menudeo, advirtieron que el vehículo BMW Z4, matrícula .... VRJ, se paraba en un camino estrecho, acercándose inmediatamente al conductor un individuo de raza negra que cogió a su conductor un billete de 50 € que este le exhibía y con el que pretendía comprar sustancia conocida como crack a la que era adicto. De inmediato, se introdujo entre las cañas de la zona, saliendo acto seguido e introduciéndose en el asiento del copiloto del mismo vehículo, pidiéndole que lo alejara del lugar y le daría la sustancia adquirida con su dinero. Tras recorrer una distancia de unos 2 kms., llegaron a estacionar entre las calles Peña y Blasco Ibáñez de Paterna, siendo en ese momento interceptado por el vehículo policial que lo seguía sin levantar sospechas, intentando huir y llegando a golpear en esa maniobra con el vehículo a uno de los agentes.
En el cacheo que los agentes realizaron sobre el conductor le intervinieron dos piedras de una sustancia analizada como cocaína y en el bolsillo del copiloto, dentro de una cajita metálica, otras 13 piedras de la misma sustancia, que arrojó un peso en conjunto de 0'92 gramos al 52'3% de pureza valorada en 82,48 euros e intervinieron asimismo al copiloto 30 euros procedentes de la venta.
El conductor fue identificado como Baltasar y el individuo de raza negra que le había recogido el dinero, entregándole dos de las piedras que le correspondían y al que igualmente se le ocupó el resto, fue identificado como Juan Carlos..
Fundamentos
1.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 primer inciso del Código Penal , relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, atendida la analítica efectuada sobre las piedras ocupadas.
2.- Las dos cuestiones que se han planteado por la dirección letrada del acusado en el presente procedimiento, que lo han sido con carácter subsidiario o alternativo, se refieren a la inexistencia de la ilicitud en la conducta del acusado Juan Carlos, dada la versión que el mismo viene ofreciendo sobre su participación en los hechos, y de no admitirse la tesis anterior, la inocuidad de la conducta realizada por ser insignificante la cantidad ocupada.
3.- En punto a la realización de hechos típicos de los previstos en el artículo 368 del Código Penal , aun cuando venga manteniendo el acusado que acompañó al conductor del vehículo a comprar droga a una zona conocida de venta al menudeo, el contenido de la prueba incriminatoria presentada por la acusación pública desactiva aquella versión, contradiciendo al acusado que, en su legítimo derecho de defensa, niega cualquier vinculación con actos de tráfico. Los dos agentes policiales que comparecieron al acto del juicio, y que ocupaban el vehículo camuflado que seguía al del comprador de la droga, ofrecen precisiones tan relevantes por la visión directa y cercana del intercambio de dinero por sustancia estupefaciente, que merecen mayor crédito que la versión inadmisible del acusado, aunque pretenda legítimamente su exculpación de toda conducta ilícita. Ambos agentes advierten la recogida del dinero, la negociación con un tercero y la entrega de parte de la sustancia, así como la introducción en el vehículo saliendo del lugar. Pero es que tal versión viene, a su vez, reforzada por la del propio conductor del vehículo, quien afirma que de nada conocía al vendedor, que accedió a llevarlo porque le retuvo parte de la sustancia por la que había pagado los 50 euros, aun cuando se quedara con la mitad del billete que luego devolvió, y por la coherente explicación acerca de la entrega y del intercambio. El primer argumento defensivo carece por tanto de cualquier credibilidad frente a la contundencia de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas ellas directamente dirigidas a desactivar la presunción de inocencia de la que partía.
4.- En punto a la entidad e insignificancia de las cantidades ocupadas, aun cuando distribuidas en 15 piedras de la sustancia analizada como cocaína, tampoco puede admitirse la tesis defensiva, en tanto que los 0'92 gramos al 52'3% de pureza supera con mucho la dosis insignificante, que, por otra parte, no merece su atención dada la realización del verbo esencial que cualifica el delito contra la salud pública por el que viene acusado, completado con el modo o disposición en que las mismas se llevaban y la cantidad económica que portaba como parte de lo recibido, una vez distribuido el propio con el interlocutor que le proveyó de la sustancia posteriormente ocupada. En consecuencia, la negativa sobre la participación en el hecho de tráfico y la alternativa de la insignificancia de la cantidad transmitida carecen de fundamento para destruir el conjunto probatorio que sobre él recae y sobre la base de la acusación formulada por el Ministerio Público.
5.- En la realización de los hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo, por tanto, imponerse la pena en el grado en que el Tribunal estime oportuno, atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos, de conformidad con las previsiones del artículo 66.6 del Código Penal. La actitud renuente del acusado, unida a la existencia de dos detenciones anteriores, al menos policiales, por amenazas y atentados contra la autoridad, convierten al mismo en más responsable y especialmente reprobable su conducta criminal, por lo que procederá imponer la pena en los términos solicitados por el Ministerio Público, dentro de la mitad inferior de la fijada legalmente al delito.
6.- Que todo responsable criminalmente lo es también para responder de los efectos civiles, así como de las costas causadas en el procedimiento.
Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,
Fallo
PRIMERO: CONDENAR a Juan Carlos, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CIENTO SESENTA EUROS, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago.
SEGUNDO: Imponer al condenado el pago de las costas de este procedimiento.
TERCERO: Declarar el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, así como el comiso y destino legal de los instrumentos y dinero ocupados.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.
Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
