Última revisión
15/07/2009
Sentencia Penal Nº 273/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 80/2009 de 15 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 273/2009
Núm. Cendoj: 11012370042009100164
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1211
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA 273/09
En la Ciudad de Cádiz a 15 de julio de 2009.
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESTRELLA RUIZ al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 18/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto Real (Cádiz), Rollo de Apelación nº 80/09, siendo parte apelante Constanza y Daniela y parte apelada Frida , Hortensia , Jacinta y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto Real con fecha 18 de febrero de 2009, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:
Que debo CONDENAR y CONDENO a Constanza , Jacinta por la falta de lesiones ya descritas del artículo 617.1 del CP , a cada una, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 3 euros para Constanza y de 6 euros para Jacinta (EN TOTAL NOVENTA EUROS Y CIENTO OCHENTA EUROS, respectivamente), y a Daniela por dos faltas de lesiones, del artículo 617.1 del CP , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros ( EN TOTAL CIENTO OCHENTA EUROS, POR CADA UNA), por las faltas indicadas y en todas con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al artículo 53 del CP., de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana. Y al pago por terceras partes de las costas de este juicio.
Que debo absolver y absuelvo a Carlos María , Frida , Jacinta y Hortensia del resto de los resto de los hechos por los que se interesa condena con todos los pronunciamientos favorables.
En concepto de responsabilidad civil Constanza ha de indemnizar a Jacinta en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros), Daniela ha de indemnizara a Frida y a Frida , en la cantidad de 150 euros, a cada una, por las lesiones sufridas, cantidad interesada por el Ministerio y que se estima proporcionadas y adecuadas a las circunstancias personales de las implicadas, por las lesiones sufridas.
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En el presente caso, de la prueba practicada en la primera instancia no resulta sino lo que se expresó como contenido del apartado de los hechos probados, no intentando el recurrente más que la sustitución del convencimiento imparcial del Juez por el de la parte recurrente, actuación comprensible pero que debe ser valorada con prudencia, ya que como a continuación se justificará las pruebas practicada no admiten más conclusión lógica que la formulada por el juez a quo.
A mayor abundamiento como en otras ocasiones hemos recordado, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible. A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: " el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9, 10 y 11 ), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías " al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : " Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación dl presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo".
Partiendo de cuanto hemos advertido, habida cuenta que los apelantes simplemente difieren del parecer de la juez a quo y Ministerio Fiscal, absolutamente imparciales, y de la parte contraria, no podemos sino confirmar lo resuelto, ya que, quien presidió el plenario, motiva con creces las razones por las que no dio credibilidad a una de las apelantes, siendo absurdo invocar que la expresión "cree", fue fruto de no estar acostumbrada a estas lides, pues a todas luces evidencia falta de rotundidad, elemento importante en la valoración de las pruebas personales, lo que unido al desconocimiento real de la fractura del dedo, impide acceder a la condena de contrario que se interesa.
Siendo claro, que las lesiones por las que se dictó la condena, fueron fruto de una agresión mutuamente aceptada, en la que como bien explica la juez a quo, ninguna cabida tiene la legítima defensa, no cabe sino confirmar lo resuelto.
SEGUNDO.- Procede por lo tanto la confirmación de la Sentencia apelada, lo que debe comportar la imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por Constanza y Daniela contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto Real en el JF 18/09 , que se confirma en su integridad y con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
