Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 273/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 86/2010 de 22 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 273/2010
Núm. Cendoj: 07040370012010100331
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
Rollo número 86/2010
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Tres de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 439/2009
SENTENCIA núm. 273/10
S.S. Ilmas.
DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DOÑA CELIA CÁMARA RAMIS
En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de noviembre de dos mil diez.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA y de los Ilmos. Sres. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Doña CELIA CÁMARA RAMIS en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día 11.1.2010 en el procedimiento abreviado número 438/2009, seguido ante el Juzgado de lo Penal número Tres de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Titular del Juzgado de lo Penal número Tres de Palma de Mallorca dictó el día 11.1.2010 sentencia en el citado procedimiento por la que absolvía a D. Isaac y a Da. Felicidad de los hechos de los que venían acusados.
SEGUNDO.- Notificada la misma a las partes, el Procurador D. Miguel Arbona Serra -Letrado D. Emiliano Gil Guerrero-, en nombre y representación de D. Roberto , presentó recurso de apelación.
Producida la admisión del anterior recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la defensa de los señores D. Isaac y Da. Felicidad -Procuradora Dª. Aurea Abarquero Burguesa- quienes se opusieron al mismo mediante escritos de 8.4.2010 y 30.3.2010 respectivamente.
TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera , señalándose fecha para su deliberación.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve a los acusados del delito de estafa del artículo 251.2 del Código Penal . Frente a ella se alza el recurso de apelación presentado en el que se señala como causa de impugnación el error en la apreciación de la prueba. Entiende el apelante que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, por lo que ambos debieron ser condenados por la comisión de un delito de estafa del artículo 251.2 del Código Penal . Fundamenta su pretensión en que, a su juicio, concurre engaño en la conducta de los apelados y que ese engaño fue bastante para causar un perjuicio en el denunciante de entidad suficiente como para determinar un ilícito penal. Entiende que el comprador apelante no omitió las mínimas cautelas de autoprotección para salvaguardar la integridad de su patrimonio porque le basta presumir, dentro del principio de confianza y seguridad en el tráfico comercial, que la cosa la adquiere libre de cargas, y no puede suponer que el vendedor enajena lo que no es suyo. Alega que pesa sobre el vendedor la obligación de informar correctamente sobre el verdadero estado posesorio y dominical del objeto del contrato.
Señala asimismo que se le ha causado un verdadero perjuicio, aun cuando una vez abonada la cantidad convenida recibió la posesión del vehículo y que no ha tenido que reclamar cantidad alguna para la cancelación de la reserva de dominio ni abonar ninguna cuota del préstamo concedido a los recurridos. Centra el perjuicio producido en que el apelante tenía intención de vender el vehículo al tiempo de comprarlo y no pudo hacerlo porque no era de su titularidad. Advierte también que, al no haber podido poner el coche a su nombre, no lo ha usado por precaución.
Los apelados alegan en su escrito de impugnación que mediante el recurso se pretende sustituir el criterio objetivo del juez a quo por el criterio subjetivo y parcial del recurrente. Resaltan que abonaron puntualmente el importe del préstamo suscrito para la adquisición del vehículo enajenado hasta la cancelación del mismo. Señalan que, como expresa el juzgador de instancia, los actos posteriores de los acusados son contradictorios con la existencia de una auténtica voluntad de engañar. Que estos desconocían el verdadero alcance y contenido de la cláusula de reserva de dominio y que actuaron en la creencia de que mientras vinieran satisfaciendo las cuotas del préstamo suscrito podían disponer del vehículo adquirido. Concluyen señalando que no se ha ocasionado perjuicio alguno al denunciante y que no puede considerarse probada la existencia de ánimo defraudatorio y que, en todo caso, este resulte bastante a los efectos punitivos, por lo que carece de relevancia penal.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso presentado e interesa la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Sentados así los términos del recurso y dado que la sentencia de instancia es absolutoria es obligado recordar respecto a la valoración de las declaraciones vertidas en el acto del juicio, que el Tribunal Constitucional, en sentencias como la número 167/2002, de 18 de Septiembre y la 170/2002, de 30 de Septiembre , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, no puede el órgano "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia si, por su índole, es exigible la inmediación y la contradicción, a salvo que ante la sala revisora se practiquen de nuevo tales pruebas. Se afirma que, de no obrar así, se produce una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, lo que afectaría, en primer término, al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el artículo 24.2º de la Constitución Española y artículo 6.1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y, de forma derivada, al derecho a la presunción de inocencia. Esta doctrina constitucional no olvida que el recurso de apelación, tanto en el procedimiento penal abreviado como en el juicio de faltas, otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, porque se asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo -no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo-. Pero matiza que esta naturaleza del recurso no puede suponer que no tengan que respetarse por el órgano de apelación las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24. 2º CE . Corolario necesario es que, si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria por aplicación de criterios jurídicos distintos a los hechos declarados probados en la instancia o, también, por hacer un nuevo relato basado en una diferente valoración de la prueba documental -porque esta puede examinarse directamente por el órgano "ad quem"-, no es posible hacerlo así por un nuevo análisis de la prueba testifical, la pericial o las declaraciones de las partes, ya que no se produce un observación de estas con el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Resulta imposible pues alterar el criterio del juez "a quo", a salvo los supuestos de valoraciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias. En estos casos el TC ha entendido que, como único remedio, los tribunales de apelación deberán anular la sentencia apelada al objeto de otorgar la tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso. Al respecto, el TS ha establecido - STS de 13.10.2001 , 16.5 , 28.10 y 10.12.2002 - que el control sobre la valoración de la prueba por el órgano de instancia debe limitarse a comprobar que, primero, éste se basó en medios de prueba obtenidos válidamente y en correctas condiciones de inmediación y contradicción y, segundo, que el juicio sobre la prueba realizado por el órgano "a quo" atiende a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos.
TERCERO.- De lo actuado se deducen los siguientes extremos: Los apelados adquirieron el vehículo el 28.8.2002. Lo trasmitieron al denunciante el 23.5.2003. La denuncia por el delito de estafa se interpuso el 22.3.2006. Se observa que se entregó al denunciante toda la documentación del vehículo, que acompaña a la denuncia. Se efectuó el pago en metálico sin que aparezca recibo alguno. No existe contrato de compraventa, el documento de transmisión se suscribe por los vendedores el 23.5.2003, con liquidación de impuestos. El denunciante debía de gestionar el cambio de titularidad, gestión que encargó al RACE, que finalmente no pudo realizar por existir reserva de dominio a favor de la financiera. El denunciante retiró la documentación de la gestoría el 7.3.2006 y la Delegación de Tráfico informa de la no inscripción el 6.3.2006.
Por escrito de 9.8.2007 el Fiscal solicitó la aportación por el denunciante del contrato de compraventa y por la financiera del contrato de préstamo. Resultado de ello es que el denunciante señaló que el contrato fue verbal y la financiera informa que el importe del préstamo fue de 18.700 €; que se pagó mediante 46 cuotas por importe de 190,39 € cada una y el abono de los restantes 11.299,56 € el 14.7.2006.
La financiera aportó contrato de préstamo de financiación de bienes muebles. Las cláusulas particulares así como el calendario de financiación aparecen correctamente firmadas por las partes. Sin embargo en las condiciones generales aparece en blanco y sin firmar los lugares dispuestos para la suscripción de las mismas por los contratistas. En definitiva, que no fueron firmadas. En dichas condiciones generales es donde aparecen las cláusulas generales relativas a la prohibición de enajenar y de reserva de dominio (fol 138). Finalmente se inscribió la reserva de dominio en el Registro de bienes inmuebles de Cádiz (fol 140).
Los recurridos en sus declaraciones señalaron que desconocían la existencia de una reserva de dominio; que suponían que era un préstamo personal; que no advirtieron que faltaba abonar parte del préstamo; que se les entregó el dinero en metálico sin recibo; que pagaron regularmente los recibos de la financiera y que, cuando en 2006, el denunciante les comunicó el problema relativo al gravamen liquidaron el préstamo ingresando en efectivo 11.310,18 € en el banco.
El denunciante manifestó que pagó en metálico; que fue a Tráfico a comprobar ausencia de multas sin realizar otras averiguaciones; que entregó la documentación en la gestoría para tramitar la transmisión del vehículo; que no se pudo hacer por existir la reserva de dominio; que se extravió la documentación en la gestoría donde finalmente la retiró el 7.3.2006. Denuncia que no puede poner el vehículo a su nombre ni disponer de él por venta.
De la sentencia de instancia que absuelve a los acusados pueden resaltarse los siguientes extremos a modo de resumen de su fundamentación:
- "No existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia".
- "No ha quedado suficientemente acreditado ni la concurrencia de engaño bastante, ni la causación de un perjuicio para el denunciante de entidad suficiente como para determinar un ilícito penal".
- "En suma los actos posteriores de los acusados (el pago puntual del préstamo) son contradictorios con la existencia de una auténtica voluntad de engañar".
- "Aunque se considerase que sí hubo esa intención de defraudar, este Juzgado considera que dicho engaño no puede considerarse bastante, tal como lo interpreta la jurisprudencia".
- "Dice (el denunciante) que se limitó a comprobar si había multas por pagar. Es decir, se trata de analizar si el denunciante comprador-perjudicado omitió las mínimas cautelas de autoprotección para salvaguardar la integridad de su patrimonio, para lo cual bastaría que el denunciante hubiera comprobado el contenido de dichos registros públicos ya mencionados".
- "Tampoco ha quedado acreditado que el denunciante haya sufrido un verdadero perjuicio ... a cambio recibió la posesión del vehículo. Hubo título y modo - traditio- , por lo que hubo traslación del dominio ... el único inconveniente ha tenido naturaleza administrativa, al no haber podido poner el coche a su nombre". (P. 10).
- "El denunciante reclama una indemnización por el mismo importe del precio que pagó por el hecho de no haber podido vender el vehículo. Sin embargo, no se ha aportado ninguna prueba sobre los intentos del comprador por vender el vehículo". P.10).
- "Este Juzgado considera que la prueba de cargo practicada es insuficiente para entender enervado el principio de presunción de inocencia de los acusados, y para justificar una condena en el orden penal; sin perjuicio de la responsabilidad que se pudiera exigir en otra vía jurisdiccional"
CUARTO.- No se detecta que se haya cometido por el juez "a quo" ningún error de apreciación de las declaraciones prestadas en el acto del juicio que pueda considerarse manifiesto y grave o que su razonamiento sea absurdo, ilógico, irracional o arbitrario. Antes al contrario, la sentencia expone, con método, precisión y detalle, el curso del pensamiento de su autor desde el análisis de la prueba practicada hasta las conclusiones que se obtienen.
Deben ser citadas a efectos de resolver la apelación la sentencia de la de la Audiencia de Ciudad Real de 28.3.2005 . Se dice en ella: "Aduce la existencia de error en la valoración de la prueba al no haberse considerado la existencia de dolo en la conducta del acusado. Ciertamente, como señala el apelante, mediante acuerdo transaccional homologado judicialmente el acusado vende al querellante el vehículo, con evidente destino dada la actividad de este último, a la posterior venta; y pese a que se encontró comprador para el mismo, la venta no pudo realizarse y hubo de resolverse, con devolución del precio estipulado con dicho tercero, dada la existencia de reserva de dominio. El acusado, quien había adquirido el vehículo mediante financiación continuó pagando las cuotas del préstamo, sin que conste pese a lo que alega el apelante, atendida la documental obrante en autos, retrasos o impagos de la misma, no cancelando dicha póliza anticipadamente hasta fecha posterior al escrito de acusación. Atendidos dichos hechos, la Sentencia de Instancia no considera los mismos constitutivos de un delito de estafa, no entendiendo concurrente dolo en la conducta del acusado, quien manifestó ignorar que no podía transmitir libremente el vehículo vigente la reserva de dominio, así como dada la inexistencia en el acuerdo homologado a la referencia de que el vehículo se vendía libre de cargas.
Cierto que cuando se formaliza contrato sobre un vehículo, sin que medie referencia alguna a la existencia de cargas, se presume se vende libre de ellas, no resulta desacertada la consideración de la Juzgadora de Instancia en orden a la conciencia que pudo tener el transmisor, equivocada, de la posibilidad de continuar pagando el préstamo independientemente de la venta. La consideración de que el acusado, una vez conocido dicho extremo, no canceló anticipadamente la póliza ni destinó el dinero percibido a dicho fin, puede ser reveladora de una actitud obstativa o poco favorecedora del cumplimiento del contrato con el querellante, más ello no infiere de por sí la presencia del dolo, que no ha de ser posterior al negocio jurídico, sino que ha de presidir la conducta encaminada a la obtención del acto de disposición mediante engaño u ocultación. Por ello, la valoración que de la prueba que realiza la Sentencia de Instancia no se revela incorrecta, ya que, en todo caso, las dudas han de operar en beneficio del acusado, con dictado de una Sentencia absolutoria. Todo ello, claro está, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan".
QUINTO.- Coincidiendo con el caso analizado en la sentencia referida, en el nuestro se observa que no concurre en el comportamiento de los acusados el dolo. En todo momento han manifestado que desconocían la existencia de la reserva de dominio y la prohibición de enajenar el vehículo. Las condiciones generales del contrato de préstamo, en el que se hace referencia a dichas cláusulas, aparece sin firmar, lo que corrobora las manifestaciones de estos relativas al desconocimiento de dichas condiciones. Tras la venta pagaron puntualmente todos los vencimientos de los plazos de amortización y, cuando fueron advertidos por el comprador de los problemas surgidos, tres años después de la compraventa, liquidaron la totalidad de la deuda pendiente.
Ciertamente el hecho de que el denunciante no recabase información en los Registros públicos a su alcance sobre la situación del vehículo, cuando sí lo hizo en relación a posibles multas, no evita que el hecho sea subsumible en el tipo objetivo del delito. También es cierto que se ocasiona perjuicio a quien adquiere un bien sobre el que pesa una reserva de dominio. Concurren pues los elementos objetivos del tipo del delito del artículo 251.2 del Código Penal ; pero no el dolo que configura el elemento subjetivo. En definitiva los acusados no ocultaron "la existencia de cualquier carga", porque lo desconocían y quien desconoce una realidad no puede advertir de su existencia.
Consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso presentado dado que no aparece acreditada la existencia de dolo en el comportamiento de los acusados.
CUARTO.- Las costas del presente recurso se declaran de oficio al no observarse mala fe ni temeridad en su interposición.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Arbona Serra -Letrado D. Emiliano Gil Guerrero-, en nombre y representación de D. Roberto , contra la sentencia dictada el día 11.1.2010 por el Titular del Juzgado de lo Penal número Tres de Palma de Mallorca en los autos de procedimiento abreviado número 438/2009, que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con prevención de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.- JUAN JIMÉNEZ VIDAL.- CELIA CÁMARA RAMIS.-
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT.- Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite

