Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 273/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 364/2010 de 05 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 273/2010
Núm. Cendoj: 12040370022010100294
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 364/2010.
Juicio Oral nº 13/2010 del
Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón.
SENTENCIA Nº 273 /2010
Ilmos. Sres.
Presidente
D. José Luis Antón Blanco.
Magistrados
D. Horacio Badenes Puentes.
D. Antonio Fernández Hernández.
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En Castellón de la Plana a cinco de julio de dos mil diez.
La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 364/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 89/2010 de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castellón en los autos de Juicio Oral nº 13/10 dimanantes de las Diligencias Urgentes número 386/09 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número uno de Castellón; sobre delito de violencia de género y otros.
Han intervenido en el recurso, como Apelante, Candido , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Vicente Ricart Andreu, y defendido por el Letrado D. Javier Traver Vallés; y como Apelados, como acusación particular, Marí Trini , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva María Pesudo Arenós y defendida por la Letrada Dña. María del Mar Palomar Ramos; y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "Ha resultado probado y así se declara que Candido , mayor de edad, el día 22 de diciembre de 2009 acudió a la Joyería sita en la C/. San Antonio nº 37 de Torreblanca, que es propiedad de éste y de su ex - mujer Marí Trini , que se encontraba en su interior por regentarla, y aprovechando un descuido cuando recogían los enseres y cerraban, entró en el citado local recriminando a Marí Trini que quería hablar de la salud de su hijo en común, Rubén, a lo que ésta contestó que llamara al centro donde está ingresado. Ante esta contestación, Candido se alteró y de forma exaltada se dirigió hacia Marí Trini diciéndole, con ánimo intimidatorio, que ya iría a por ella, que ya le cogería a solas otro día, que había demasiada gente, y que se acordaría de él toda la vida, al tiempo que intentaba acercarse hacia ella, siendo parado por Marisol junto con Africa , que se interpusieron en su camino, momento en que Candido propinó un empujón a Marisol contra una fotocopiadora, sin causarle lesión alguna".
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Candido , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las siguientes penas: SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑOS Y CUATRO MESES; Y ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA. Marí Trini , A SU DOMICILIO Y A SU LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA EN UNA DISTANCIA DE DOSCIENTOS METROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE DOS AÑOS, y al pago de las costas procesales.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Candido , como autor penalmente responsable de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA, a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del art.53 C.P ., e imposición de las costas procesales.
Se mantienen las medidas cautelares adoptadas respecto del acusado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Castellón por medio de auto de 29 de diciembre de 2009 en tanto en cuanto no adquiera firmeza la presente sentencia"..
TERCERO.- Publicada y notificada la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Vicente Ricart Andreu, en nombre y representación de Candido y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se revoque la sentencia apelada y se dicte otra por la que se declare la libre absolución de su representado respecto al delito de amenazas leves del artículo 171, 4 del cp. y del mismo modo se declare la libre absolución de su representado respecto de la falta del artículo 617, 2 del cp., solicitando que subsidiariamente y para el caso en que no se declare su libre absolución se reduzca la cuota diaria de multa en la que solicitada en el presente recurso, así como absolviendo a su representado del pago de las costas a que ha sido condenado.
Admitido a trámite el recurso de apelación por medio de providencia de fecha 1 de abril de 2010, se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes.
Por la Procuradora Dña. Eva María Pesudo Arenós, en nombre y representación de Marí Trini se impugnó el recurso de apelación interpuesto, y en base a los motivos que alegaba, terminó suplicando que se elevaran los autos a la superioridad, y se que se desestime íntegramente el citado recurso de apelación, con expresa condena en costas del recurrente.
Por el Ministerio Fiscal también se opuso al recurso de apelación interpuesto por medio de escrito presentado en fecha 27 de abril de 2010, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida pro ser la misma conforme a derecho.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 18 de mayo de 2010 , se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 5 de julio de 2010.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castellón condenó a Candido , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , y como autor penalmente responsable de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal , e imposición de las costas procesales.
La parte recurrente se alza en apelación alegando: 1.- Respecto al delito de amenazas leves del artículo 171, 4 del cp., error en la valoración de la prueba en orden a la incriminación penal; infracción del precepto legal del artículo 20, 1 del cp. y subsidiariamente del artículo 21, 1 del mismo cuerpo legal en cuanto al error en la no apreciación de la eximente completa o incompleta de enajenación mental; e infracción de precepto legal del artículo 123 del cp. por error en la imposición de las costas a su representado. Y 2 .- Respecto a la falta de malos tratos tipificados en el artículo 617, 2 del cp. error en la valoración de la prueba, error en la determinación y cuantificación de la pena de multa y error en la imposición de las costas.
Dice la parte recurrente que el día de los presuntos hechos, Candido acudió a la joyería para saber del motivo de la demanda de incapacidad que había presentado la Sra. Marí Trini respecto a Rubén. Dice que esperó en el exterior hasta que salió la empleada Africa . Añade que entró y no hubo más que una discusión, sin que la denunciante llamara a la Guardia Civil ni a la Policía Local, y sólo llamó a Marisol . Se tacha por la parte recurrente la validez de la declaración testifical realizada en el acto del juicio. Respecto a la Sra. Marí Trini existe un claro móvil de enemistad. De Marisol dice que tiene una clara amistad con la denunciante. De Africa hay una clara relación de dependencia ya que trabaja en la tienda, y respecto a Aida , tiene dificultad para el castellano, por lo que no pudo distinguir entre lo que era discusión y amenazas. Se alega también por la parte recurrente que se debió aplicar la eximente completa o incompleta de enajenación mental, ya que el denunciado se halla diagnosticado de trastorno obsesivo de la personalidad con desarrollo de ideación paranoide de perjuicio, existiendo varios informes periciales que la diagnostican y que obran en autos. También se alega por la parte recurrente error en la imposición de costas a su representado, por lo que las costas de la acusación particular no pueden ser impuestas al acusado. Y respecto a la falta de maltrato, también se alega error en la valoración de la prueba, ya que dice que los hechos declarados probados, por el empujón a Marisol , no guardan relación con los hechos relatados en el acto del juicio, ya que fue Marisol , la que se interpuso, sujetando a su representado, llegando a forcejear, motivo por el cual entiende que no se cumplen los requisitos típicos de la falta comprendida en el artículo 617, 2 del Código Penal . También se alega que existe error en la cuantificación de la multa, puesto que no se ha motivado expresamente la situación económica de Candido , y en consecuencia debe procederse conforme al principio general de in dubio pro reo, y por ello, determinar una cuota diaria mínima de dos euros.
Por la representación procesal de Marí Trini , se dice en su escrito de impugnación al recurso de apelación, que los hechos declarados probados se desprenden de forma clara de las declaraciones de los testigos, y que son coherentes y creíbles, sin que exista ningún tipo de animadversión por las partes que han declarado como testigos, por lo que existe prueba de cargo más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Respecto a la no aplicación de la eximente, se alega que del informe médico forense, las bases psicopatológicas de la imputabilidad del Sr. Candido estaban conservadas en el momento en el que se cometió el delito, y que el diagnóstico del anterior, son un conjunto de actos mentales o comportamientos de carácter repetitivo que en nada parecen estar relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento. También se indica en el escrito de impugnación, que la jurisprudencia invocada por la parte recurrente para que no se la condene en costas, ha sido modificada posteriormente.
Por parte del Ministerio Fiscal se solicita igualmente la confirmación de la sentencia recurrida, alegando que las declaraciones de la denunciante y de los testigos han sido correctamente valoradas por el Juzgador de Instancia, que todos los testigos han declarado en perfecta consonancia. Respecto al motivo de no aplicación de la eximente, se dice que el informe médico forense dice que el acusado presenta las bases psicobiológicas de imputablidad conservadas. Y en relación a la falta de maltrato, dice que la prueba practicada acredita que el acusado empujó a la perjudicada desplazándola, siendo que se golpeó contra la fotocopiadora, lo que evidencia que dicha acción excede únicamente de querer apartarla, y evidenciando ánimo de menoscabar su integridad física. También se indica por el Ministerio Fiscal que la cuota de la multa deba ser mantenida, puesto que la solicitada sólo puede ser impuesta en casos de indigencia o grave penuria económica, lo que no es de aplicación a este supuesto.
SEGUNDO.- Como ya se ha pronunciado esta Sala en muchas ocasiones anteriores, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas realizada por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002 , de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero).
Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados y la prueba practicada -de acuerdo con lo manifestado y dicho en el acto del juicio- y que ha sido razonada y motivada en la Instancia, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria realizada por el Juzgador, ya que no se aprecia manifiesto error en la apreciación de la prueba, o una inexactitud de la misma tanto respecto al delito de amenazas, como respecto a la falta de maltrato por la que es condenado Candido .
Candido , ha reconocido haber ido a la joyería, dice que el negocio es de los dos al 50 %, si bien lo lleva ella. Dice que fue a hablar con Marí Trini para hablar del tema de Rubén. Se quedó esperando fuera de la joyería, unos quince minutos. Dice que no sabía que ella no quería hablar con él, y que no es cierto que se colara de forma violenta en el interior de la joyería, y al abrirse la puerta cuando salió la empleada, él entró en ese momento. Ese día estaba cerrada la puerta de la joyería. No entró de forma violenta ni agresiva, ni le tuvieron que cortar el paso. Dice que Marisol le increpó y le ofendió, y no es cierto que la empujara. Nadie le intentó sujetar, no le dijo ya iré a por ti, ni te acordarás de mi. Le preguntó a Marí Trini porque quería incapacitar a su hijo. Añade que a Marisol la llamaron y entró en la tienda antes que él. Que se esperó fuera porque había clientes dentro. Fue a la Guardia Civil para denunciar a la Sra. Marisol , pero no le recogieron la denuncia, y allí también vio a la Sra. Marisol que iba a denunciar. Dice que le dijo a Africa que quería hablar por lo de Rubén, pero no le dijo nada que no quisiera hablar la denunciante con él. La tienda tiene un sistema de video vigilancia, y solicitó las cintas a la Guardia Civil el mismo día de los hechos. No tiene el teléfono de Marisol , y no amenazó a nadie, y sólo habló del tema de su hijo. Dentro estaba la empleada, la madre de la empleada, la Sra. Marisol y la denunciante. Dice también que cada mes visita al médico porque tiene un problema de neurosis obsesiva.
Marí Trini ha declarado en el acto del juicio oral manifestando que ha tenido tres órdenes de alejamiento. Dice que estaba en el establecimiento, pero no vio llegar al acusado, pero se dio cuenta luego, y que lo vio sobre la una y cuarto. Dice que había aparecido ya con anterioridad, y tenía miedo que entrara, ya que Candido es agresivo. Miraba hacia el interior y tuvo miedo de que entrara. Llamó a Marisol que es Policía Local. La madre de la empleada vio a Candido fuera, y entró para avisarles. Candido entró cuando salió la dependienta a coger las plantas del exterior. Cuando entró estaba alterado y nervioso, y le dijo que quería hablar con ella de la salud de su hijo Rubén, y ella le dijo que llamara al Centro, y que no tenía nada que hablar con él y entonces fue cuando se puso revolucionado, llamándole mala puta, mala madre, y que ya vendría hacia ella, y en valenciano le dijo que ya la cogería, y que ya se acordaría de él toda la vida, y que ahora había mucha gente. Fue hacia ella, y lo cogieron. Empujó a Cardo hacia la fotocopiadora, y ella se metió hacia dentro.
Marisol ha declarado que le llamó por teléfono Marí Trini . Dice que Candido entró de forma agresiva en la tienda, y entró cuando Africa volvió a coger la otra planta, y se coló. Dice que Candido estaba alterado, e intentó llegar a Marí Trini y le amenazaba, que ya la cogería otro día, porque había mucha gente. Dice que a ella le empujaba con fuerza para poder llegar a Marí Trini , dice que la empujó contra la impresora o fotocopiadora. Dice que conocía ya del tema con anterioridad por otras intervenciones profesionales. Se fue de la tienda vociferándole a ella, a Marisol .
La testigo Africa , dijo en el acto del juicio, que Candido entró detrás de ella cuando entraba el segundo árbol. Cuando entró Candido le dijo a Marí Trini que quería hablar de la salud de su hijo, y a partir de ahí se puso muy nervioso, con gritos e insultándola. Le decía que iría a por ella, que ahora había mucha gente, que se acordaría de él toda la vida. Dice que hizo un poco de fuerza con Cardo , empezó a empujar a Cardo , y tocó una pieza de la fotocopiadora. Dice que Candido gritaba, y cuando se dijo de llamar a la Policía, él dijo que iba a la Guardia Civil para denunciar y salió y se fue. Añade que su jefa le tiene mucho miedo. Añade que lleva trabajando unos tres años en la tienda. Ella estaba en la puerta junto con Cardo delante de Candido .
Aida , la madre de Africa , también ha declarado en el acto del juicio como testigo ratificando las anteriores versiones.
Por el Juzgador de Instancia se concreta en la Sentencia que: "En este sentido, pese a las versiones totalmente contradictorias de las partes en cuanto a las amenazas imputadas, si bien sí reconocen ambos un incidente o discusión, quienes además evidenciaron una muy mala relación previa entre los mismos a raíz de su divorcio matrimonial, se cuenta con carácter esencial, en esa valoración, con la versión de las testigos propuestas, Marisol , Africa y Aida , quiénes describieron todas ellas los hechos en perfecta concordancia, coincidiendo todas ellas hasta en los detalles, con la versión prestada por la denunciante. En efecto, siendo que no se duda de su presencia en el lugar y momento de los hechos, pues no se niega por el acusado, todas ellas coinciden tanto en los hechos relevantes desde el punto de vista de la tipificación penal (como es respecto de los vocablos empleados por el acusado, en cuanto a que dijere a Marí Trini que iría a por ella, que ya le cogería a solas otro día, que había demasiada gente, y que se acordaría de él toda la vida, como en cuanto el hecho del empujón sobre Marisol , cuando se interpusiere), como en el resto de circunstancias concurrentes al tiempo de suceder los hechos, como es la descripción pormenorizada del lugar que ocuparon todas ellas en el incidente, y los movimientos que hicieran, así como en la descripción de los momentos previos en cuanto al modo en que el acusado accediere al local, lo cual, unido al hecho de la persistencia en la incriminación por parte de todas ellas, sin contradicciones desde el momento mismo del inicio de las actuaciones, es por lo que se concluye en la concurrencia de prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, procediendo la condena por las infracciones penales por las que se ejercita acusación, tanto por el delito de amenazas leves, por cuanto que los vocablos empleados contienen el anuncio de un mal para con su exmujer, más allá de la mera contienda que pudiere mantener en relación con las cuestiones de las relaciones paterno filiales, como por la falta de maltrato de obra producida sobre Marisol , pues el empujón, que motiva su desplazamiento hasta chocar con una fotocopiadora, excede del mero hecho de querer apartarla, evidenciando un ánimo concurrente de menoscabar su integridad física".
El visionado de la grabación del juicio lleva a esta Sala a las mismas consideraciones realizadas por el Juzgador de Instancia. Tanto la denunciante como los testigos coinciden de forma exacta en la actuación que realizó el denunciado Candido , y la valoración que se ha realizado por el Juzgador de Instancia es del todo correcta, no existiendo ningún tipo de inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, ni siendo el relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, sino todo lo contrario, por lo que existe prueba de cargo suficiente contra el acusado respecto al delito, como respecto a la falta por la que se le condena, por lo que se ha destruido el principio de presunción de inocencia y sin que tampoco exista alguna duda sobre los hechos, por lo que tampoco sería aplicable el principio de "in dubio pro reo". Tampoco se aprecia en las testigos que han declarado alguna circunstancia que lleve a pensar que su declaración no se ajusta a la realidad, puesto que las tres testigos, han coincidido totalmente en sus declaraciones y manifestaciones, sin que pueda pensarse que tenga enemistad total con el denunciado. Marisol es Agente de la Policía Local de Torreblanca que ha intervenido con anterioridad en otras actuaciones con las partes, y de su declaración no se deduce ningún de tipo de enemistad total con el denunciado. Igual sucede con la empleada de la denunciante y su madre, quienes se han limitado a contar aquello que vieron en el interior de la tienda el día de los hechos.
En definitiva, no existe vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Más allá de tal constatación, no corresponde a esta Sala atender la pretensión de nueva valoración de la prueba, ni tampoco revisar o sustituir a la misma en la valoración del significado y trascendencia de los distintos elementos de prueba sobre los que se ha fundamentado la condena. De manera que puede decirse que el Juzgador de instancia actuó en el ejercicio de su facultad de libre valoración de la prueba existente, y que explicó las razones que le habían llevado a pronunciar un fallo condenatorio. Sin que en ello pueda apreciarse arbitrariedad alguna que hubiera de estimarse lesiva del derecho a la presunción de inocencia.
Por último, y también ya se ha indicado, enervada la presunción de inocencia, tampoco tiene ninguna operatividad el principio "in dubio pro reo", que no es derecho fundamental, sino un criterio valorativo al que debe ajustarse el Juez o Tribunal en trance de alcanzar un convencimiento sobre la cuestión objeto de enjuiciamiento, y cuyo principio no genera un derecho a que el tribunal dude en determinadas situaciones probatorias, sino sólo a no ser condenado cuando realmente el tribunal ha dudado o carecido de la posibilidad de despejar una duda, lo que desde luego no sucede en este caso, pues en la sentencia impugnada no se expresa ninguna duda por el Juzgador, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.
TERCERO.- En segundo lugar se alega por la parte recurrente la concurrencia de una eximente completa o incompleta de acuerdo con lo establecido en los artículos 20, 1 o 21,1 del Código Penal .
Al respecto cabe señalar que doctrina y jurisprudencia son pacíficas en considerar que las anomalías y alteraciones psiquiátricas pueden jugar como eximentes del artículo 20-1 del Código Penal , como eximente incompleta del artículo 21-1 o como atenuante analógica del artículo 21-6 , ya se aprecie como simple o como muy calificada. Para encuadrar una conducta en uno de estos tres grupos se estará a que cuando "el agente se encuentre con sus facultades cognoscitivas o con las volitivas abolidas o suprimidas de modo que carece de raciocinio o de voluntad, que supone la determinación autónoma del yo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 6-7-1987 ) se apreciará la eximente, cuando se obra "con una profunda perturbación de la inteligencia y la voluntad pero se conserva, sin embargo, la capacidad necesaria como para apreciar la inmoralidad y la punibilidad del acto que se ejecute" juega la semieximente y, finalmente, la atenuante analógica surge "cuando la psique de una persona se ha visto afectada leve o mínimamente permaneciendo casi intacta su capacidad de comprender y querer".
El Juzgador de instancia establece que "Por la defensa se solicita que sea apreciada una eximente completa del art. 20.1 C.P ., por cuanto que el acusado está diagnosticado de trastorno obsesivo de la personalidad, según dice, con desarrollo de ideación paranoide de perjuicio, sin que proceda por ello imponer pena alguna. Sin embargo, a la vista del informe médico forense recabado, sus "bases psicobiológicas de la imputabilidad están conservadas", de modo que no puede concluirse sobre una afectación en sus facultades intelectivas y volitivas que le impidan comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a tal compresión. Pero es más, tampoco cabe apreciar siquiera afectación parcial de la que pudiere apreciarse una eximente incompleta o una circunstancia atenuante, pues, como se informa por el médico forense, la neurosis compulsiva o trastorno obsesivo compulsivo, que es la enfermedad diagnosticada al acusado, se define como un conjunto de comportamientos o actos mentales de carácter repetitivo, y que el individuo se ve obligado a realizar en respuesta a una obsesión y/o con arreglo a ciertas reglas estrictas establecidas, y cuya ejecución alivia el malestar presente en el contexto patológico, por lo que el incidente ocurrido y las circunstancias concurrentes en él no indican ningún elemento que se pueda relacionar con la temática relatada obsesivo-compulsiva, por lo que ninguna incidencia tuvo en el proceder de ese momento, al tiempo que se ha podido constatar en el interrogatorio del propio acusado su correcta capacidad de raciocinio, como así constató igualmente el médico forense. Por todo ello, no cabe estimar la concurrencia de la circunstancia eximente solicitada".
La correcta valoración realizada por el Juzgado de Instancia, impide hacer mayor alegación. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 1170/2006 , de 24-11; 455/2007, de 19-5; 258/2007, de 19-7; 939/2008, de 26-12; 90/2009, de 3-2; 983/2009, de 21-9; y 914/2009, de 24-9, entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" (STS núm. 51/2003, de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II).
Centrados así en la cuestión estricta de la capacidad de culpabilidad, es importante subrayar con carácter previo que si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del art. 20.1º del C. Penal , resulta en cambio bastante más complejo -probablemente por lo abstruso de la materia- realizar un análisis específico del marco o espacio relativo al efecto psicológico-normativo que se plasma en la fórmula legal. Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud.
Sin embargo, en el presente procedimiento nada de ello se ha acreditado, dado que como también establece el Tribunal Supremo, los hechos determinantes de la aplicación de las circunstancias eximentes o atenuantes deber estar tan probados como lo que dan lugar a la aplicación del tipo penal y demás circunstancias agravatorias.
El informe médico forense obrante en las actuaciones de fecha 26 de enero de 2010 fija como conclusiones que el acusado presenta una neurosis compulsiva con buena respuesta terapéutica y que las bases psicobiológicas de la imputabilidad del informado están conservadas en los términos indicados en las consideraciones que se realizan. Por todo ello, no cabe apreciar la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el acusado relativa a su imputabilidad, de eximente completa o incompleta, tal y como se resuelve por el Juzgado de lo Penal.
CUARTO.- Se alega por la parte infracción del artículo 123 del Código Penal al imponer las costas procesales de la acusación particular a la parte denunciada
Tal y como invoca la Procuradora Dña. Eva María Pesudo Arenós en su escrito de contestación al recurso de apelación la Sentencia del TS número 1034/2007 de 19 de diciembre establece que "... Al amparo de lo dispuesto en el art. 849,1 Lecrim, se ha alegado infracción de ley , en concreto, del art. 123 C. penal , por la no inclusión de las costas de la acusación particular en la condena, que la sala fundó en el argumento de que no había sido solicitada expresamente.
Es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por ley el automatismo en la imposición, pues si el art. 123 C penal EDL1995/16398 establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado; el art.124 C. penal , al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse.
Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores (art. 241,3 Lecrim) esa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos (SSTS 531/2002, de 20 de marzo y 2015/2002, de 17 de diciembre ).
Esta sala, en pleno no jurisdiccional de 3 de mayo de 1994 acordó que los preceptos que acaba de citarse deben ser interpretados en el sentido de que en materia de costas de la acusación particular impera, con carácter general, el criterio del vencimiento, salvo que exista motivo para apreciar la existencia de temeridad en la actuación de esa parte (por todas, SSTS 2006/2006, 25 de enero y 518/2004, de 20 de abril ).
Por tanto, debe estimarse el motivo".
En base a lo anterior y al fundamento análisis que realiza la parte en su escrito de impugnación, el motivo de recurso debe ser desestimado, confirmando en todo su contenido la sentencia recurrida sin mayor argumentación jurídica.
QUINTO.- El 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Por lo tanto, los Juzgados y Tribunales tienen en cuenta para la fijación de la cuantía o importe de la cuota de multa-día, exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, y no sobre la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal -como circunstancias eximentes o atenuantes-, y otras circunstancias que pudieran concurrir en el supuesto en concreto, como puede ser la mayor o menor colaboración con la Justicia. Su fijación sólo depende de su capacidad económica y no de otros datos, a no ser que debiera aplicarse el artículo 52 del cp., que no es el caso (dicho artículo establece que no obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y cuando el Código así lo determina, la multa se establecerá en proporción al daño causado, al valor del objeto de delito, o el beneficio reportado por el mismo).
De igual forma, el artículo 50 del cp. señala que la cuota diaria mínima será de 2 euros y la máxima de 400, por lo que la fijada en la sentencia apelada de diez euros, es muy cercana a la mínima posible, y muy alejada siquiera de la media de la cuota que puede imponerse, siendo de aplicación la Jurisprudencia (STS 26.10.01 ) que indica que la imposición de una cuota de multa dentro de la "zona baja" del total arco de posibles cuotas legalmente permitidas, no requiere expresa fundamentación (si bien en la sentencia que se recurre está fundamentada su fijación, no estando tampoco en un supuesto de total indigencia del condenado, como para que ello determine la imposición de la cuota mínima de 2 euros).
Como ya se ha dicho anteriormente por esa Sección y como también se recoge en la sentencia que ahora se recurre, en Sentencia 319/2007 de 16 de junio se dice:".... con respecto a lo primero, indicar que la multa impuesta se sitúa en la parte inferior del último tramo de los diez tramos en que puede teóricamente dividirse el marco delimitado en el artículo 50, 4 del cp. Hace tiempo que fue superado el simplista planteamiento por virtud del cual se entendía que la falta de acreditación de los ingresos y de la situación familiar y económico-patrimonial del acusado abocaba, en todo caso, a la imposición de la pena de multa en su cuota mínima. Hace tiempo que se viene reservando dicho mínimo, o de las cantidades próximas a él, para los supuestos de absoluta indigencia, o de máxima precariedad económica; reservándose la cuota denominada residual o subsidiaria, cuya cuantía puede oscilar, según los órganos judiciales que se han referido a ella, entre los 6 y los 10 euros de cuota diaria, para los supuestos en que el acusado no es indigente, y cuando respecto de él se conocen determinados datos o circunstancias que evidencian o denotan una cierta capacidad o disponibilidad económica." De igual forma, considera la jurisprudencia mayoritaria que la determinación de la cuantía de la cuota de la multa es facultad del Juzgador de Instancia, solo revisable en la alzada cuando infrinja, de forma clara y notoria, la legalidad vigente, que no es el caso, así como que, aun cuando no se haya practicado prueba alguna en el juicio sobre la situación económica del acusado, es conforme a derecho la imposición de una cuota de multa que se considera normal para el ciudadano medio, reservándose las cuantías mínimas para los supuestos de verdadera indigencia. En este supuesto, la cuantía establecida de 10 euros -100 euros de multa en total- está totalmente fundamentada por el Sr. Magistrado, y se ajusta al tramo posible mínimo establecido.
Por la parte recurrente se solicita la fijación como días-multa, la cuantía de 2 euros, que sería aplicable como se ha dicho, a los supuestos de verdadera indigencia, que no es este el supuesto que aquí se enjuicia. Por todo lo anterior, procede ratificar la sentencia recurrida.
SEXTO.- En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de las costas de este recurso al apelante, según lo previsto en el art. 239 Y 240 de la LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Vicente Ricart, en nombre y representación de Candido contra la Sentencia número 89/2010 de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castellón en los autos de Juicio Oral nº 13/10 dimanantes de las Diligencias Urgentes número 386/09 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número uno de Castellón, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
