Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 273/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 134/2010 de 04 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 273/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100184
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION JUICIO DE FALTAS
Rollo número: 134/2010
Juicio de Faltas número: 105/2010
Juzgado de Instrucción número 2 de Aracena
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 4 de Noviembre de 2010.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 105/10 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Aracena en virtud del recurso interpuesto por D. Oscar Juan Hernández López, Letrado, en nombre y representación de D. Santos .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Instrucción citado, con fecha 1 de Junio de 2010 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Oscar Juan Hernández López, Letrado, en nombre y representación de D. Santos , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 14 de Julio de 2010 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 13 de Octubre de 2010 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Hechos
Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso se fundamenta en su primer motivo en un pretendido error en la apreciación de la prueba.
En este sentido esta Audiencia Provincial de manera reiteradísima ha declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
En el supuesto que nos ocupa la Sentencia condenatoria se fundamenta:
a.- En la declaración de Dª Rosana quien relató al Juez a quo que el Sr. Santos "le pegó un puñetazo".
b.- En el Parte de Medico de Asistencia emitido el mismo día de los hechos.
c.- En el Informe Medico Forense.
d.- En la declaración del propio recurrente admitiendo que "solo le dio en el hombro poniéndole la mano en el hombro".
En su consecuencia estimamos que se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la inicial Presunción de Inocencia, no razonándose por la Juzgadora la existencia de duda alguna en el proceso de formación de la convicción y finalmente esa valoración judicial de la prueba ha de calificarse como correcta y acertada al no advertirse error o arbitrariedad que haya de provocar su revisión.
En segundo término se invoca incorrecta aplicación del artículo 638 del Código Penal considerándose excesiva la pena impuesta.
En este sentido ciertamente la Resolución de Instancia carece de motivación alguna en dicha determinación y aun cuando la extensión de la Pena de Multa en Treinta días pueda considerarse como proporcionada consideramos que atendiendo a los parámetros establecidos en el articulo 50 del Código Penal la cuota impuesta diaria de esa Pena, Seis Euros, deber ser reducida a su mitad, dado que no se ha acreditado que el ahora Apelante posea bienes, ingresos, en definitiva capacidad económica, que justifique tal imposición, en su consecuencia este motivo de recurso debe ser parcialmente acogido.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por D. Oscar Juan Hernández López, Letrado, en nombre y representación de D. Santos contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Aracena en fecha 1 de Junio de 2010 y en su consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la expresada Resolución en el solo sentido de fijar la cuota diaria de la Pena de Multa impuesta en Tres Euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la referida Resolución y declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
