Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 273/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 10/2010 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 273/2010
Núm. Cendoj: 46250370022010100292
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº 10/2010
Antes, P.A. 21/2008
Jdo. Instr. 2 de Requena.
F/ Sr. Sanz Marques.
SENTENCIA 273/2010
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO.
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
Dª OLGA CASAS HERRÁIZ.
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En la ciudad de Valencia, a 27 DE ABRIL de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Procedimiento Abreviado 21/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Requena, a la que correspondió el Rollo de Sala número 10/2010, por delito contra la salud pública, contra,
Fidela , d.n.i. NUM000 , nacida el 8 de julio de 1971 en Ayora, Valencia, hija de Francisca y de Amparo,
Anselmo , d.n.i. NUM001 , nacido el 27 de marzo de 1972 en Ayora, Valencia, hijo de Patricio y Quiteria,
Ambos en situación de LIBERTAD provisional por esta causa de la que estuvieron privadas desde el 31 de octubre de 2007 al 2 de noviembre de 2007.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal como acusación, representado por D. Luís Sanz Marques y los dos acusados representados por el procurador D. Joaquín Francisco Funés Gracia y defendidos por el letrado D. Pedro Catalán Belda; siendo Ponente el Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se tramitaron ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Requena, que incoó diligencias previas 2599/2007 el 31 de octubre de 2007 , a raíz de la solicitud policial de autorización de entrada y registro en el domicilio sito en la calle Avda. DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 ,!º de Ayora; finalizada la fase de instrucción, se continuaron las diligencias como procedimiento abreviado 21/2008.
Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial y turnado el procedimiento a esta Sección, fue recibido y señalado juicio oral, siendo ponente de la misma el Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
SEGUNDO.- Al inicio del juicio el Fiscal modificó sus conclusiones provisionales. En la primera añadió que: "A la fecha de los hechos ambos acusados eran adictos a la cocaína lo que mermaba su voluntad e inteligencia. La sustancia intervenida tenía un valor de 800 euros". En la cuarta añadió la concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 respecto a ambos acusados. También modificó las peticiones de pena, solicitando la condena de ambos acusados como autoras de un delito contra la salud pública del art. 368, primer inciso -sustancias que causan grave daño a la salud- del Código Penal . Solicitó la imposición, a cada acusado, de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 400 euros con 30 días de privación de libertad en caso de impago, así como el comiso y destrucción de la droga y efectos intervenidos.
TERCERO.- Preguntados los acusadas, previa información de las consecuencias, mostraron su total conformidad con la descripción de hechos, la calificación jurídica de los mismos y las penas solicitadas, ratificando tal conformidad sus respectivos abogados defensores. El Presidente del Tribunal, manifestó oralmente que el Tribunal consideraba que, a partir de la descripción de hechos aceptada por todas las partes, la calificación aceptada era correcta y la pena, procedente según dicha calificación, por lo que declaró el juicio visto para sentencia.
Hechos
Anselmo y Fidela , mayores de edad, sin antecedentes penales, se dedicaban a la venta de drogas y sustancias estupefacientes en su domicilio, sito en la Avda. República Argentina de la localidad de Ayora, Valencia. El día 31 de julio de 2007 se realizó una entrada y registro y en el interior de dicho domicilio se encontraron: 83,58 gramos de cannabis sativa con una pureza del 8,75%, 51,03 gramos de cocaína con una pureza del 37,5% y diversos útiles dedicados al tráfico de drogas: tres básculas de precisión, envoltorios de plástico cortados y listos para ser usados, hilos metálicos verdes para liar bolsitas, diferentes papeles con anotaciones de gramos, dinero y nombres o apodos.
El importe de la droga intervenida era de 800 euros.
A la fecha de los hechos, Anselmo y Fidela eran adictos a la cocaína lo que mermaba su voluntad e inteligencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos aceptados por todas las partes son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368, primer inciso -sustancias que causan grave daño a la salud- del Código Penal . La calificación aceptada por las partes es correcta. Por ello, dado que las acusadas han prestado, tras ser informadas de sus consecuencias, su conformidad con el escrito de acusación, libremente y con conocimiento de sus consecuencias y que sus defensas también han manifestado estar conformes con el mismo, procede, en aplicación de lo previsto en el art. 787.1 de la L.e .crim. -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre - sin necesidad de mayor fundamentación, declarar que los hechos admitidos por aquéllas, por vía de conformidad, son constitutivos del delito por el que se había formulado acusación.
SEGUNDO.- Del calificado delito responden, en concepto de autoras, los acusados Anselmo y Fidela , según los artículos 27 y 28 del vigente Código Penal , por su participación directa, voluntaria y material en la realización de los hechos, admitida por vía de conformidad prestada concurriendo los requisitos exigidos por el art. 787 de la L.e .crim. -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre -.
TERCERO.- En ambos acusados concurre la atenuante de comisión de los hechos por la grave dependencia al consumo de sustancias tóxicas del art. 21.2 del Código Penal . Por ello que, de conformidad con el artículo 66 del Código Penal y el art. 787.1 de la L.e .crim. -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre - se impondrán a los acusados las penas señaladas por la Ley en la extensión fijada en el escrito de acusación respecto del que se ha prestado conformidad, al ser las mismas adecuadas a la calificación jurídica aceptada, a las circunstancias de cada acusado y a la gravedad del hecho imputado.
CUARTO.- Al no haberse producido un perjuicio patrimonial no procede pronunciamiento sobre responsabilidad civil.
QUINTO.- Todo condenado de un delito o falta, debe serlo también al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 del vigente Código Penal , así como los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,
Fallo
CONDENAMOS, a Anselmo y Fidela como autores de un delito contra la salud pública del art. 368, primer inciso del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo en ambos la atenuante de comisión de los hechos por la grave dependencia al consumo de sustancias tóxicas del art. 21.2 del Código Penal , a sendas penas de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la pena privativa de libertad y pago de multa de 400 euros con 30 días de privación de libertad en caso de impago.
También se les condena a pagar, por mitad, las costas procesales.
Se decreta el comiso y destrucción de la cocaína y hachís incautados y de los restantes efectos intervenidos.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen abonamos a las acusadas todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación conforme a lo previsto en los arts. 855 y siguientes de la L.e .crim.
De conformidad con lo previsto en el art. 789.4 de la L.e .crim., según redacción dado al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
