Sentencia Penal Nº 273/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 273/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 226/2011 de 21 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 273/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100585

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA núm. 273/11

Palma, veintiuno de noviembre de 2011

Vistas por Juan Pedro Yllanes Suárez, Magistrado de esta Audiencia Provincial, las presentes actuaciones de juicio de faltas num. 373/10, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Palma, rollo de esta Sección num. 226/11, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de septiembre de 2010 por Amalia , recibidas en esta Audiencia el 3 de agosto de 2011, habiendo correspondido su conocimiento por turno de reparto.

Antecedentes

PRIMERO . En fecha 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Amalia como autora responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de treinta días, a razón de 6 euros diarios, a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Magdalena en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas; y al pago de las costas".

SEGUNDO . Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento de la presente resolución, dándose a las actuaciones la tramitación prevista en los artículos 976 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos en la presente alzada.

Fundamentos

PRIMERO . Se fundamenta la pretensión revocatoria de la sentencia, solicitándose la nulidad del juicio y de la resolución, en la indefensión provocada a la parte denunciante, con invocación directa del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse celebrado la vista oral sin que la recurrente pudiera acceder a la Sala de Vistas no obstante encontrarse en el exterior para la celebración del juicio oral.

El nuclear motivo de impugnación invocado debe ser desestimado. El examen de las actuaciones demuestra que en fecha 27 de julio de 2010 la denunciada fue debidamente citada, con clara designación del lugar y la hora señalados para la vista, cumpliendo la cédula de citación cuantos requisitos eran necesarios para que la hoy recurrente supiera la fecha y lugar de celebración del plenario y los derechos y obligaciones reconocidos. El derecho a la tutela judicial efectiva, al que indirectamente se alude en el recurso, comporta, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes, dándoles la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses. Siguiendo con este razonamiento, la citación, en cuanto hace posible la comparecencia del interesado y la posibilidad de articular su defensa con plena garantía de contradicción, representa una exigencia inexcusable para que las garantías del proceso resulten aseguradas por el órgano jurisdiccional, - SSTC 57/1987 , 103/1994 , 135/1997 , 134/2002 - ( SAP Tarragona Rollo 1431/2004 ).

En el caso que nos ocupa el llamamiento al plenario se realizó revestido de todas las garantías, y todo el argumento que se vierte en el escrito de recurso acerca de que la denunciada se personó en la sede judicial acompañada de su marido y con una denuncia presentada por ella frente a Magdalena , son afirmaciones que no pongo en duda, aunque el dato que ofrece de que vio como la denunciante salía de la Sala de Vistas revela que hubo llamada a las partes para iniciar el plenario y que dicha llamada no fue atendida por Amalia como lo demuestra el detalle de que no entrara en la sede donde se verificó el debate de fondo sobre los hechos denunciados. Los datos reseñados no revelan una actuación directamente atribuible al Juzgado de Instrucción competente para el enjuiciamiento y productora de efectiva indefensión a la denunciante hoy recurrente. El lugar y la hora para la celebración de la vista oral estaban advertidos, por lo que se dio a la denunciada la posibilidad de acudir al plenario con las pruebas de que intentara valerse en apoyo de sus pretensiones, y si en plazo Amalia estaba presente así pudo haberlo advertido al agente judicial encargado del llamamiento para evitar cualquier contingencia como la que se alega. La consecuencia a todo lo expuesto es que no siendo predicable del Juez "a quo" actuación infractora del derecho constitucionalmente protegido en el artículo 24 de la Constitución que haya producido indefensión a quien impugna la decisión judicial, no procede acoger en esta alzada la pretensión de que se anule el juicio y la resolución de fondo por vulnerar derecho fundamental de Amalia , con la correlativa desestimación del recurso de apelación y la consecuente confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO . Las costas de este recurso habrán de ser declaradas de oficio tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Amalia , contra la sentencia de 23 de septiembre de 2010 del Juzgado de Instrucción número 2 de Palma, en sus diligencias de Juicio de Faltas 373/10, confirmándola en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su no tificación en forma a todas las partes. Doy fe.

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