Sentencia Penal Nº 273/20...re de 2011

Última revisión
05/12/2011

Sentencia Penal Nº 273/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 134/2011 de 05 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 273/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100514

Núm. Ecli: ES:APH:2011:1061

Resumen:
21041370032011100514 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 273/2011 Fecha de Resolución: 05/12/2011 Nº de Recurso: 134/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION JUICIO DE FALTAS

Rollo número: 134/2011

Juicio de Faltas número: 308/2010

Juzgado de Instrucción número 1 de Valverde del Camino

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

En la Ciudad de Huelva a 5 de Diciembre de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 308/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Valverde del Camino en virtud del recurso interpuesto por Dª Raquel Desirée Rodríguez Acosta, Letrada, en nombre de Dª Noemi y Dª Rita .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el juzgado de Instrucción citado, con fecha 22 de Marzo de 2011 se dictó sentencia en el presente Juicio de Faltas.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por Dª Raquel Desirée Rodríguez Acosta, Letrada, en nombre de Dª Noemi y Dª Rita, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 30 de Agosto de 2011 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 6 de Octubre Junio de 2011 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO .- Las hoy Apelantes Dª Noemi y Dª Rita residencian su primer motivo de recurso en una pretendida Infracción de Precepto Constitucional y Penal.

En lo que respecta a la supuesta lesión del Derecho a la presunción de inocencia, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002, entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación , de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción , inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano Sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002, 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007, 18 de Marzo de 2010 el Derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo.

En definitiva como declara la Sentencia del Alto Tribunal de 6 de Julio de 2007 y 27 de Enero de 2011 mediante esta alegación se trata de analizar si se ha practicado o no prueba de cargo suficiente para enervar la presunción que se invoca.

En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por las recurrentes en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria suficiente y obtenida con todas las garantías, para enervar la presunción de inocencia de las Apelantes.

En efecto razona la Juzgadora a quo que dichas pruebas se concretan:

a.- En la persistente incriminación de la Lesionada, Dª Angelica , la cual conforme al articulo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dado que residía fuera del Partido Judicial correspondiente al referido Juzgado de Instrucción efectuó por escrito las alegaciones que tuvo por conveniente, no generándose por ello indefensión alguna a las Apelantes, por cuanto que nos hallamos ante una previsión legal especifica.

b.- En el Informe Medico Forense que corrobora con carácter objetivo la existencia de esas lesiones de tal manera que éstas se ajustan al mecanismo de producción expuesto por la Sra. Angelica .

Cuestión distinta es que se discrepe de esa concreta valoración de la prueba.

En este sentido esta audiencia Provincial de manera reiteradísima ha declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez Sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración , esto es, siempre que no se acredite que la resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

Como anunciábamos la Juzgadora ha explicitado, ha motivado adecuadamente su decisión y en ese proceso de valoración no hallamos ningún error valorativo.

En definitiva la valoración judicial de la prueba ha de ser calificada como correcta y adecuada y por ende mantenida íntegramente en esta alzada.

Finalmente también se alegaba en el escrito de recurso infracción del Principio in dubio pro reo, motivo éste que igualmente debe desestimarse, pues dicho principio afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano Juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo , es decir "en la medida en lo que está acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda", esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello , adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.

Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de Enero de 2006 y en su Auto de 22 de Febrero de 2007 es de aplicación dicho Principio cuando el Tribunal manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.

En la Resolución combatida el Juez a quo no expresa duda alguna , pues la Sentencia está redactada en términos claramente expresivos, no albergándose duda respecto de la forma en la que se produjeron los hechos que se enjuician y la participación que en ellos tuvieron las recurrentes.

SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por Dª Raquel Desirée Rodríguez Acosta , Letrada, en nombre de Dª Noemi y Dª Rita contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Valverde del Camino en fecha 22 de Marzo de 2011 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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