Sentencia Penal Nº 273/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 273/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 370/2011 de 25 de Octubre de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 273/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100562

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00273/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 370/2011 (PENAL)

ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a veinticinco de octubre de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 273

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral número 77/09 , antes Procedimiento Abreviado número 44/07 del Juzgado de Instrucción número dos de Cartagena (Rollo de Apelación nº 370/11), por supuestos delitos contra los derechos de los trabajadores y de homicidio imprudente, contra Adolfo , representado por el Procurador D.Fernando Espinosa Gahete y defendido por el Letrado D.Roberto Serrano Amado, y contra Cecilio , representado por el Procurador D.Diego Frías Costa y defendido por el Letrado D.Alfonso Morales Camprubí, siendo partes en esta alzada, como apelante, Adolfo , y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena, con fecha 22 de noviembre de 2.010, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:

"Primero.- El día 3 de enero de 2006, la empresa Instalaciones Submarinas Barcelona SA (INSTALSUB), que desarollaba un subcontrato de la empresa principal DRAGADOS SA (integrante de UTETCC Escombreras Refrigeración) para la realización de actividades subacuáticas necesarias para la construcción de un emisario submarino para toma y expulsión de agua de refrigeración de ciclo combinado AES.

Segundo.- Dentro de este programa de trabajos, sobre las 17,30 horas del día 3 de enero de 2006, el acusados Adolfo , mayor de edad, sin antecedentes penales, Jefe del Equipo de buceo de Instalsub decidió efectuar una inmersión entre Punta negra y Siete Aguas, al sur de la dársena de Escombreras situada a una milla y media de la Punta de Borracho, con al finalidad de rescatar un ancla de posicionamiento extraviada durante una tormenta. El acusado que conocía que pudiera darse el caso el objeto podía encontrarse a una profundidad muy superior a cincuenta metros, infringiendo lo dispuesto en el art.7 de la Orden de 14 de 1997 , conscientes de este riesgo el acusado hizo constar en el plan de trabajo que la profundidad de búsqueda se hallaba entre 48 y 50 metros.

Para esta tarea fue designado los buceadores de Instalsub Julio titulado de 2º clase y el buceador de primera Romulo . El buceador Julio último había ingerido cocaína veinticuatro horas antes de los hechos y contrariando los estándares admitidos para la práctica del buceo había salido de fiesta hasta altas horas de la noche del día anterior, circunstancia que no había comunicado a sus superiores y que aquellos estaban imposibilitados de conocer.

TERCERO.- Llegados a las 17,30 horas, comenzó la tarea y el acusado Adolfo responsable de la supervisión del traje de buceo de sus operarios, no comprobó el material ni el equipo de los mismos, acogiéndose a una practica inveterada del gremio de delegar esta función en los buzos que van a realizar la misión, lo que provocó que Julio realizara la misión sin jacket (chaleco compensador de flotabilidad provisto en la válvula de seguridad automática y sistema de doble inflado) y sin las tablas de inmersión ni el descompresimetro. Durante el curso de la operación Julio debido a la excesiva profundidad y a las circunstancias no supo haber frente al efecto de la narcosis de nitrógeno, no pudiendo ser ayudado a su compañero Romulo quien superado por las circunstancias tras buscarle por el fondo e introducirse hasta 56 metros de profundidad se vio obligado a salir súbitamente a la superficie de un modo súbito e inapropiado, estando precisado de acudir a la cámara hiperbárica de descomprensión durante cuatro horas.

Poco después, sobre unos veinte minutos, el cuerpo de Julio , nacido el 19 de agosto de 1978, apareció flotando en la superficie siendo inútiles todos los intentos de reanimación, falleciendo a causa de un edema de pulmón por inmersión.

No se ha acreditado en el acto del Plenario que el acusado Cecilio tuviera posibilidades de intromisión ejecutiva en las decisiones técnicas adoptadas por el Jefe del Equipo de buceo Adolfo .".

SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:

"Que debo condenar y condeno a Adolfo , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito contra la seguridad de los trabajadores por imprudencia grave en régimen de concurso ideal con una falta de homicidio por imprudencia leve, ya referenciados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ambos casos, a las penas, por el delito de tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de tres meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria por impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y por la falta de homicidio por imprudencia leve a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria por impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de la mitad de las costas procesales.

Asimismo se le absuelve del delito de homicidio por imprudencia grave y del delito contra la seguridad de los trabajadores doloso que, principalmente, le habían sido imputados.

Que debo absolver y absuelvo a Cecilio del delito de homicidio imprudente y contra la seguridad de los trabajadores doloso por los que venía siendo imputado, decretando las costas de oficio por mitad.".

TERCERO. Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador D.Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de Adolfo , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el órgano judicial de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 370/11, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 25 de octubre de 2.011 su votación y fallo.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO. No se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo ser sustituidos por los siguientes:

"El día 3 de enero de 2.006, la empresa INSTALACIONES SUBMARINAS BARCELONA, S.A. (INSTALSUB) se encontraba subcontratada por la empresa DRAGADOS S.A. (integrante de UTECTCC Escombreras Refrigeración) para la realización de las actividades subacuáticas necesarias para la construcción de un emisario submarino para toma y expulsión del agua de refrigeración de la central de ciclo combinado AES Corporation en el Valle de Escombreras.

Dentro de este programa de trabajos, sobre las 17:30 horas del día 3 de enero de 2.006, los acusados, Adolfo , mayor de edad, sin antecedentes penales y, a la sazón, Jefe del Equipo de Buceo de INSTALSUB, y Cecilio , mayor de edad, sin antecedentes penales y, a la sazón, encargado de DRAGADOS, S.A., acordaron realizar una inmersión entre Punta Negra y Siete Aguas, al sur de la dársena de Escombreras situada a una milla y media de la Punta de Borracho, con la finalidad de rescatar un ancla de posicionamiento extraviada durante una tormenta.

Los acusados decidieron practicar la inmersión con equipos de buceo autónomos, haciendo constar tanto en el Plan de Trabajo como en el Plan de Inmersiones (hoja de buceo) que la profundidad de búsqueda se situaba entre 48 y 50 metros.

Para este trabajo fueron designados los buceadores profesionales Julio y Romulo , empleados de Instalsub, cuyas titulaciones les habilitaba para bucear a una profundidad máxima de 50 metros con equipos de buceo autónomos.

A fin de proceder a realizar la inmersión que les había sido encomendada, los dos buceadores citados se vistieron con sendos equipos completos de buceo, que habían superado la revisión prevista en la normativa de seguridad, habiendo sido realizada tal revisión por el acusado Adolfo . Asimismo, antes de proceder a la inmersión, los dos buceadores se chequearon mutuamente el funcionamiento de los equipos con los que se habían vestido; y, tras comprobar que todo funcionaba correctamente, pidieron autorización al acusado Adolfo para proceder a la inmersión, siendo concedida dicha autorización por el referido acusado, tras manifestarle los buceadores que todo funcionaba correctamente y tras realizar él una inspección visual de los equipos que aquellos llevaban. Y, acto seguido, sobre las 17:30 horas del día 3 de enero de 2.006, comenzó la inmersión.

Durante la inmersión, Julio fue perdido de vista por su compañero, Romulo , cuando ambos se encontraban a una profundidad aproximada de cincuenta metros, siendo avistado Julio , unos veinte minutos después, flotando sobre la superficie.

Pese a los intentos de reanimación, Julio , nacido el 19 de agosto de 1.978, falleció como consecuencia de un edema de pulmón por sumersión.

Tras perder de vista a Julio , Romulo subió hasta la superficie sin realizar la descompresión obligatoria, a fin de dar la voz de alarma por la desaparición de su compañero, debiendo ser introducido en la cámara hiperbárica durante cuatro horas.

En la fecha de fallecimiento, Julio era soltero y residía con sus padres, Camilo y Valentina , quienes han renunciado a las acciones civiles tras haber sido indemnizados por la compañía aseguradora.".

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que condena al acusado ahora apelante, Adolfo , como autor responsable de un delito contra la seguridad de los trabajadores por imprudencia grave del artículo 317 del Código Penal en concurso con una falta de muerte por imprudencia leve del artículo 621.2. del Código Penal , se alza dicho acusado por medio de su escrito de interposición del recurso de apelación, solicitando su revocación y que sea absuelto del delito y de la falta referidos, por entender que su conducta no es merecedora de reproche penal, en base a las alegaciones que realiza en dicho escrito. Y para la resolución del recurso debe comenzarse por señalar que la parte apelante fundamenta su recurso, en esencia, en la alegación de existencia de error en la valoración de la prueba, solicitando que se realice una nueva valoración en atención al resultado que arrojó la prueba que se practicó en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, habiéndose solicitado incluso en el recurso, en "otrosí I digo", al amparo de la redacción actual del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la reproducción de la prueba grabada en la primera instancia, habiendo sido denegada la celebración de vista a tal efecto por medio de providencia de esta Sala de fecha 21 de septiembre de 2.011, en la que, no obstante, ya se indicaba la posibilidad de que el Tribunal pudiera proceder, por sí mismo, al visionado de la referida grabación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto.

Partiendo de lo expuesto, debe señalarse que tras paciente e íntegro visionado de la grabación del acto del juicio, debe señalarse que no puede compartirse, en modo alguno, la valoración probatoria realiza por el Juzgador "a quo" en su Sentencia, que, en efecto, no se corresponde con lo que cabe extraer de la prueba practicada, debiendo añadirse y adelantarse que de ese resultado probatorio no se desprende la realización por el acusado ahora recurrente (en adelante, el acusado) de conducta alguna merecedora de reproche penal. Procede, pues, señalar cual es la correcta valoración probatoria que merece el resultado de la prueba practicada en la primera instancia y las razones por las que se entiende que el apelante no ha incurrido en las conductas delictivas por las que ha sido condenado por el Juzgador "a quo", lo que se hará, a continuación, en los siguientes ordinales.

SEGUNDO. Previamente al análisis y valoración de la prueba practicada en la primera instancia y a fin de enfocar correctamente el objeto de enjuiciamiento, debe destacarse que dicha valoración ha de ceñirse a los límites fácticos acusatorios del proceso, que no son otros que los que señaló el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación. En efecto, en dicho escrito se atribuyen a Adolfo como conductas penalmente reprochables las siguientes: en primer lugar, conocer por una inmersión previa que el ancla se encontraba a una profundidad superior a los cincuenta metros, pese a lo cual, según sostiene la acusación, decidió que dos de sus buceadores, con titulación que les habilitaba para bucear con equipos de buceo autónomos a una profundidad máxima de cincuenta metros, fuesen a la búsqueda del ancla con dicha clase de equipos de buceo, haciendo constar en el Plan de Trabajo y en el Plan de Inmersiones (hoja de buceo) que la profundidad de búsqueda se situaba entre 48 y 50 metros; en segundo lugar, que el acusado permitió que sus buceadores realizaran la inmersión sin que él comprobara ni revisara el material y el equipo que aquellos iban a utilizar en la inmersión, infringiendo así -sigue diciendo el Ministerio Fiscal- lo dispuesto en el artículo 12 de la Orden de 14 de octubre de 1.997 , por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas (B.O.E. de 22 de noviembre de 1.997), añadiendo que dicha omisión dio lugar a que uno de los buceadores, Julio , realizara la inmersión sin "jacket" (chaleco comprensador de flotabilidad provisto de válvula de seguridad automática y sistema doble de inflado) y sin las tablas de inmersión ni descompresímetro, con infracción - sigue diciendo la acusación- de lo dispuesto en los artículos 6 y 14 de la Orden citada; y, en tercer lugar, imputa también el Ministerio Fiscal al acusado la muerte del buceador Julio , acaecida durante la referida inmersión como consecuencia de sufrir un edema de pulmón por sumersión.

Esos y no otros han de ser los hechos sobre los que ha de girar la valoración probatoria en el presente proceso, en el que sólo se enjuician conductas que pudieran ser constitutivas de ilícito penal y no conductas que pudieran ser constitutivas de meros ilícitos civiles, administrativos o laborales. Y, en este punto, debe señalarse que, a la vista de las pruebas que se practicaron en la primera instancia, ha de concluirse, como ya se adelantó en el precedente ordinal, que no existe base suficiente para imputar al acusado conducta alguna merecedora de reproche penal, sin perjuicio de la valoración que sus conductas pudieran merecer, en su caso, en otros órdenes, pues no se desprende de dicha prueba que el acusado haya incurrido en una omisión de medidas de seguridad que pueda ser subsumida en los artículos 316 y 317 del Código Penal , no debiendo olvidarse, además, que el tipo penal exige que la omisión de las medidas de seguridad ponga en grave peligro la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, de tal manera que cualquier omisión de medidas de seguridad no puede dar lugar, sin más, a la aplicación del referido tipo penal, como si no existiese, en materia de seguridad e higiene en el trabajo, un marco de actuación propio del derecho administrativo sancionador. En este punto, parece oportuno traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2.002 ( Sentencia número 1233/2002 ), en la que se señala, textualmente, lo siguiente: "Finalmente el elemento normativo del tipo se refiere a "... la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales ...", lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco -en este sentido STS núm. 1360/98 de 12 de noviembre - de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en "peligro grave su vida, salud o integridad física" la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. Otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica. En definitiva podemos concluir que la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está en consecuencia ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores." .

Partiendo de lo expuesto, debe señalarse que para el hipotético supuesto de que se entendiese que el acusado pudiera haber omitido alguna medida de seguridad, no puede entenderse que la referida y supuesta omisión, a la vista de las circunstancias y especiales características de la actividad laboral desplegada y a la especial cualificación de quienes la realizaban, pusiese en grave peligro, desde una perspectiva "ex ante", la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, pese a que se acabase produciendo el desgraciado accidente que dio lugar al fallecimiento de uno de los trabajadores de la empresa. Es decir, lo que no cabe es acudir al resultado producido para inferir de él, sin más, que existió una grave omisión de normas de seguridad, máxime en un supuesto como el presente en el que no aparece esclarecida, en modo alguno, la etiología del siniestro.

TERCERO. Centrado el ámbito propio de la valoración probatoria a realizar y entrando ya en dicha valoración probatoria, debe comenzarse por señalar que no puede entenderse acreditado, en modo alguno, que el acusado ordenase a los buceadores que bajasen a buscar al ancla a una profundidad superior a cincuenta metros ni tampoco que omitiese medida de seguridad alguna en la actividad que realizaban los buceadores de la empresa. Así, debe comenzarse por señalar que el acusado negó en su declaración en el acto del juicio que ordenase a sus buceadores bajar a una profundidad superior a los cincuenta metros, manifestando que lo que se había planificado era bajar por un cable a una profundidad no superior a cuarenta y ocho o cincuenta metros e intentar divisar el ancla desde dicha profundidad, lo que viene a ser corroborado por el propio relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal cuando señala que tanto en el Plan de Trabajo como en el Plan de Inmersiones (hoja de buceo) se hizo constar que la profundidad de búsqueda se situaba entre los cuarenta y ocho y cincuenta metros; y ello puede constatarse también acudiendo al Plan de Trabajo obrante al folio 273 de las actuaciones (Tomo II), en el que se indica expresamente que no debía superarse en ningún caso esa profundidad de entre cuarenta y ocho y cincuenta metros. Y, en este punto, debe destacarse que una cosa es la profundida de búsqueda o de trabajo y otra distinta la profundidad a la que pudiera encontrarse el ancla o la profundidad total del fondo marino, toda vez que, como también se desprende de las diferentes declaraciones que se realizaron en el acto del juicio, entre las que pueden citarse las prestadas por los testigos D. Romulo y D. Severino y la prestada por el perito D. Victor Manuel , no era necesario llegar hasta el fondo para realizar la búsqueda, sino que, antes al contrario, ofrecería más garantías de éxito una búsqueda realizada a cierta distancia del fondo, no sólo porque permite abarcar más campo de visión de dicho fondo, sino porque evita que al tomar contacto físico con éste se levante arena y polvo que dificulten la visión y, por tanto, la búsqueda, lo que es algo completamente ajustado a la lógica. También el acusado explicó que para realizar el trabajo de búsqueda del ancla no era necesario tocar fondo y que la profundidad de trabajo es aquella que el Jefe de Equipo encomienda a los buceadores, de tal manera que la profundidad de trabajo no tiene que coincidir necesariamente con el fondo natural, como se corrobora con las declaraciones testificales y pericial antes referidas. Y añadió el acusado que, en cualquier caso, a él se le dio por parte de la empresa principal, "Dragados", un punto por donde podría encontrarse el ancla perdida y que se le dijo que la profundidad del fondo marino no era superior a cincuenta metros y que con anterioridad no habían realizado en dicha obra ninguna inmersión que superarse los cincuenta metros de profundidad, sino que por la altura de la obra en la que se encontraban las inmersiones anteriores al día de los hechos habían estado siempre entre los treinta y ocho y los cuarenta metros de profundidad, lo que también se corrobora por medio de la documental obrante en autos y por medio de las declaraciones testificales de D. Casimiro , D. Severino y D. Gustavo . Y, en el mismo sentido, el otro acusado, Cecilio , dijo en juicio que fue él el que dio a Adolfo la orden para localizar el ancla perdida y que pensaban que el ancla estaría a unos treinta y ocho o cuarenta metros, según la batimetría de la zona, añadiendo que, según lo que ellos sabían, en la obra que se estaba realizando no había ninguna zona que excediera de los cincuenta metros de profundidad.

Frente a ello resulta indiferente que el testigo D. Roberto manifestase que en la inmersión previa que realizaron, sobre las 15:00 horas del mismo día de los hechos, buceadores de su empresa, "Submejisa", de la que D. Roberto era Jefe de Equipo de buceadores, se hubiesen alcanzado cincuenta y cuatro metros de profundidad y que ello le fue comunicado al acusado, que era Jefe de Equipo de buceadores de la otra empresa, "Instalsub". Y ello no ya porque quepa dudar de la objetividad e imparcialidad de su declaración, en la medida en que dicho testigo tenía motivos para tener celos profesionales del acusado, toda vez que éste era el que tenía la última palabra en las operaciones de buceo, por disponer de más buceadores y medios la empresa "Instalsub" que la empresa "Sumergisa", sino porque en su declaración incurre en una serie de imprecisiones y contradicciones que permiten dudar de que lo que declara se ajuste por completo a lo acaecido. Así, manifiesta que a ellos les dieron un plan de trabajo y que, según ese plan, el ancla podía encontrarse a cincuenta o sesenta metros pero que ello no se sabía hasta que no se llegaba al fondo, añadiendo que en dicho plan de trabajo no se señalaba a qué profundidad estaba el ancla y que tampoco se fijaba en él el límite hasta el que había que bajar y dar la vuelta. Y ello no se corresponde ni siquiera con lo que se afirma en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en el que sí se parte, al menos, de la existencia de un Plan de Trabajo y de un Plan de Inmersiones (hoja de buceo) en los que la profundidad de búsqueda se situaba entre los cuarenta y ocho y cincuenta metros. Es más, el testigo ni siquiera supo determinar con precisión la profundidad a que llegaron sus propios buceadores, pues, por una parte, señala que al profundidad a la que llegarían sería de cincuenta o cincuenta y dos metros, para afirmar, acto seguido, que sus buceadores llevaban un profundímetro y que le dijeron que marcaba cincuenta y dos o cincuenta y cuatro metros, para acabar afirmando que "creía" que sus buceadores le dijeron que habían llegado hasta cincuenta y cuatro metros de profundidad.

Pero es que, en cualquier caso, aunque se entendiese acreditado que el citado testigo sí comunicó al acusado que la profundidad a la que habían llegado sus buceadores superaba los cincuenta metros ello no implica, en modo alguno, que el acusado hubiese dado por buena tal información, sin más, ni que tampoco hubiese ordenado a sus buceadores que en la segunda inmersión descendiesen a una profundidad superior a los cincuenta metros, sino que, antes al contrario, en el Parte de Trabajo y en el Parte de Inmersión, antes referidos, se situaba la profundidad de búsqueda entre los cuarenta y ocho y los cincuenta metros. Y aún debe destacarse que el testigo D. Roberto sí que dijo que pensaban que habría que bajar a la profundidad habitual en la obra, que, según también manifestó, eran unos cuarenta metros, al igual que se desprende de esa declaración que si sus buceadores descendieron por debajo de los cincuenta metros se debió a una decisión personal de dichos buceadores y no a una orden de D. Roberto ni de nadie más, pues acabó manifestando este último que desde arriba no se podía ver lo que estaban haciendo sus buceadores en el fondo ni podía decirles que lo dejasen y saliesen del agua, lo que no deja de tener trascendencia para evidenciar el importante ámbito de responsabilidad propia y autonomía decisoria que los buceadores conservan en la realización de su trabajo, con las repercusiones que, como veremos, de ello se derivan.

A lo expuesto debe agregarse que el hecho de que en ningún caso ordenó el acusado a los buceadores que bajasen por debajo de los cincuenta metros de profundidad se desprende de la contundente declaración que prestó en el acto del juicio el testigo D. Romulo , que era el buceador que acompañaba en la inmersión al luego fallecido, D. Julio . En efecto, D. Romulo declaró en juicio que las órdenes que recibió del acusado fueron que había que bajar por el cable a realizar la búsqueda del ancla a una profundidad no superior a cincuenta metros, sin descompresión o con el tiempo mínimo de descompresión posible, y luego volver a subir, añadiendo que se trataba de una operación muy sencilla aunque ocurriese lo que ocurrió, reiterando que el acusado les dijo que bajasen a cincuenta metros como máximo.

En definitiva, por todo lo expuesto no puede entenderse acreditado, en modo alguno, que el acusado ordenase en ningún momento a sus buceadores que bajasen a una profundidad superior a los cincuenta metros, sino que, antes al contrario, del Plan de Trabajo y del Plan de Inmersiones (hoja buceo) a los que hace referencia el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y de la declaración testifical de D. Romulo se desprende que ordenó que no bajasen los buceadores a una profundidad superior a los cincuenta metros. Y es indiferente, por tanto, que el acusado pudiera saber, en virtud de lo supuestamente comunicado por D. Roberto , que la profundidad del fondo marino pudiera ser superior a cincuenta metros, toda vez que el trabajo encomendado no exigía llegar hasta ese fondo, en la medida en que no se trataba de rescatar el ancla, que según se desprende de lo declarado en juicio era de elevado paso y no podía ser rescatada por sólo dos buceadores, sino que se trataba simplemente de localizar o avistar el ancla para emprender posteriormente, en una operación de mayor envergadura, el rescate de la misma.

CUARTO. La segunda imputación que la acusación realiza a Adolfo consiste en afirmar que permitió que sus buceadores realizaran la inmersión sin que él comprobara ni revisara el material y el equipo que aquellos iban a utilizar en la inmersión, infringiendo así -sigue diciendo el Ministerio Fiscal- lo dispuesto en el artículo 12 de la Orden de 14 de octubre de 1.997 , añadiendo que dicha inmersión dio lugar a que uno de los buceadores, Julio , realizara la inmersión sin "jacket" (chaleco comprensador de flotabilidad provisto de válvula de seguridad automática y sistema doble de inflado) y sin las tablas de inmersión ni descompresímetro, con infracción -sigue diciendo la acusación- de lo dispuesto en los artículos 6 y 14 de la Orden citada. Pero tal imputación no puede entenderse acreditada, en modo alguno, por las razones que, a continuación, se exponen.

En primer lugar, debe señalarse que, a la hora de valorar si se infringen o no medidas de seguridad en el trabajo han de tenerse en cuenta las circunstancias de todo orden que concurren en la realización del concreto trabajo de que se trata y la concreta cualificación y funciones de quienes lo realizan. Y, en este sentido, ya hemos destacado anteriormente el elevado grado de responsabilidad propia e individual y autonomía decisoria que concurre en el ejercicio del buceo profesional, especialmente en su modalidad de buceo con equipo autónomo, en la medida en que el trabajador se encuentra en un medio hostil o peligroso, en principio, para los humanos, en el que cualquier fallo en los componentes del equipo de buceo o en el manejo de los mismos o cualquier desviación en el ejercicio de la actividad en relación con los parámetros de seguridad que, en virtud de su formación, cada buceador ha de conocer y controlar, puede desencadenar fatales consecuencias. Se trata, pues, de un trabajo que requiere una elevada cualificación tanto a la hora de equiparse para el desempeño de la actividad como en la propia realización de la misma y en la que, de ordinario, no se cuenta con la supervisión directa de jefes que puedan corregir, en el acto, cualquier desviación que pueda producirse en el desarrollo de dicha actividad. Y tales especiales características han de ser tenidas en cuenta a la hora de interpretar la normativa que rige dicha actividad y a la hora de valorar si la conducta de las personas que trabajan en ese ámbito se ajusta o no a los patrones de seguridad que vienen exigidos en dicha normativa.

Partiendo de lo expuesto, hemos de comenzar por señalar que, en efecto, el artículo 12 de la Orden de 14 de octubre de 1.997 , por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas, señala como funciones del Jefe de Equipo de buceo las de revisar el material y el equipo a utilizar por el grupo que se someterá al ambiente hiperbárico y la de comprobar el equipo antes de realizar cualquier inmersión. Y tales obligaciones han de entenderse cumplidas por el acusado, en atención al resultado de la prueba practicada. Así, no se ha acreditado, en modo alguno, ningún tipo de negligencia por parte del acusado en el cumplimiento de su obligación de revisar el material y el equipo a utilizar por el grupo que se someterá al ambiente hiperbárico, correspondiendo a la acusación realizar tal acreditación, sin que así lo haya hecho. Antes al contrario, del informe técnico elaborado por el técnico en actividades subacuáticas D. Victor Manuel (folios 569 y siguientes del Tomo III) se desprende que el acusado sí dio cumplimiento a dicha obligación, al señalar que el Jefe de Equipo facilitó a los buceadores el material y el equipo a utilizar en perfecto estado de funcionamiento y uso, tras superar la revisión prevista en las Normas de Seguridad, tal y como consta en el Libro Registro de Control de Equipos. Y debe entenderse también cumplida su obligación de comprobar el equipo antes de realizar cualquier inmersión, en atención a lo que se desprende de ese mismo informe técnico de D. Victor Manuel y a la vista de las contundentes declaraciones que, por medio de videoconferencia, realizó dicho técnico en el acto del juicio, debiendo destacarse la especial relevancia que ha de concederse a tal informe técnico y a tales manifestaciones en la medida en que fue el único de los técnicos que declararon en juicio con conocimientos especializados y precisos en relación con la realización de actividades subacuáticas de submarinismo, a la vista del amplio "currículum vítae" que ostenta en dicho ámbito, al ser, entre otras cosas, Jefe del Grupo de Especialistas en Actividades Subacuáticas de la 7ª Zona de la Guardia Civil, instructor profesional de buceo y formador del grupo técnico de buceadores de la Guardia Civil. En efecto, dicho técnico dijo en juicio que lo que se indica en el artículo 12 de la Orden antes citada no puede dar lugar a que el Jefe de Equipo tenga que realizar las funciones que, en realidad, son propias de cada buceador, explicando que una vez que al buceador se le proporcionan los elementos precisos para la ejecución de la obra es el propio buceador quien tiene que equiparse y tiene que chequearse mutuamente con otro buceador el equipo que previamente se le ha suministrado y que se da por hecho que funciona correctamente al haber sido previamente revisado por el Jefe de Equipo. Y añadió dicho técnico que el último chequeo antes de proceder a la inmersión lo tiene que hacer cada buceador para verificar que ese material que le ha sido proporcionado funciona correctamente y no tiene deficiencias, añadiendo que si en ese chequeo no se aprecia ninguna deficiencia se se da el OK al Jefe de Equipo y entonces éste da el OK para que los buceadores puedan proceder a realizar la inmersión, añadiendo que el Jefe de Equipo está presente durante la operación de OK pero que no tiene obligación de estar presente cuando los buceadores se están vistiendo y que un buceador no va a dejar de ponerse un equipo de seguridad para hacer una inmersión a cincuenta metros, toda vez que son profesionales que conocen cómo han de equiparse. Es más, el técnico citado va más allá, al afirmar que no existe ningún precepto en la normativa que obligue al Jefe de Equipo a comprobar personalmente que cada buceador lleva todos y cada uno de los componentes del equipo.

Lo cierto es que esas contundentes declaraciones del técnico D. Victor Manuel , en las que determina hasta dónde se extiende la responsabilidad del Jefe de Equipo y cuál es el ámbito propio de responsabilidad individual de cada buceador, encuentran pleno amparo normativo en una interpretación sistemática de los artículos 12 y 21 de la Orden antes referida, en la medida en que este último precepto establece que se exigirá a los buceadores la responsabilidad directa del mantenimiento y puesta a punto de su equipo personal.

En definitiva, es claro que no puede entenderse que la forma en la que se realizó el chequeo entre buceadores y el posterior OK emitido por el Jefe de Equipo vengan a constituir una práctica inveterada al margen o en contra de la normativa de seguridad aplicable, como se viene a afirmar en la Sentencia apelada, sino que se trata de la forma de dar cumplimiento a la obligación de comprobar el equipo antes de iniciar cualquier inmersión, que, de forma genérica e imprecisa, impone el artículo 12.3.d) de la Orden de 14 de octubre de 1.997 al Jefe de Equipo, y que se complementa con la obligación de mantenimiento y puesta a punto de su propio equipo personal que recae directa e individualmente sobre cada buceador, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la citada Orden.

Ese chequeo mutuo del equipo entre buceadores y el posterior OK del Jefe de equipo tras la correspondientes inspección visual y antes de proceder a la inmersión, constituyen, además, la forma razonable de comprobación del equipo en una actividad laboral tan peculiar y especializada, en la que los trabadores son profesionales altamente cualificados en lo que se refiere al equipo que han de llevar y la forma en que ha de ser utilizado. Es decir, es completamente razonable y hasta deseable en términos de seguridad que sean los propios buceadores los que procedan a equiparse y a comprobar personalmente el correcto funcionamiento del equipo que les es suministrado, antes de proceder a la inmersión, por estar perfectamente cualificados para realizar tal comprobación y porque de ese correcto funcionamiento depende su vida e integridad física bajo el agua. Y, en consecuencia, ha de entenderse que se da cumplimiento a la obligación de comprobación antes de la inmersión, que la norma impone al Jefe de Equipo, con el hecho de que éste se interese por el resultado del chequeo o comprobación del equipo realizado por los buceadores justo antes de la inmersión, de tal manera que cuando éstos comunican que el equipo está completo y que no existen anomalías y el Jefe de Equipo observa que los buceadores llevan el equipo necesario, por medio de su inspección visual, y, en consecuencia, procede a dar el OK para la entrada de los buceadores en el agua, se ha dado debido cumplimiento a la obligación de comprobación impuesta al Jefe de Equipo en el artículo 12.3 .d) de la Orden. No es una interpretación razonable entender que el Jefe de Equipo está obligado a comprobar personalmente el funcionamiento de cada uno de los aparatos que lleva cada buceador justo antes de la inmersión, cuando eso es algo que obviamente puede, sabe y debe realizar cada buceador, por su propia seguridad, y comunicarle al Jefe de Equipo el correcto funcionamiento antes de iniciar la inmersión, al igual que el Jefe de Equipo no está obligado a vestir a cada buceador y colocarle cada concreto componente del equipo. Se cumple la norma con el OK al funcionamiento del equipo que le transmiten los buceadores y con el OK que, a su vez, les da el Jefe de Equipo tras la inspección visual del equipo que los buceadores llevan consigo.

Es más, que esa es la forma razonable de operar en este sector de actividad y de dar cumplimiento a la norma se desprende no sólo de la contudente declaración que prestó, en tal sentido, el técnico antes citado, sino también de lo manifestado por los diferentes testigos que se dedican a la actividad de buceo, siendo de destacar que D. Romulo , compañero ese día del buceador luego fallecido, dijo que ambos se chequearon el equipo mutuamente y que, tras ello, comunicaron al acusado que todo estaba bien, por lo que éste, tras la inspección visual, les dio el OK para entrar en el agua. Dicho testigo también dijo que los dos llevaban el mismo equipo de buceo y que era el equipo de buceo completo, afirmando rotundamente que sí llevaban "jacket" y ordenador de buceo y que lo normal es que las comprobaciones del equipo las hagan con la persona que les ayuda a vestirse, explicando que hay una persona que les ayuda a ponerse el equipo, y que, después de ello, se procede a realizar el OK con el Jefe de Equipo.

En el mismo sentido, el testigo D. Severino , que es instructor de buceo profesional y que era Jefe del acusado en el momento de los hechos, explicó que el Jefe de Equipo en ningún momento tiene la función de vestir o equipar a los trabajadores, sino que verifica o comprueba todos los equipos a primera hora de la mañana; y luego antes de realizar la concreta inmersión y cuando los buceadores ya se han equipado y se han chequeado el equipo les pregunta si tienen todo y si todo funciona bien y si los buceadores contestan que sí el Jefe de Equipo les da el OK para entrar en el agua.

Por otra parte, el testigo D. Segundo manifestó que, en el día de los hechos, él ayudó a equiparse a Julio y a Romulo , explicando que normalmente cada buceador monta su propio equipo. Asimismo dijo el testigo que los dos componentes de la pareja llevaban el mismo equipo y que los equipos se los pone a disposición del Jefe de Equipo, añadiendo que cuando cada buceador tiene montado el equipo se hace un chequeo con el compañero y que luego el Jefe de Equipo supervisa a los buceadores, mediante un contacto visual, antes de que estos salten al agua.

En definitiva, por todo lo expuesto, no puede entenderse acreditado que el Jefe de Equipo incumpliese las obligaciones de seguridad que, en relación con la comprobación y revisión de los equipos de buceo, le vienen impuestas por el artículo 12 de la Orden de 14 de octubre de 1.997 .

En cualquier caso, debe agregarse a lo expuesto que aunque se entendiese que el Jefe de Equipo sí tiene obligación de comprobar personalmente el funcionamiento de los componentes del equipo que lleva cada buceador antes de cada inmersión, es lo cierto que la omisión de esa comprobación personal supondría, a lo sumo, el incumplimiento de una norma de seguridad, pero no de la suficiente entidad como para resultar subsumible en los artículos 316 ó 317 del Código Penal , toda vez que tales preceptos exigen que el incumplimiento de la norma de seguridad ponga en peligro grave la vida o la integridad física de los trabajadores, lo que es evidente que no puede acontecer en este sector de actividad, desde el momento en que los propios buceadores ostentan la cualificación profesional necesaria para chequear personalmente los equipos que van a utilizar en cada inmersión, hasta el punto de que, como hemos visto, la Orden citada les atribuye la responsabilidad directa del mantenimiento y puesta a punto de su equipo personal, y, de hecho, es algo que realizan habitualmente, según se desprende de la prueba practicada. Es decir, esa comprobación por parte del Jefe de Equipo no es algo que sólo él pueda realizar adecuadamente por su formación, sino que es algo que está al alcance de cualquier buceador profesional y que éste realiza habitualmente antes de proceder a una inmersión, pues así se le enseña en la formación que recibe para la obtención del título profesional y así se le impone en la normativa de seguridad aplicable al sector. Finalmente, el resto de las pruebas practicadas no permite alcanzar, en modo alguno, la conclusión de que la conducta del acusado resulte subsumible en alguno de los incumplimientos normativos de los que es acusado por el Ministerio Fiscal. Así, en lo que se refiere al informe de la Inspección de Trabajo, quedan claras las limitaciones del mismo, expuestas en el acto del juicio por el Inspector de Trabajo D. Alexander , al señalar, de un lado, que su informe ha sido evacuado dentro del ámbito competencial propio de la Inspección de Trabajo, y, de otro lado, que las imputaciones de su informe iban referidas exclusivamente a la empresa "Instalaciones Submarinas de Barcelona, S.A.", que es la que figura en el acta de la inspección, pero que en su informe no se personifica la responsabilidad en ninguna persona física. Es decir, de dicho informe no cabe extraer elemento alguno que permita imputar penalmente al acusado los hechos que el Ministerio Fiscal le atribuye, sin perjuicio de las responsabilidades que para la empresa "Instalsub" pudieran derivarse, en el ámbito administrativo o laboral, del referido informe de inspección.

Por otra parte, ningún elemento de incriminación cabe extraer tampoco de lo declarado por los peritos D. Hernan y D. Onesimo . Así, el primero se limita a indicar los datos que cabe extraer del ordenador de buceo que llevaba D. Romulo , compañero de inmersión del buceador fallecido, debiendo destacarse que el hecho de que de ese ordenador se desprenda que Romulo descendió hasta 56,6 metros de profundidad no permite imputar responsabilidad penal alguna al acusado, en la medida en que no consta que ordenase a ninguno de los buceadores que descendiese hasta ese nivel. Es decir, si fue imprudente descender hasta ese nivel, tal imprudencia habría que imputarla exclusivamente al buceador que decide ese descenso, pese a conocer los peligros que ello entraña, máxime cuando, como hemos visto, D. Romulo dijo en juicio que el acusado les dijo que la profundidad máxima a la que deberían descender era de cincuenta metros. En el mismo sentido se pronunció en juicio el técnico D. Victor Manuel , al señalar que si el Jefe de Equipo dijo que no se bajase a más de cincuenta metros, la imprudencia la habría cometido el buceador que decide sobrepasar esos cincuenta metros, sin que el Jefe de Equipo desde la superficie tenga posibilidad alguna de evitar dicha conducta imprudente.

En lo que se refiere al perito D. Onesimo , éste también dio a conocer las limitaciones de su informe, al señalar, de un lado, que la Dirección General de la Marina Mercante tiene asignadas las competencias sobre seguridad de la vida humana en el mar y que cuando hay algún accidente marítimo investigan, pero añadiendo que esa investigación se realiza de una forma que "deja mucho que desear" ("sic"), toda vez que cada uno investiga por su cuenta, añadiendo que, en consecuencia, el informe que ellos realizan es como un informe "para andar por casa" ("sic"); y, de otro lado, manifestó que él, en materia de buceo, sólo tenía conocimientos administrativos referidos a la aplicación de las leyes, pero no conocimientos técnicos.

Por todo ello, se estima mejor fundamentado el informe emitido por el técnico D. Victor Manuel , con profundos conocimientos técnicos y prácticos en materia de actividades subacuáticas, que los otros informes evacuados en las actuaciones, en lo referente al grado de cumplimiento por parte del acusado de sus obligaciones de garantizar la seguridad de los buceadores a su cargo, máxime cuando, como ya hemos dicho, la interpretación que el citado técnico realiza de las normas de seguridad que el Ministerio Fiscal estima infringidas es plenamente razonable teniendo en cuenta las circunstancias especiales de la actividad de buceo que ya hemos puesto de relieve en la presente Sentencia y se ajusta, además, a lo que cabe extraer de los artículos 12 y 21 de la Orden de 14 de octubre de 1.997 .

De todo lo expuesto se sigue que no puede entenderse acreditado que el acusado infringiese norma alguna de seguridad de las que el Ministerio Fiscal considera infringidas en su escrito de acusación, por lo que no puede considerarse que el acusado sea autor responsable del delito contra la seguridad de los trabajadores por imprudencia grave, contemplado en el artículo 317 del Código Penal, por el que ha sido condenado en la primera instancia y del que debe ser absuelto en esta alzada, con revocación del citado pronunciamiento condenatorio que la Sentencia apelada contiene.

QUINTO. En lo que se refiere a la falta de muerte por imprudencia del artículo 621.2. del Código Penal , por la que también ha sido condenado el acusado en la primera instancia, es claro que debe ser también absuelto de dicha falta, toda vez que ha de decirse, con total claridad y contundencia, que no existe prueba alguna que permita vincular el fallecimiento de Julio con una conducta negligente que pudiera haber realizado el acusado, de tal manera que no puede entenderse acreditada, en modo alguno, la existencia de nexo causal entre alguna conducta del acusado y el accidente posterior que produjo el fallecimiento de Julio . En este punto, debe resaltarse que se ignora cuál fue la concreta causa que dio lugar a que este último muriese cuando realizaba la inmersión, de tal manera que lo único que puede afirmarse es que la causa médica de la muerte fue la de edema de pulmón por sumersión, que se recoge en el informe de autopsia. Pero a partir de aquí sólo podemos movernos en el terreno de la mera especulación lo que, a todas luces, resulta insuficiente para vincular jurídicamente esa muerte con la conducta del acusado. No es descartable, en absoluto, que el fallecimiento se produjera por un mero accidente sin conexión alguna con el funcionamiento del equipo de buceo. Es más, la causa más probable o explicable del fallecimiento es, a la vista de las claras y exhaustivas explicaciones ofrecidas en juicio por el perito D. Ángel , que Julio sufriese el fenómeno conocido como "narcosis", que es una intoxicación por nitrógeno, cuyos síntomas suelen aparecer a partir de los cuarenta metros de profundidad. En efecto, dicho perito, médico especialista en medicina subacuática hiperbárica, explicó que la narcosis -también conocida como borrachera de las profundidades- aparece en todo buceador, añadiendo que el buceador entrenado sabe cuándo comienzan a aparecer los síntomas y cuándo tiene que reaccionar contra los síntomas como medida de seguridad, consistiendo esa reacción en situarse temporalmente a menor profundidad hasta que desaparezcan tales síntomas y explicando que todo buceador profesional está entrenado para reconocer los síntomas de la narcosis. Y también explicó el perito que la narcosis no siempre aparece a la misma profundidad, sino que varía mucho en función de las circunstancias personales y coyunturales de cada buceador, de tal manera que a un mismo buceador pueden manifestársele los síntomas un día a los cuarenta metros de profundidad y otro día bajar a sesenta metros y no sufrir ningún síntoma. También afirmó el perito que la aparición de los síntomas depende de factores tales como la fatiga, el frío o la situación emocional del momento; y que el consumo de estupefacientes, como la cocaína, potencia la aparición de los síntomas de la narcosis. Es más, añadió el perito que los hallazgos de la autopsia justifican clarísimamente la existencia de una narcosis, máxime teniendo en cuenta que, según se desprende del informe emitido por la médico forense Dª. Carla , el fallecido dio positivo a cocaína en orina, lo que significaría que habría consumido dicha sustancia unas veinticuatro horas antes del fallecimiento. Y cierto es que la citada médico forense dijo en juicio que ello no tendría efectos desencadenantes de la narcosis, no sin advertir que ella era especialista en drogas y no en medicina de drogas; pero no es menos cierto que el perito D. Ángel , que sí es especialista en medicina subacuática hiperbárica dijo, de forma contundente, lo contrario, afirmando discrepar abiertamente del parecer de la médico forense. Así, dijo el perito que la presencia de cocaína en la orina significaba que dicha sustancia no se había metabolizado y que dudaba mucho que el fallecido tuviera retención urinaria durante doce horas, por lo que sospechaba que la ingesta de cocaína se había producido no muchas horas antes. Y añadió, con rotundidad y contundencia, que la desaparición de los niveles plasmáticos de la cocaína no comporta la desaparición de la clínica y de las manifestaciones físicas que tiene dicha sustancia.

Finalmente, debe destacarse que dicho perito también dijo que cualquier accidente de buceo no explicado por una causa evidente se atribuye a la narcosis por nitrógeno, señalando que ese es el patrón normal.

Por otra parte, el absoluto desconocimiento de la causa del accidente que motivó el fallecimiento también se desprende de lo informado por el Inspector de Trabajo, que dijo en juicio que no pudo determinarse exactamente qué es lo que ocurrió, porque el accidentado apareció flotando en el agua sin el equipo de protección.

Finalmente, debe añadirse que no ha resultado acreditado, en modo alguno, que el fallecido realizase la inmersión sin "jacket" ni tablas de inmersión ni descompresímetro, pues, como hemos visto, el testigo D. Romulo , manifestó que los dos bajaron con el equipo completo, incluido el "jacket", sin que ello pueda entenderse desvirtuado, en modo alguno, por la declaración prestada en juicio por D. Roberto , no sólo por las limitaciones de tal declaración, que ya han sido expuestas con anterioridad, sino porque dicho testigo matizó mucho en juicio lo que inicialmente resultaba de las declaraciones que prestó en fase de instrucción, al señalar que él no sabía si el fallecido llevaba o no "jacket" porque no lo vió y que como salió a superficie sin el equipo debió quitárselo en el agua, explicando también que cuando salió a la superficie el fallecido no llevaba espalderas ni ningún otro elemento salvo el traje y que lo que él dijo en su día en instrucción es que le dijeron que cuando el fallecido y su compañero se tiraron al agua llevaban, en vez de "jacket", una espaldera acolchada, pero que el declarante no lo verificó.

En definitiva y como ya adelantábamos, no puede entenderse acreditada la existencia de nexo causal entre el fallecimiento de Julio y alguna conducta del acusado y, en consecuencia, procede absolver a éste de la falta de muerte por imprudencia leve del artículo 621.2. del Código Penal, por la que ha sido condenado en la primera instancia.

SEXTO. Procede, por todo lo expuesto, estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la Sentencia apelada, en el sentido de absolver a Adolfo del delito contra la seguridad de los trabajadores por imprudencia grave del artículo 317 del Código Penal y de la falta de muerte por imprudencia leve del artículo 621.2. del Código Penal , de los que era acusado y por los que ha sido condenado en la primera instancia, revocando los pronunciamientos condenatorios que la Sentencia apelada contiene y declarando de oficio las costas de la primera instancia derivadas de la acusación formulada contra dicho acusado. Y todo ello, confirmando los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida que no se opongan a los de la presente y declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de Adolfo , contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena en el Juicio Ordinario número 77/09 , REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Adolfo del delito contra la seguridad de los trabajadores por imprudencia grave del artículo 317 del Código Penal y de la falta de muerte por imprudencia leve del artículo 621.2. del Código Penal , de los que era acusado y por los que ha sido condenado en la primera instancia, revocando los pronunciamientos condenatorios que la Sentencia apelada contiene y declarando de oficio las costas de la primera instancia derivadas de la acusación formulada contra dicho acusado; y CONFIRMAMOS EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS de la Sentencia recurrida que no se opongan a los de la presente.

Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que no cabe recurso alguno contra ella; y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.