Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 273/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 237/2011 de 21 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL
Nº de sentencia: 273/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100663
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMÓN I BREGOLAT
MAGISTRADOS:
D.a EUGENIA CABELLO DIAZ
D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de noviembre de 2.011
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 1a, los presentes autos de Procedimiento Abreviado no 204/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas, por los delitos de robo de uso de vehículo de motor ajenos, hurto y contra la seguridad vial contra D. Teodulfo , siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 30/9/2011 , siendo ponente el magistrado D. MIQUEL ANGEL PARRAMÓN I BREGOLAT.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:
"1.-/ Que debo condenar y CONDENO al acusado Teodulfo como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo de uso de vehículos a motor ajenos con intimidación con uso de armas u otros instrumentos peligrosos, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de CINCO ANOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debo condenar y condeno a Teodulfo a que indemnice a Amadeo en la cantidad de 737 euros, devengando tal cantidad un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.
2.-/ Que debo condenar y CONDENO al acusado Teodulfo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción con permiso retirado definitivamente por resolución judicial, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante cualificada de reincidencia o multireincidencia, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.-/ Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Teodulfo del delito de hurto por el que venía siendo juzgado.
4.-/ Así mismo, se impone al condenado el abono de las 2/3 de las costas procesales causadas, declarándose de oficio una tercera parte de las costas procesales.
5-/ Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra."
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado D. Teodulfo D. Francisco , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal al recurso de la defensa.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se admitió la prueba documental propuesta y quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:
"Sobre las 22:10 horas, aproximadamente, del día 8 de abril de 2011, el acusado, Teodulfo , mayor de edad, nacido el día 15 de diciembre de 1988, con D.N.I. número NUM000 , con antecedentes penales (así, el acusado ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 12.5.2008, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas de Gran Canaria , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin permiso del artículo 384 del Código Penal cometido el día 11.5.2008, a las penas de treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad y ocho meses de multa; en virtud de sentencia firme de fecha 19.9.2008, dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Las Palmas de Gran Canaria , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin permiso del artículo 384 del Código Penal cometido el día 19.9.2008, a las penas de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y dieciséis meses de multa; en virtud de sentencia firme de fecha 25.3.2009, dictada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Las Palmas de Gran Canaria , como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso cometido el día 24.3.2009, a la pena de seis meses de multa; en virtud de sentencia firme de fecha 3.4.2009, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Las Palmas de Gran Canaria , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cometido el día 23.10.2008, a las penas de cuatro meses de prisión y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos anos y ocho meses, pena esta última cuyo cumplimiento se inició el día 3.4.2009 y que se extingue el día 28 de noviembre de 2011, para cuyo cumplimiento el acusado fue, inmediatamente dictada la referida sentencia, requerido personalmente; en virtud de sentencia firme de fecha 5.3.2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria , como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículos a motor cometido el día 28.5.2008, a la pena de multa de diez meses y quince días; y, en virtud de sentencia firme de fecha 17.2.2010, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 Las Palmas de Gran Canaria , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso punitivo con un delito de lesiones por imprudencia grave, y, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, a las penas de multa de ocho meses, sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, y, treinta y dos meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, pena esta última cuyo cumplimiento se inició el día 17 de febrero de 2010 y que se extingue el día 3 de octubre de 2012, para cuyo cumplimiento el acusado fue, inmediatamente dictada la referida sentencia, requerido personalmente, y, a las penas de dieciséis meses de multa y sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad), en companía de otras dos personas hasta ahora no identificadas, puestos de común acuerdo y con ánimo de usarlo temporalmente, abordó a Sebastián , quien se encontraba sentado en el asiento del conductor del vehículo a motor tipo turismo de la marca y modelo Citroën Xsara Picasso, con placas de matrícula ....-RSF , propiedad de su padre Amadeo , que a la sazón se encontraba estacionado en la vía pública Ramblas de Jinámar de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), y, tras introducirse inopinadamente en el interior del vehículo ubicándose en el asiento del copiloto, le conminó a que le entregase las llaves del automóvil al tiempo que le espetaba que si no lo hacía le sacaba un cuchillo, para acto seguido sacar un arma blanca que portaba consigo de unos diez centímetros de hoja, aproximadamente, y que esgrimió contra Sebastián , quien temeroso de que el acusado le clavase el arma salió precipitadamente del automóvil, pasando el acusado a ocupar el asiento del conductor para a continuación poner en marcha el automóvil y circular con el mismo por las calles de la ciudad en companía de las otras dos personas, todo ello careciendo del permiso que habilita para la conducción de vehículos a motor al no haberlo obtenido nunca, y, con pleno conocimiento de las penas impuestas en las referidas sentencias de fechas 3.4.2009 y 17.2.2010 y de las fechas de inicio y finalización de las respectivas penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores
El vehículo a motor ha sido tasado pericialmente en 8.190 euros.
Una vez en el interior del vehículo, el acusado Teodulfo y sus dos acompanantes, guiados por el ánimo de conseguir un ilícito beneficio, aprehendieron diversos objetos que se encontraban en el interior del vehículo (una videocámara, dos chaquetas de la marca Nike y un teléfono móvil de la marca Samsung) y que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 587 euros, así como 150 euros en efectivo.
El acusado, tras circular con el mentado vehículo por las calles de la ciudad en companía de las otras dos personas, lo dejó estacionado, con desperfectos que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 103, 18 euros, en la calle Trasera de la Rambla de Jinámar, donde fue localizado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía sobre las 00:30 horas del día 9 de abril de 2011.
El propietario del vehículo, Amadeo , ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por los desperfectos ocasionados en el automóvil.
El acusado permanece privado provisionalmente de libertad por la presente causa desde el día 20 de junio de 2011."
Fundamentos
PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del condenado D. Teodulfo contra la sentencia condenatoria se basa, en los motivos de error en la valoración de la prueba, vulneración del principio a la presunción "iuris tantum" a que todo acusado tiene derecho conforme al artículo 24 de la Constitución Espanola, e infracción de precepto legal, por indebida aplicación del artículo 244-4, en relación con el artículo 242-2, del Código Penal .
Alega, en síntesis, la recurrente que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no se desprende verdadera prueba incriminatoria de cargo contra el acusado que sirva para desvirtuar la mencionada presunción de inocencia que le asiste, por lo que procede revocar la sentencia condenatoria y la absolución del mismo.
Sostiene la recurrente que del juicio oral no se desprende que el acusado intimidara con un arma blanca al perjudicado para sustraerle el vehículo y se mantiene en su versión que la víctima le prestó el mismo voluntariamente para ir pder desplazarse ha adquirir sustancias estupefacientes y ante su tardanza en devolverlo decidió presentar denuncia inventando los hechos.
SEGUNDO : Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
TERCERO: Así planteados los términos del debate y aplicando la anterior doctrina al caso de autos, esta Sala asume y hace suyos los irreprochables argumentos de la sentencia atacada y comparte completamente la conclusión probatoria del juzgador de instancia, la cual no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, sino que se estima totalmente racional y fundada atendido el material probatorio recopilado en el juicio oral.
La sentencia condenatoria da por cumplidamente acreditado que el inculpado es el autor de un delito robo de uso de vehiculo a motor ajeno con intimidación - arma blanca - en base fundamentalmente al testimonio directo del sujeto pasivo y perjudicado por el delito D. Sebastián y no aprecia esta Sala motivo alguno para revisar la convicción probatoria de la sentencia recurrida y la decisión de conceder especial relevancia probatoria a dicho testimonio, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene el juzgador de instancia para evaluar la credibilidad y fiabilidad del mismo, desde su posición de privilegio derivada del propio juicio oral donde se practica la prueba.
El juzgador de instancia expresamente destaca en su sentencia y la Sala lo comparte, la coherencia, verosimilitud, persistencia, firmeza y seguridad mostrada por el testigo perjudicado en la narración del relato de lo ocurrido, mas allá de algunas vacilaciones anecdóticas que no invalidan la relevancia que merece y que son fácilmente explicables por el nerviosismo propio del juicio, la juventud del declarante - 19 anos - y la comprensible afectación derivada de su confrontación visual con el imputado en la vista oral.
Sin que se observen en el testimonio referido mayores contradicciones, ambigüedades o renuncios destacables, que lo desmerezcan o desacrediten razonablemente, ni motivo alguno espurio o ilegitimo que permita ponerlo en prudente entredicho, sino todo lo contrario, reúne todos y cada uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para otorgarle plena efectividad probatoria.
Y, además, la fiabilidad del testimonio directo del perjudicado viene periféricamente ratificada por los testimonios de D. Amadeo - padre de aquel - , de D. Claudio - primo de aquel - y de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía no NUM001 y NUM002 , que si bien no presenciaron los hechos, si que sus manifestaciones permiten validar sensatamente su narración fáctica, al quedar debidamente constatada tanto su espontaneidad desde el primer momento, como la persistencia del relato incriminatorio.
La recurrente pretende sustituir la imparcial e independiente apreciación probatoria del juez "a quo" por su particular, subjetiva e interesada versión de los hechos, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero obviamente no puede prosperar a la vista de la inconsistencia y endeblez de sus argumentos de descargo, que no logran contrarrestar la solidez y buen juicio de los fundamentos y evidencias incriminatorias que la sentencia apelada esgrime contra el acusado.
El apelante insiste en que no hubo intimidación alguna por parte del acusado, sino que el denunciante le entregó voluntariamente su vehículo para ir a comprar droga, pero no aporta dato alguno, directo o indirecto, que permita conceder mayor crédito a una alegación ya de suyo inverosímil, partiendo de la base que resulta increíble y atenta contra el sentido común que el perjudicado le facilite de "motu propio" su vehículo a una persona que no conoce de nada, para que vaya a comprar sustancias ilegales, mientras está a la espera de que vuelva un familiar y continuar la marcha, para seguidamente molestarse en ir a poner la correspondiente denuncia por sustracción.
La recurrente dedica sus mas animosos esfuerzos a rebatir que el acusado esgrimiese una arma blanca y para ello interpreta libremente a su manera tanto el testimonio de la víctima sobre de donde sacó el autor el cuchillo como la fundamentación que la sentencia expresamente le dedica al respecto para exteriorzar su convicción sobre la fiabilidad del referido testigo, buscando sinsentidos e incompatibilidades donde no las hay y respecto de datos que no revisten mayor interés a nuestro entender, habida cuenta que determinar el lugar donde guardaba el arma el acusado no nos parece especialmente importante y desde luego nos resulta en prinicipio indiferente si era en el bolsillo del pantalón, en otro sitio o ya la llevaba en la mano en el momento de esgrimírsela a la víctima, porque lo que se estima especialmente relevante es que el perjudicado vio perfectamente el cuchillo esgrimido y las eventuales disparidades detectadas por la defensa tienen fácil explicación si atendemos a las dificultades de percepción derivadas de la rapidez con que suceden de los hechos y la impresión que por definición causan en el afectado hechos como los que nos ocupan, de suerte que aquellas se justifican sobradamente por las razones que casi didacticamente se exponen por el juzgador de instancia, con lo que no tienen virtualidad alguna para desacreditar la trascendencia del testimonio en general, ni sobre el empleo del arma en particular .
En definitiva y concluyendo, a la vista de las testificales referidas, se estima que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la prueba practicada, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción " iuris tantum " de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Espanola, pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001 , por todas -.
Luego, compartido por este Tribunal la valoración fáctica de la sentencia de instancia, es asimismo acertada la calificación jurídica de los hechos, sobre la cual no disiente propiamente la recurrente.
CUARTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Teodulfo contra la sentencia condenatoria de fecha 30/9/2011 , que confirmamos íntegramente.
Con expresa condena en costas al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
