Sentencia Penal Nº 273/20...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 273/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 98/2012 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MEDRANO DURAN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 273/2012

Núm. Cendoj: 01059370022012100217


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-11/013567

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2011/0013567

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 98/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 9/2012

Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Eduardo

Abogado/Abokatua: IÑIGO EGUILUZ OGUETA

Procurador/Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente, D. Íñigo Madaria Azcoitia, y D. Jesús Alfonso Poncela Gar cía, Magistrados, ha dictado el día treinta y uno de julio de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 273/12

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 98/12 Autos de Procedimiento Abreviado nº 9/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, siendo apelante D. Eduardo , dirigido por el letrado D. Íñigo Eguiluz Ogueta y representado por la procuradora Dª Soledad Carranceja Díez frente a la sentencia dictada en fecha 12.04.12 siendo parte el MINISTERIO FISCAL; y Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Jesús María Medrano Durán.

Antecedentes

PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:

'Que debo condenar y condenoa Eduardo ,cuyas circunstancias personales ya constan, por un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1º del CP no concurriendo en el condenado circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (2160 EUROS), con aplicación del artícuolo 53 del CP en caso de impago,así como al pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Eduardo alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 08.05.12, dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El MINISTERIO FISCAL evacuó informe en fecha 10.05.12 con el resultado que es de ver en las actuciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 28.05.12 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia, señalándose posteriormente para deliberación votación y fallo el día 23.07.12

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a Eduardo como autora responsable criminalmente de un delito de quebrantamiento de condena contenido en el artº 468.1 C. Penal . Frente al expresado pronunciamiento se alza el acusado, quien alega la existencia de varios errores en la valoración de las pruebas, lo que determinaría, a su vez, una incorrecta apreciación del relato histórico, que alcanza a la indebida aplicación del tipo penal, por la ausencia del elemento subjetivo que requiere la tipicidad expresada, al hallar unas justas causas de justificación de su conducta respecto a los incumplimientos relatados.

En relación a los hechos participados, señala el impugnante que nunca ha tenido intención de quebrantar la pena impuesta ya que indicó que una vez recuperado de su enfermedad, tenía la intención de cumplir con el plan propuesto. Por tanto, falta el elemento subjetivo del tipo penal el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial. No hay dolo.

Para ello, añade que ha quedado acreditado que estaba de baja médica en las fechas que se le hizo un plan de trabajos en beneficio de la comunidad, debido a una enfermedad psíquiátrica grave. De modo que todo ha sido un malentendido, ya que desde el Servicio de Gestión de Penas se le aseguró al Sr. Eduardo que no hacía falta que presentanse un parte médico si seguía de baja, y por omisión reglamentaria, se le ha condenado por no presentar un papel.

SEGUNDO.-Efectuada la revisión en la alzada, debe adelantarse ya, que los motivos expuestos deben ser todos ellos, resueltamente rechazados.

En efecto, la Juzgadora de instancia motiva la condena del denunciado como autor un delito de quebrantamiento de condena del artº 468.1 C.P .Penal, ante la existencia de prueba de cargo suficiente para destruir el principio a la presunción de inocencia. En este sentido es intachable el trabajo de la Juzgadora a quo pormenorizando el resultado de cada una de las pruebas practicadas en el plenario declaración del acusado testigo Sr. Ramón y documental aportada.

La sentencia es impecable desde la ponderación probatoria practicada y en la aplicación jurídica de los hechos enjuiciados, motivando la justificación de los elementos objetivo y subjetivo del tipo establecido en el artículo 468.1 del Código Penal , siendo incorrecto que sea ilógica, absurda o irracional, pues debe de tenerse en cuenta que el apelante y condenado Sr. Eduardo , acudió en primer momento a el plan de trabajos en beneficio comunitarios y siendo aprobado el mismo, oportunamente presentó el primer parte de baja, siendo que consta acreditado que se le hizo un segundo plan acudiendo el propio acusado con fecha diciembre de 2010 volviendo a efectuar un segundo plan para marzo de 2011, no acudiendo ni presetando parte de baja justificativa. Si bien es cierto que se ha acreditado que en tal periodo el mismo estaba de baja médica, como bien dice la sentencia no toda causa de baja médica impide efectuar la ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad, y así mismo resulta inasumible que conociendo el cambio del plan, recibiendo la comunicación en el propio domicilio el acusado (documental aportada), y conociendo que había sido sustituído el mismo de nuevo, no aporte ni siquiera un parte de baja lo que indica una actitud obstativa del mismo a cumplir la pena impuesta, estando el Sr. Eduardo en su domicilio y no ingresado en un hospital, no estando acreditada una afectación de facultades intelectivas o volitivas del mismo que disminuya su responsabilidad criminal, y visto que con tal actitud que demostró llevó a la prescripción de la pena impidiéndole cumplir la condena al haber sido aplicada la LO 5/10 en la causa.

Ninguna causa de justificación existe en la conducta del denunciado para impedir que se diera cumplimiento a la pena impuesta, aprobada y conocida por el condenado, quien no puede alegar con éxito el mero incumplimiento de normas administrativas para fundamentar su impunidad, conforme a los razonamientos bien fundados de la sentencia combatida

TERCERO.-Ex artº 239 y ss. Lecrim . las costas de esta alzada deben declararse de oficio, al no apreciar temeridad ni mala fe en el actuar procesal de la recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicaciñón.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo frente a la sentencia de fecha 12 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, en el Procedimiento Abreviado nº 9/012, de que este Rollo dimana, CONFIRMANDOla misma; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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