Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 273/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 119/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 273/2012
Núm. Cendoj: 11012370042012100336
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 273/12
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CADIZ
PA 485/11
DIMANANTE DE LAS DP 2398/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
ROLLO DE SALA Nº 119/12
En la Ciudad de Cádiz, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Melchor y parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.
Antecedentes
1.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha ,20 de julio de 2012, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'Debo condenar y condeno a Melchor , como autor responsable de un delito de receptación del art. 198.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la costas procesales.
Debo absolver y absuelvo a Porfirio y a Rodrigo , del delito de robo con fuerza de que se les acusaba.'
2.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.-En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
Que entre las 1400 horas del día 15 de noviembre de 2007 y las 12,00 horas del día 17 de noviembre de 2007, tras violentar la puerta del garaje de la finca sita en el camino de la Pizarra número tres de Chiclana de la Frontera, se apoderaron de una moto de cross marca Gas-Gas, modelo MX 65 Cross propiedad de Tomás , sin que conste que Rodrigo y Porfirio participaran en la sustracción.
En fecha no determinada, anterior al 26 de enero de 2008, Melchor , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito beneficio y a sabiendas de su ilícita procedencia, adquirió la moto de cross, que le habían sustraído a Tomás , siendo sorprendido por éste sobre las 14,00 horas del día 26 de enero de i2008, cuando Melchor circulaba conduciendo la motocicleta por el camino de Pleito de Chiclana de la Frontera. Tomás al ver su motocicleta le indicó a Melchor la arrojó al suelo y salió corriendo.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado. Alega disconformidad con los hechos declarados probados en la sentencia, sosteniendo que la declaración del apelante fue clara tanto en instrucción como en la vista y no hay duda de que encontrara la moto tirada en un campo, hecho que ocurre apenas cumplidos los 18 años y le hace ilusión y se la lleva a su casa; añade que en ningún momento pensó en la procedencia de la moto en primer lugar por su edad y el segundo por la zona donde se la encuentra, lugar donde se tira basura y objetos; se la lleva y en ningún momento la pinta, le hace cambios, sino que la utiliza por la zona donde se la encuentra, de lo más tranquilo y cuando es sorprendido por el dueño de la moto, tiene la reacción lógica de un niño, con miedo se va corriendo dejándola en la calle junto al dueño, corriendo asustado. Melchor declaró en el cuartel de la Guardia Civil que podía ser robada porque el chasis estaba limado, pero ese pensamiento lo tuvo en el momento en que sorprendido por el dueño de la moto, nunca antes, y ahí es cuando tiene ese pensamiento, se asuste y corre. Que nunca supo la procedencia de la moto y el tipo subjetivo del delito de receptación exige la comisión dolosa, no siendo suficiente el dolo eventual, el error sobre la ilícita procedencia excluye la responsabilidad penal. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-La alegación del apelante relativa a la disconformidad con los hechos declarados probados en la sentencia, sosteniendo que la declaración del apelante fue clara tanto en instrucción como en la vista, viene a impugnar la valoración probatoria, facultad exclusiva del juzgador de instancia, y que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos. Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuestos en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, habida cuenta las pruebas obrantes en las actuaciones y reproducidas el día del juicio oral, razonando su convicción sobre la base de la versión que le resulta más creíble y verosímil, que además vienen apoyados por el dato objetivo de las lesiones recogidas en los informes médicos en ambos casos, por lo que en virtud de los planteamientos sostenidos, procede respaldar el criterio del juzgador, que explica perfectamente en los fundamentos jurídicos de su sentencia la participación en los hechos del recurrente, que no ha quedado desvirtuada por sus alegaciones. Así, con la declaración en el plenario de Tomás , que manifestó que dejó el garaje cerrado y cuando volvió lo encontró abierto, con la cerradura forzada, lo que quedó corroborado con la diligencia de inspección ocular, así como con la declaración de Anselmo que manifestó ser el autor de la sustracción, quedó acreditada la sustracción de la motocicleta tras violentar la cerradura del garaje. Igualmente recoge como el apelante el día 26 enero 2008 conducía la motocicleta sustraída, lo que quedó acreditado con su propio testimonio, pues reconoció en el plenario que se encontró la motocicleta ese día y estaba circulando con ella cuando le sorprendió el dueño. Así las cosas, al no haberse producido el pretendido error en la valoración de los testimonios, no se ha producido en consecuencia, tampoco infracción de precepto legal, al concurrir todos y cada uno de los elementos integradores del tipo penal, como tampoco se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo suficiente para enervarla.
En cuanto a la exigencia de la comisión dolosa, no siendo suficiente el dolo eventual, la sentencia analiza la concurrencia de los requisitos del delito, entendiendo que concurren todos y concretamente el conocimiento de la procedencia ilícita de la moto y junto con ello el deseo de aprovecharse para sí del delito, pues Melchor tenía en su poder y utilizó la moto sustraída y en las dependencias de la Guardia Civil manifestó que la motora robada porque el número de chasis estaba limado y además cuando lo sorprende el propietario, Melchor abandonó la moto y huye según declaran Tomás , de lo que se deduce que conocía el origen ilícito de la motocicleta que tenía en su poder, cumpliéndose así esta exigencia. Por todo ello, con desestimación del recurso, procede la integra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Las costas del recurso deben ser impuestas al apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

