Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 273/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 77/2012 de 24 de Agosto de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Agosto de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 273/2012
Núm. Cendoj: 25120370012012100281
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 77/2012
Procedimiento abreviado nº 208/2010
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 273/12
Ilmos. Sres.
Magistrados
ALBERT GUILANYÀ FOIX
VICTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veinticuatro de agosto de dos mil doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as, indicados al margen, han visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 02/05/2012, dictada en Procedimiento abreviado número 208/10, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Carlos Miguel y Pedro Miguel , representados por la Procuradora Dª.MARIA TERESA SABATE AIGÈ y dirigidos por el Letrado D. FLORIAN ESCRIBA NUEZ. Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Debo condenar y conden a Carlos Miguel y Pedro Miguel , por un delito de robo de uso de vehículo motor, en grado de consumación y en el que concurre la atenuante de drogadicción del art. 21.2 y la agravante de reincidencia del art. 22.8, a la pena de multa de 7 meses a razón de una cuota diaria de 2 euros. Por el delito de robo con fuerza en grado de consumación y en el que concurre al atenuante de drogadicción del art. 21.2 y la agravante de reincidencia del art.22.8 a la pena de 1 año y 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo. En concepto de responsabilidad civil los acusados, conjunta y solidariamente, deberan indemnizar a Sr. Ceferino en la cantidad de 624,43 euros por los daños causados en el vehículo ....YYY y siempre que la Compañia de Seguros del vehículo no haya indemnizado al perjudicado por dicho valor.Procede imponer las costas procesales a los acusados"
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia condena a Carlos Miguel y a Pedro Miguel como autores de un delito de robo de uso de vehículo de motor y de un delito de robo con fuerza, después de considerar acreditado que ambos procedieron a sustraer el vehículo con matrícula ....YYY , introduciéndose con el mismo en un parking de la C/ Blas Infante de Lleida, donde, tras fracturar el cristal de la puerta derecho del vehículo con matrícula .... ZSN , se apoderaron de unas gafas de sol y una caja de herramientas existentes en su interior.
La representación procesal de los acusados se alza contra la sentencia alegando los siguientes motivos impugnatorios: a) error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 244 del CP en cuanto al delito de robo de uso del vehículo de motor, b) error en la valoración de la prueba e infracción del art. 62 del CP en relación con el delito de robo con fuerza y c) falta de la debida justificación en cuanto a las penas impuestas.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada, al hallarala ajustada a Derecho.
SEGUNDO .- Comenzando por la impugnación relativa al delito de robo de uso de vehículo, es preciso recordar que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el presente supuesto la parte muestra su disconformidad con que se haya condenado a ambos acusados partiendo del único dato consistente en el hallazgo de las llaves del vehículo en poder de Pedro Miguel , entendiendo que ello no acredita la sustracción ni el apoderamiento físico del automóvil ni tampoco su utliización ilegítima. En base a todo ello considera que debiera absolverse a ambos acusados o, en su defecto, tan sólo debería responder Pedro Miguel .
Tal alegación no puede compartirse, pues la Sala constata que en la sentencia se valora de forma racional y lógica el resultado probatorio, especificando la juzgadora que adquiere su convicción teniendo en cuenta la ratificación del atestado policial a través de la declaración testifical de uno de los agentes actuantes, quien declaró que fueron requeridos para personarse en el parking por el vigilante del mismo, el cual les relató lo sucedido y les facilitó las características físicas de los dos individuos que habían escapado hacía tan sólo unos minutos, dirigiéndose los agentes en la dirección señalada por el vigilante y hallando a los dos acusados a unos 20 metros del lugar de los hechos, intentando ambos salir corriendo, siendo sin embargo detenidos, hallando en poder de Pedro Miguel las llaves del vehículo sustraído y en el interior de dicho vehículo los objetos sustraídos en el automóvil matrícula .... ZSN que se encontraba en el parking, cuya ventanilla fue previamente fracturada. Junto a ello también se pone de relieve en la sentencia que, pese a la negación de los hechos por parte de Pedro Miguel en el acto del juicio, en fase de instrucción el otro acusado vino a reconocer que ambos habían entrado en el parking, aunque no recordaban lo ocurrido debido a su estado de drogadicción.
A la vista de este resultado, del contexto y del "iter secuencial" de los hechos, la Sala coincide con la juez de instancia en que la única lógica y racional conclusión ha de ser la de la participación conjunta de ambos acusados en los dos delitos por los que han resultado condenados.
El recurrente también alega que debería haberse acreditado la sustracción y la indebida utilización del vehículo, así como su valor superior a 400 euros. Respecto de lo primero, consta en el atestado la denuncia por la sustracción del vehículo, pero es que, además, la redacción del art. 244 del CP castiga tanto la sustracción como la utilización sin la autorización del dueño del vehículo, lo que resulta evidente que ha ocurrido en este supuesto. Por lo que se refiere al valor del vehículo, ciertamente el mismo ha de estar por encima de los 400 euros, en atención a la propia naturaleza del bien y a la clase y matrícula del automóvil, un peugeot 307 ....YYY , en perfecto estado para circular, tal y como se desprende de los hechos.
Por todo ello, el motivo impugnatorio no puede ser acogido.
TERCERO.- En segundo lugar alega el recurrente, respecto del delito de robo con fuerza, que, en caso de entender acreditados los hechos, el delito lo sería en grado de tentativa
La jurisprudencia del Tribunal Supremo resulta contundente al señalar que "en los delitos de hurto, robo con fuerza en las cosas o con intimidación en las personas, rige la doctrina de la illatio, de conformidad con la cual se entiende consumada la infracción cuando el infractor o infractores, si no la disponibilidad real y efectiva de lo sustraído, han tenido al menos la disponibilidad o posibilidad de disposición del dinero o bienes muebles tomados o de los que se han apoderado ( STS 28 de marzo de 1985 , 17 de julio y 9 de octubre de 1992 ), basta pues con una disponibilidad meramente potencial ( STS 16 de enero de 1989 ), habiendo llegado a precisar que, a éstos efectos, la disponibilidad puede ser momentánea, fugaz o de breve duración ( STS de 18 de julio de 1988 y 18 de julio de 1990 ), habiendo declarado las sentencias de 16 de abril de 1986 y 23 de enero de 1989 que si hubo disponibilidad de éstas características, aunque luego sea detenido el sujeto y recuperados en su integridad los objetos sustraídos por el mismo, debe apreciarse la consumación."
A la vista de tales criterios jurisprudenciales, resulta claro y evidente que en este supuesto el delito resultó consumado, pues, tal y como recoge la sentencia, los acusados llegaron a abandonar el lugar de los hechos con los objetos sustraídos en su poder, siendo perdidos de vista por el vigilante del parking y siendo finalmente detenidos a unos 20 metros, por lo que, aunque fuera durante un corto espacio temporal, existió disponibilidad de los efectos sustraídos.
CUARTO .- Por lo que se refiere a la disconformidad de la parte con la pena impuesta, hay que señalar que la individualización de la pena, dentro del correspondiente marco penológico legal, la reserva el Código Penal al Juez o Tribunal sentenciador ( art. 66 CP ). El legislador permite al juzgador recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando con respecto a consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable por vía del correspondiente recurso ( STS 27.11.00 ). El órgano sentenciador, una vez razonada la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código penal prevé en la medida que considere justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad. No es bastante que justifique la pena en la "gravedad del hecho", sin otras circunstancias específicas, objetivas o subjetivas del caso enjuiciado ( STS 9.10.03 ).
La anterior postura jurisprudencial ha resultado respetada por la juzgadora "a quo" en el presente supuesto, pues ha justificado su opción por la pena de prisión en la sentencia impugnada, argumentando en la misma que el concreto resultado punitivo surge de la compensación entre la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, resultando proporcionada y legal la imposición de una pena de 7 meses de multa por el robo de uso, cuando la franja legal va de 6 meses a un año, y también la pena de un año y cuatro meses de prisión por el delito de robo, cuando la franja legal va de 1 a 3 años de prisión.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia al hallarse la misma plenamente ajustada a Derecho.
QUINTO .- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas derivadas de esta alzada al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .
En atención a lo argumentado
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Miguel Y Pedro Miguel contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en Procedimiento Abreviado nº 208/10, que CONFIRMAMOS ; y todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
