Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 273/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 280/2011 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 273/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100407
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 280 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 278 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 273/2012
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA : DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA : DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
En MADRID a, veintiuno de Mayo de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Dª. Susana García Abascal, en representación de Balbino , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 28-06-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: >" Absuelvo a Balbino del delito de robo con violencia por el que venía siendo acusado y le CONDENO como autor responsable, sin concurrencia de circunstancias, de una falta de hurto en grado de tentativa y de dos faltas de lesiones, ya definidas, a la pena, por cada una de ellas, de UN MES MULTA, con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad persona subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al abono de las costas correspondientes a un juicio de faltas y a que indemnice a Higinio en la suma de 200 euros y a Adela en la suma de 250 euros, por la lesiones sufridas".
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que, sobre las 15,30 horas del día 2-11-08 el acusado, Balbino , mayor de edad, sin antecedentes penales, acudió al establecimiento "El Corte Inglés", sito en c/ Maestro Victoria de Madrid, y en la quinta planta, se introdujo en el probador portando un polo marca 'Ralph Lauren".
El vigilante de seguridad, que observó que el acusado no llevaba a la vista el polo y que comprobó que la prenda no se encontraba en el probador, fue tras el acusado, interceptándolo cuando pretendió salir del establecimiento sin abonar su importe, pidiéndole el justificante de pago del polo que llevaba entre sus ropas. El acusado, al ser requerido, dejó la prenda y trató de huir del lugar, lo que impidió el vigilante Higinio , quien lo agarró, iniciándose un forcejeo entre ambos, en el curso del cual Higinio sufrió contusión frontal izquierda y contusión en el 5° dedo mano derecha, tardando en curar cuatro días sin impedimento.
En apoyo de su compañero acudió Adela , a quien el acusado empujó, tirándola al suelo, causándole lesiones consistentes en contusión en rodilla derecha, requiriendo ambos para su sanidad asistencia facultativa, tardando en curar cinco días sin impedimento.
La prenda fue recuperada en perfectas condiciones para su venta y su valor ascendía a 95,00 €."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Hechos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO .- La Procuradora Doña Susana García Abascal, actuando en nombre y representación de Balbino , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid con fecha 28 de junio de 2011 en el Procedimiento Abreviado número de 178/2009.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, al considerar como fundamento para la acusación el testimonio del vigilante de seguridad don Higinio , quien el día del juicio oral refirió a preguntas de la defensa, como se reconoce en la sentencia recurrida, que no deja claro el testigo en qué momento se produce ésta agresión ni en qué momento el acusado se deshizo de la prenda de la que pretendía apoderarse, falta de claridad que sólo podría llevar, ante la duda, a una sentencia absolutoria.
Asimismo, señalaba que la testifical de la otra vigilante de seguridad que acudió en ayuda de su compañero, Doña Adela , puso de manifiesto que la prenda, o ya estaba en el suelo o se había recuperado, lo cual entra en contradicción con su compañero y con toda la instrucción, en la que se venía manteniendo que la llevaba puesta el acusado.
Así pues, entendía que los testimonios vertidos por los dos vigilantes en el acto de la vista eran contradictorios y que los mismos, a su vez, resultaron contradictorios con lo actuado en la instrucción, habiendo, además, manifestado el representante legal del establecimiento que la prenda se encontró en perfecto estado para su venta, lo que hacía dudar a la defensa de si los hechos realmente ocurrieron.
En cuanto a las faltas de lesiones, dadas las contradicciones en el relato de los hechos vertido por los testigos vigilantes de seguridad, invocaba el principio de in dubio pro reo, pues no se probó con contundencia por parte de la acusación el origen de las mismas, no quedando claro que el origen de las lesiones fuese la actuación de su representado.
Por todo ello, solicitó la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de "in dubio pro reo", al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio " in dubio pro reo" , y aunque una y otro sean manifestación de un genérico "favor rei" , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, sino todo lo contrario, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y 2, la declaración prestada por Higinio , que obra a los folios 12 y 13, el ticket obrante al folio 16 de las actuaciones, la declaración del acusado, que obra al folio 32, y los partes de lesiones expedidos tanto a Higinio , obrantes a los folios 14 y 51, como a Adela , obrantes a los folios 15 y 57, y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación ,oralidad, contradicción, publicidad e igualdad de armas.
En dicho acto, el acusado se acogió a su derecho de no declarar y el agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM000 manifestó que no recordaba los hechos y que se ratificaba en el atestado.
A su vez, Higinio manifestó que era vigilante de El Corte Inglés de Preciados. Estaba en la tercera planta el acusado, cogió un polo de Ralph Lauren, entró en un probador y salió sin él. Entró en el probador para ver si estaba allí y no estaba la prenda. El acusado bajó hacia la salida sin pasar por ninguna línea de cajas, él le pidió el justificante de compra, llevaba el polo bajo la ropa, se puso agresivo, le agarró y le dio un puñetazo en la cara. Luego llegó su compañera y llamaron a la Policía. Él llevaba el polo puesto bajo su ropa. Lo cogió cuando iba a pasar los arcos para salir a la calle. Reclama porque tuvo lesiones en la mano derecha y en el ojo izquierdo.
Adela manifestó que en noviembre de 2008 era vigilante de seguridad de El Corte Inglés de Preciados. Le llamaron por la Emisora porque un compañero necesitaba ayuda. Cuando llegó al lugar de los hechos, vio a su compañero y al acusado forcejeando en el suelo, se metió a separarlos y el acusado la tiró, agarrándola. Tuvo lesiones en las rodillas y reclama. Se trataba de un polo de Ralph Lauren verde. Cuando llegó lo tenía en la mano su compañero, o bien estaba tirado en el suelo, no recordaba porque hacía mucho tiempo.
Finalmente, el legal representante de El Corte Inglés, Sergio Álvarez Soriano, manifestó que no reclamaba por la mercancía. Se trataba de un polo de Ralph Lauren verde de 95 €. No sufrió daños y fue recuperado.
Con todo este bagaje probatorio resulta obvio que se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.
Es precisamente la falta de claridad en el relato del primero de los vigilantes jurados lo que ha llevado a la Juez a quo a considerar que los hechos no fueron constitutivos del delito de robo con intimidación por el que venía siendo acusado su patrocinado, sino de una falta de hurto y de dos faltas de lesiones, como explicita en su sentencia.
Ahora bien, no existe duda alguna de que el acusado sustrajo el polo de Ralph Lauren, valorado en cantidad inferior a 400 € ,con un ánimo de lucro que se presume ,según reiterada jurisprudencia, desde que existe un apoderamiento de bienes ajenos económicamente evaluables, y que no tenía intención alguna de proceder a su pago, pues bajó desde la quinta planta hasta la primera, sin abonar el polo en ninguna de las cajas, tratando de pasar por los arcos de seguridad para salir a la calle, momento en el que fue detenido por el vigilante de seguridad, que le solicitó el justificante de compra, a lo que respondió de modo agresivo, golpeando al mismo.
Tampoco existe duda alguna de la comisión por el acusado de las dos faltas de lesiones que se le imputaban, sobre las cuales el testimonio de los dos vigilantes de seguridad no pudo ser más claro, manifestando Higinio que el acusado se puso agresivo cuando le solicitó el justificante de compra, que le agarró y le dio un puñetazo en la cara, sufriendo lesiones en la mano derecha y en el ojo izquierdo, como corroboran los partes médicos obrantes a los folios 14 y 51.
En cuanto a las lesiones de Adela , la misma manifestó también en el acto del juicio oral que, cuando se metió a separar al acusado y a su compañero, que estaban forcejeando en el suelo, el acusado la agarró y la tiró al suelo, sufriendo lesiones en las rodillas, lo cual también aparece corroborado por los partes médicos obrantes a los folios 15 y 57.
Así pues, ha quedado claro el mecanismo de causación de las lesiones de ambos vigilantes de seguridad y el nexo de causalidad entre la acción desarrollada por el acusado y el resultado lesivo obtenido, siendo dichas lesiones imputables a título de dolo al acusado, que agredió a los dos vigilantes con la intención de causarles un menoscabo en su salud o en su integridad física, y siendo la lesiones constitutivas de falta y no de delito, puesto que precisaron para su curación tan sólo de la primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico ulterior.
No resulta de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, ya que a la Juez a quo no le cupo duda alguna acerca de la autoría del acusado en la falta de hurto y en las dos faltas de lesiones por las cuales fue finalmente condenado, como tampoco le cabe duda alguna acerca de dicha autoría a esta Sala.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Balbino contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid con fecha 28 de junio de 2011 en el Procedimiento Abreviado número de 178/2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en este instancia.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
