Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 273/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 71/2012 de 05 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 273/2012
Núm. Cendoj: 35016370062012100490
Encabezamiento
SENTENCIA
.
Illmos Sres
Presidente: D. Emilio J. J. Moya Valdés
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a cinco de diciembre de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sala el Procedimiento Abreviado 195/2011 del que dimana el presente Rollo número 71/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal No1 de Arrecife por delito de falso testimonio, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL habiendo intervenido como apeladas Apolonia representada por la procuradora Sra Olivo Díaz y asistida por el letrado Sr Euardo Cabrera y Remedios representada por la procuradora Sra Lopez Martell y asistida por la letrada Sra Olivo Díaz, siendo poenene D Carlos Vielba Escobar quién expresa el parecer de la Sala..
Antecedentes
PRIMERO- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 27 de enero de 2012 , con el siguiente fallo:
'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Remedios y a Apolonia de los delitos de falso testimonio por los que habían sido acusadas, debiendo declarar de oficio el abono de las costas del procedimiento'
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se acordó la celebración de vista para lo que se senaló el día 30 de noviembre con el resultado que obra en las actuaciones.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- Se debe partir de la premisa previa de que en la instancia se ha dictado una sentencia absolutoria del acusado y que tal pronunciamiento supone un límite para este Tribunal, a la vista de la actual y constante doctrina del Tribunal Constitucional.
La doctrina del Tribunal Constitucional cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y se reitera en otras muchas, como, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio o 185/2005, de 4 de julio , viene a manifestar que 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia'.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'
En definitiva, vulneraríamos el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y resaltamos el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la 198/2002 , 200/2002 y la 230/2002 , en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado..
Abundando en este mismo sentido, la Sentencia del T.C núm. 144/2009, de 15-6-2009 , nos dice que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre 'la base de indicios' que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero )'.
Continua exponiendo la referida sentencia que 'Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado'.
SEGUNDO.- En el presente caso nosotros no vamos a modificar en modo alguno el relato de hechos probados, impugnado de forma extemporánea por la representación de Apolonia (en cualquier caso ahora nos referiremos a este relato), es más partimos del mismo a fin de justificar el pronunciamiento condenatorio, sino que el recurso se ha de centrar en si lo manifestado en el acto de la vista por una de las acusadas integra la excusa absolutoria del artículo 462, dicho sea de paso resulta difícil la retratación de alguien que no comparece ( Apolonia ), y pese a esta ausencia la sentencia afirma que se ha retractado, ?Cómo?.
Pues bien y con respecto al delito de falso testimonio, y como con acierto expone el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, no se construye como un mero delito formal (que, como tal, seria además incompatible con el principio de culpabilidad), existente siempre que se de una discordancia entre lo manifestado por el testigo y lo que luego se decida por el Juez (ni siquiera, en este caso, respecto de lo que se declaró probado en la sentencia), sino que es un delito doloso que presupone que el testigo 'falte a la verdad en su testimonio', esto es, que diga en el juicio algo que no 'es verdad', consciente además de que lo que está diciendo no es la verdad. El contraste ha de establecerse, pues, no tanto entre la manifestación del testigo y el fallo de la sentencia dictada, sino entre tal declaración y 'la verdad', con la que el testimonio prestado tiene que entrar en contradicción insalvable. Ello no quiere decir, desde luego, que la sentencia que ponga fin al juicio en el que se presta el testimonio resulte un dato intrascendente para la comisión del delito contra la administración de justicia tipificado en el artículo 458.1 del Código Penal
El Tribunal Supremo ha declarado en sentencia, como la de 22 de septiembre de 1989 , que el elemento esencial de la falsedad del testimonio exige, como dato previo, el establecimiento de una verdad procesal, que sólo podrá hacerse en sentencia o en auto de sobreseimiento firme. Pero esto no obsta a que, en todo caso, la naturaleza falsaria de la declaración haya de establecerse entre un hecho afirmado por el testigo y otro hecho, incompatible, que se ha establecido como probado y, de ahí, como 'verdad'.
La confrontación entre la declaración prestada y la realidad ha de quedar establecida de modo autónomo en el proceso en el que se enjuicia el delito de falso testimonio, con sujeción a las garantías procesales básicas, reconocidas con valor de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución ( Sentencia 450/2.001 de 4 de septiembre ).
Es por lo tanto claro que el legislador ha querido enfatizar la importancia de la verdad, como valor, protegiéndola con la tipificación penal, si bien no es de obviar que la verdad que suministre el testigo opera como instrumento para la adquisición de la convicción judicial. Cabe la posibilidad de que lo afirmado por un testigo contribuya, incluso de modo determinante, a una resolución cualquiera, de suerte que ésta pudiera ser manifiestamente injusta de haber considerado como hechos ciertos los que en realidad no lo eran, y todo a causa de la mendaz información ofrecida por un testigo.
A la hora de valorar la concurrencia del delito, por esa relación entre lo manifestado por el testigo y la inducción real al error, producida en el juzgador, no se debe olvidar sopesar la consecuencia que en el proceso hubieren tenido las palabras alejadas de la verdad, deliberadamente, que pudiera haber ofrecido aquél.
El delito de falso testimonio se comete cuando un testigo , en definitiva, falta a la verdad en su declaración ante el Tribunal, en el juicio oral, de forma consciente y voluntaria, lo cual ha de quedar probado en el juicio que se siga en persecución de este delito
TERCERO.- Como consta en las actuaciones Remedios presentó denuncia por presuntos malos tratos aportado a Apolonia como testigo presencial, como consecuencia de esta denuncia se celebró ante el Juzgado de lo Penal No3 juicio oral, manifestando la primera que la denuncia no fue cierta y la segunda que no vio los hechos, y en la instrucción de la presente causa de nuevo vuelven a su inicial versión, de esta suerte hemos de estimar que ciertamente lo dicho en el juicio oral, único momento en el que cabe prestar falso testimonio, falta a la verdad de los hechos, y estas mendaces declaraciones dieron lugar a la absolución del acusado en aquel procedimiento abreviado, y como quiera que la rectificación no se efectuó antes de dictarse sentencia en dicho procedimiento es evidente que no cabe la excusa apreciada (y menos aún cuando, y como hemos dicho, una de las acusadas no ha rectificado).
Nos dicen ambas representaciones que no consta lo dicho por las acusadas la vista oral, error, pues sus declaraciones constan en el testimonio de la sentencia absolutoria al haber hecho constar la Magistrado que dictó dicha resolución lo manifestado por las hoy acusadas y en su momento testigos.
Nos dicen igualmente que a ambas no les consta la apelación, dejando de lado que las mismas se han sustraído de forma voluntaria a las resultas del presente procedimiento, tal cuestión la resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2012 al senalar:
'La condena del recurrente en virtud del recurso de casación promovido por el Ministerio Fiscal, frente a la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, es acorde con la doctrina constitucional y de esta misma Sala acerca de los límites impuestos a la revisión de una sentencia absolutoria dictada en la instancia. En efecto, la STC 152/2011, 17 de octubre , recuerda que, desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 15, la jurisprudencia viene afirmando que cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado'.
En estas circunstancias no cabe otra conclusión que la estimación del recurso, y habida cuenta del tiempo transcurrido y la carencia de antecedentes hemos de optar por las penas mínima de seis meses de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros (próxima al límite legal reservado para las situaciones de insolvencia), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.
CUARTO.- Como así disponen los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la costas de la alzada serán declaradas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
LA SALA ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y en su consecuencia debemos REVOCAR y REVOCAMOS la sentencia de fecha 27 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal No 1 de Arrecife en el siguiente sentido:
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Apolonia y Remedios como autoras criminalmente responsable de un delito contra la administración de justicia (falso testimonio) y a cada una de ellas a las penas de SEIS MESES DE PRISION y TRES MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, declarando de oficio las coatas devengadas en la alzada.
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.
PUBLICACION- Leída y publicada ha sido la anterior resolución celebrándose audiencia pública en el día de la fecha
.

