Sentencia Penal Nº 273/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 273/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 710/2012 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 273/2012

Núm. Cendoj: 36038370022012100275


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00273/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 43 2 2009 0015771

RP ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000710 /2012 J

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000321 /2011

RECURRENTE: Jose Antonio

Procurador/a: PEDRO ANDRES BARRAL VILA

Letrado/a: LUCIA FERNANDEZ GUTIERREZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 273

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS

DÑA ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO, presidente

DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

DÑA. MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA

PONTEVEDRA, treinta y uno de julio de dos mil doce

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador PEDRO ANDRES BARRAL VILA, en representación de Jose Antonio , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 321 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº1 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente (como acusado), como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintinueve de Marzo de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y CONDENO a D. Jose Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, así como a la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, con imposición las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Jose Antonio indemnizará a la Entidad Tecnología de la Construcción SA, en la suma de 262 euros".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Probado y así se declara que en hora indeterminada y día indeterminado, pero en todo caso comprendido entre el 22 y el 22 de mayo de 2009, el acusado Jose Antonio , mayor de edad y condenado por sentencia de fecha 2-6-08, firme en fecha 12- 9-08, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de seis meses de prisión, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito penetró en una caseta de obra, cuya titular es la empresa Tecnología de la Construcción SA, sita en la Calle Entrevías de la Ciudad de Pontevedra, y lo hizo venciendo la resistencia que le ofrecía la ventana de la caseta, que estaba correctamente cerrada. Una vez en el interior, cogió una CPU, un monitor de ordenador, dos bases de teléfono y un teléfono inalámbrico, objetos que fueron valorados en 262 euros y que no han sido recuperados".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación .

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados para su resolución.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del acusado recurre la sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Pontevedra que le condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas. Alega como motivos de apelación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad; error en la calificación jurídica de los hechos; error en la apreciación de las pruebas en cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad. Suplica la revocación de la sentencia apelada y la libre absolución del acusado ó, subsidiariamente, que los hechos sean considerados falta de hurto y apreciadas las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas así como de drogadicción.

1.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Bajo este motivo argumenta el recurrente que la prueba practicada únicamente acredita su presencia en el lugar de los hechos, pero no la autoría que se le atribuye y considera que los indicios explicados por el juzgador para fundar su autoría, no son suficientes. Afirma que es incierto que las huellas dactilares del acusado aparecieran al poco tiempo de la comisión de los hechos, que cualquier persona al margen del autor o autores de los hechos, podría haberse acercado a la caseta porque existía (f 41 acta de inspección ocular) un espacio de unos treinta centímetros en la última de las vallas que la circundaba; que para dejar la huella dactilar en la hoja de la ventana de la caseta donde apareció la huella dactilar del acusado, no hace falta efectuar una especial presión y finalmente añade que el acusado percibía ingresos en la fecha de los hechos por lo que podía costear el consumo de sustancias estupefacientes sin necesidad de cometer estos hechos.

Los argumentos esgrimidos por el apelante en modo alguno desvirtúan la corrección y razonabilidad del criterio valorativo exteriorizado en la sentencia de instancia y que el Tribunal comparte en su integridad. Lo cierto es que las huellas dactilares del Sr. Jose Antonio aparecieron no en cualquier lugar de la caseta que fue objeto de la sustracción sino precisamente en aquél por el que el autor o autores del hecho realizaron su acceso; la ventana apalancada y dicha huella en ese lugar es compatible con la acción realizada sobre ella para poder entrar; la huella fue descubierta según se refiere en la sentencia apelada sobre las 13 horas del día 25-05-2009 y los hechos fueron cometidos entre las 20 horas del 22-05-2009 y las 9 del 25-05-2009 lo que indica compatibilidad temporal entre la presencia del acusado en el lugar y la producción del robo; para dejar esa huella argumenta el juzgador que había que ir a la caseta expresamente pues la misma se encontraba vallada a su alrededor por lo que se descarta una impresión casual y la circunstancia de que existiera-como alega el recurrente- un agujero de unos 30 cm en la última de las vallas no desvirtúa ni la conclusión del juzgador, ni la posibilidad de que fuera realizado por el propio acusado para acceder a la caseta.

En fin, existe suficiente prueba de cargo para considerada tal pluralidad de indicios, afirmar la autoría del acusado y frente a esa prueba, suficiente para la condena, el acusado, como bien dice el juzgador no ofreció explicación razonable alguna que pueda desvirtuarlos.

A este respecto conviene recordar la doctrina del TS recogida entre otras en la STS, Penal sección 1 del 07 de Julio del 2009 ( ROJ: STS 4627/2009 ) cuando dice: ["Recordamos aquí que en la sentencia de esta Sala 1755/2000, de 17 de noviembre , con cita de otra, la 918/1999 dijimos que "no se trata (...) de valorar contra el acusado sus propias manifestaciones exculpatorias, ni de invertir la carga de la prueba, sino de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada".

(...) El tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo en su conocida sentencia de 8.2.1996 (caso Murray ) dice en su apartado 29: (...)

Si el Fiscal no ha establecido un comienzo de prueba ("prima facie case"), el acusado no tiene que responder. De la misma forma, si ciertos elementos de la acusación tienen un valor probatorio tan débil que no requieren una respuesta, el hecho de que un acusado no intente refutar dichos elementos no justifica concluir su culpabilidad.

Por el contrario, si ciertos elementos de prueba, solos o en combinación con otros hechos, requieren claramente una explicación que el acusado debería ser capaz de dar, si existe entonces la ausencia de explicación, cabe concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable (...) "]

2.- Error en la calificación jurídica de los hechos.

Se dice en el recurso que no ha quedado acreditada el empleo de fuerza sobre la ventana para acceder al interior de la caseta de obra y para ello se refiere a la diligencia de inspección ocular (f 41) haciendo constar que no se observan marcas de forzamiento en ventanas ni marcos ni barrotes. El recurrente ignora el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, la declaración del denunciante así como el resultado del informe pericial obrante al folio 54 según el cual la hoja de la ventana tenía señales de haber sido apalancada tanto por su parte interior como exterior; pruebas que cumplidamente acreditan la fuerza empleada para acceder al interior.

3.- Error en la apreciación de las pruebas en cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Alega el recurrente que debió ser apreciada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. El Juzgador la rechaza teniendo en cuenta que los hechos acaecen en mayo del 2009 y que fue preciso acordar en dos ocasiones la detención del acusado lo que alargó la resolución de la causa y que el transcurso de menos de tres años hasta la sentencia no justifica la aplicación de la atenuante. La Sala comparte el criterio del Sr. Juez de Instancia, atendida la referida conducta del acusado que al menos en dos ocasiones no compareció a los llamamientos judiciales y que con ello contribuyó a su mayor duración y por no resultar, aún así, excesivo el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento.

Por lo que respecta a la circunstancia atenuante de drogadicción, también hemos de compartir el criterio del Juzgador que determina su rechazo. A diferencia de lo que se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial que el recurrente cita, en el presente caso, como refiere el juzgador de instancia, manifestó el propio acusado que en la fecha de los hechos consumía esporádicamente y que no tenía dependencia, lo que a falta de un informe acreditativo del consumo activo o de hábitos de dependencia activa en la fecha de los hechos, deja sin acreditar el hecho justificativo de la atenuación.

La atenuación o exención de la responsabilidad, como hecho de naturaleza extintiva, debe quedar acreditada al igual que el hecho de la acusación, dado que como reiterada doctrina jurisprudencial tiene establecido respecto a las circunstancias atenuantes "corresponde su prueba a quien las alega" ( STS 19-XII-2002 Rec. 2785/2001 ) " y que "las circunstancias atenuantes deben estar tan acreditadas como el hecho mismo y corresponde a la defensa su acreditación" ( STS 1474/1998 de 25 nov entre otras) .

Procede, en definitiva desestimar el recurso confirmando íntegramente la sentencia apelada sin que existan méritos para un pronunciamiento en costas de la apelación.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Antonio , contra la Sentencia dictada con fecha veintinueve de Marzo de dos mil doce en el Procedimiento PA 321 /2011 del JDO . DE LO PENAL nº 1 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, sin hacer expreso pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala.

Unase certificación de la presente resolución a las actuaciones, que se devolverán al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.

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