Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 273/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 49/2013 de 16 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALMEIDA ESPALLARGAS, CARLES
Nº de sentencia: 273/2013
Núm. Cendoj: 08019370212013100044
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 21ª
ROLLO número 49/2013
CAUSA: DILIGENCIAS PREVIAS número 558/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número 9 de Barcelona
Ilustrísimas señorías
Doña Teresa de la Concepción Costa Vayá
Don Carlos Almeida Espallargas
Doña Esmeralda Sambernardo Ríos
En Barcelona, a 16 de octubre de 2013
Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 21, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, seguidas con el número 49/2013,dimanantes de diligencias previas número 558/2012, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 9 de Barcelona, por un presunto delito contra la salud publica en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 Código Penal contra los acusados, don Celso , mayor de edad, con DNI núm. NUM005 y antecedentes penales no computables en la presente causa, y don Guillermo , mayor de edad, nacional de Colombia, con NLE. NUM006 , representados, respectivamente, por el procurador, don Ernesto Huguet Fornaguera y defendido por el letrado, don José Antonio Rego Cariaga, y por el procurador, don Javier Mundet Salaverría y defendido por el letrado, don José Mª Reixachs Macaya con la intervención, en el ejercicio de la acusación pública, de la representante del Ministerio Fiscal doña Pilar Izaguerri Gracia.
Antecedentes
PRIMERO.-En esta Sección se siguen las actuaciones referenciadas, procedimiento abreviado número 49/2013, que traen causa de las diligencias previas número 558/2012, en el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de delito contra la salud publica en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 Código Penal del que consideraba autores a don Celso y don Guillermo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, e interesaba se le impusiera la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 11.200 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en aso de impago de 6 meses de privación de libertad, con condena al pago de las costas procesales del artículo 123 del Código Penal , así como conforme a los artículos 374.1 y 127 del Código Penal se dispusiera la destrucción de las sustancias ilícitas y demás instrumentos del delito.
SEGUNDO.- Comenzado el juicio oral, los acusados reconocieron como ciertos los hechos objetos de acusación, y el Ministerio Fiscal modificó su calificación provisional en el sentido de interesar por el delito contra la salud publica en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , la pena de 2 años de prisión respecto a don Guillermo al apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal el artículo 21.1 en relación al artículo 20.2 del Código Penal consistente en grave dependencia al consumo de tóxicos, y de 3 años de prisión respecto a don Celso , más pena de multa de 5700.-euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de privación de libertad.
TERCERO.- Los acusados y sus letrados defensores mostraron su conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal y las penas solicitadas.
CUARTO.- La Sala procedió a dictar sentencia 'in voce' de estricta conformidad, tras lo cual, el Ministerio Fiscal y las defensas manifestaron su voluntad de no recurrir la sentencia por lo que la Sala declaró su firmeza.
QUINTO.-Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer unánime del tribunal.
PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que los acusados, don Celso , mayor de edad, con DNI núm. NUM005 y antecedentes penales no computables en la presente causa, y don Guillermo , mayor de edad, nacional de Colombia, con NLE. NUM006 , en fecha de 17 de febrero del 2012, autorizada por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de los de Barcelona mediante Auto de la misma fecha, se practicó una diligencia de entrada y registro en el inmueble sito en la CALLE000 , núm. NUM007 , NUM008 , en el que residían ambos acusados y en el que ambos se venían dedicando concertadamente a distribuir cocaína a terceras personas a cambio de dinero, siéndoles ocupados los efectos que a continuación se relacionan.
En la primera estancia, que hacía las funciones de recibidor, cocina y comedor, fueron hallados: una sustancia blanca prensada con un peso neto de 13,387 gramos que una vez analizada ha resultado ser cocaína con una pureza del 14,9% ± 0,5%, una papelina conteniendo 0,573 gramos de cocaína con una pureza del 20,6% ± 0,8% así como diversas bolsitas de plástico con cierre, un trozo de bolsa de plástico y una báscula de precisión que los acusados utilizaban para elaborar papelinas de cocaína
En el único dormitorio de esta vivienda fueron intervenidos: una bolsita con cierre conteniendo 20,121 gramos de cocaína con pureza del 19,3% ± 0,8%, otra bolsa de plástico con 60,776 gramos de cocaína con una pureza del 14,5% ± 0,5%, y otra bolsa de plástico de 8,258 gramos de fenacetina y cafeína, sustancias que los acusados venían destinando al corte de las sustancias estupefacientes que vendían a terceros, así como más bolsas de plástico con cierre y bolsas de plástico con recortes circulares que los acusados utilizaban igualmente para la dosificación de la cocaína.
El valor aproximado de un gramo de cocaína en el mercado ilícito es de 60 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación de 19 de diciembre de 2012 calificó los hechos objeto de acusación como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal relativo a sustancias que causan grave daño a la salud del que consideraba autores a don Celso y don Guillermo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, e interesaba se le impusiera la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 11.200 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en aso de impago de 6 meses de privación de libertad, con condena al pago de las costas procesales del artículo 123 del Código Penal , así como conforme a los artículos 374.1 y 127 del Código Penal se dispusiera la destrucción de las sustancias ilícitas y demás instrumentos del delito.
En el acto del juicio oral, como cuestión previa, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en el sentido de interesar la modificación de su calificación provisional en el sentido de interesar por el delito contra la salud publica en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , la pena de 2 años de prisión respecto a don Guillermo al apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal el artículo 21.1 en relación al artículo 20.2 del Código Penal consistente en grave dependencia al consumo de tóxicos, y de 3 años de prisión respecto a don Celso , más pena de multa de 5700.-euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de privación de libertad.
SEGUNDO.-Los acusados, don Celso y don Guillermo , y sus letrados manifestaron la realidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y la conformidad con la acusación rectificada en el acto del juicio, sus penas, comprendiendo los efectos jurídicos de tal conformidad.
TERCERO.-El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 declara que 'Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes', de modo que 'si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias'. Igualmente, 'en caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio'.
De este modo 'una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio' y 'también podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición'.
Finalmente, se precisa que 'no vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal', que 'a sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 789 , sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta', y que 'únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada'.
CUARTO.-Existe la conformidad total y absoluta de los acusados, manifestada por estos libre y voluntariamente, con los hechos por los de que se les acusa y con las penas que se solicita que se les imponga. Procede, en su consecuencia, tener como probados los hechos que así han sido declarados expresamente.
Al respecto, la conformidad de los acusados con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y con las penas solicitadas por la acusación, manifestada en el acto del juicio oral, cuando las defensas no conceptuaron necesaria la prosecución del juicio, determina el contenido de la Sentencia conforme al artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no estimar la Sala concurrente ninguna de las circunstancias a que se refiere el .3 de dicho precepto.
QUINTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , del que es autora los acusados, don Celso y don Guillermo .
SEXTO.-Concurre en el acusado, don Guillermo , la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en una grave dependencia al consumo de tóxicos del artículo 21.1 en relación al artículo 20.2 del Código Penal según resulta de los informes médicos que obran en autos.
SÉPTIMO.-Habiéndose conformado los acusada, procede imponer las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en el acto de juicio oral de 2 años de prisión respecto a don Guillermo al apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal el artículo 21.1 en relación al artículo 20.2 del Código Penal consistente en grave dependencia al consumo de tóxicos, y de 3 años de prisión respecto a don Celso , más pena de multa de 5700.-euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de privación de libertad.
Así como conforme a los artículos 374.1 y 127 del Código Penal procede disponer el comiso de la sustancia ilícita y demás efectos intervenidos así como su destrucción.
OCTAVO.-El artículo 123 del Código Penal establece que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En su consecuencia, han de imponerse las costas de este juicio a don Guillermo y a don Celso .
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación, he decidido,
Fallo
LA SALA DECIDE que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOScomo autores responsables de un delito contra la salud publica en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , a pena de 2 años de prisión respecto a don Guillermo con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal el artículo 21.1ª en relación al artículo 20.2º del Código Penal consistente en grave dependencia al consumo de tóxicos, y de 3 años de prisión respecto a don Celso , más pena de multa de 5700.-euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de privación de libertad para cada uno de los condenados, y costas..
Así como, conforme a los artículos 374.1 y 127 del Código Penal , procede disponer el comiso así como destrucción de las sustancias ilícitas intervenidas en la presente causa.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe la interposición de recurso alguno por ser firme.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

