Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 273/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 280/2013 de 10 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUIL, CARMEN ROMAN
Nº de sentencia: 273/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100258
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección QUINTA.
ROLLO DE APELACION Nº 280/2013
P. ABREVIADO: Nº 438/2012.
J. PENAL : SABADELL 4
APELANTE.- Artemio .
Ilmos Sres:
Dª Elena Guindulain Oliveras.
D. Josep Mª Assalit Vives.
Dª Carmen Guil Román.
En Barcelona a 10 de abril de 2014.
VISTA, en grado de apelación, por los Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección de la Audiencia Provincial, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal asimismo indicado, seguida por delito de QUEBRANTAMIENTO de CONDENA, contra Artemio ; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuestos por la representación del condenado en primera instancia , contra la Sentencia dictada en los mismo el día 9-7-2013por la Ilma. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada y, para lo que aquí interesa, es del tenor literal siguientes: Que debo condenar y condeno a Artemio , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación la representación del condenado en primera instancia que fue admitido, y comparecido el mismo, así como el Ministerio Fiscal, se siguieron los trámites legales, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Carmen Guil Román, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal, tras la correspondiente deliberación y votación.
UNICO.-SE ACEPTA parcialmente el relato de hechos probados de la Sentencia apelada hasta 'con conocimiento de la obligatoriedad de la resolución judicial'. Se suprime el relato de hechos probados desde 'no obstante habérsele hecho las prevenciones legales de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena' hasta el final.
Se sustituye por el siguiente: No ha resultado acreditado que los días indicados, el acusado Artemio no estuviese en su domicilio o no cumpliese la pena de localización permanente que le fue impuesta.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el apelante error en la valoración de la prueba puesto que considera que no se ha acreditado que el acusado quebrantara la pena de localización permanente que le fue impuesta.
En relación al error en la valoración de la prueba, el recurrente sostiene que estuvo los días que le habían indicado en su domicilio y que las pruebas practicadas son insuficientes y que la máquina verificadora de voz no funcionaba correctamente o los tonos de voz resultaban erróneas o fallidas.
SEGUNDO.-Es doctrina reiterada del T.C. que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro errordel Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
En cuanto al Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, tratándose de una presunción 'iuris tantum', su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria SUFICIENTE y EXCLUYENTE.
La jurisprudencia constitucional, en la materia, está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).
Aplicada dicha Doctrina al caso que nos ocupa, leída la Sentencia impugnada, la misma funda la condena en la declaración del Sr. Jose María , jefe del Servei de Medi Obert que se ratificó en su informe obrante al folio 56 de incumplimiento de la pena indicando que las verificaciones de voz no habían sido satisfactorias. La sentencia cita también el informe obrante a los folios 67 a 62.
Sin embargo, tras el visionado de la grabación del acto de juicio oral, sus afirmaciones distan de la contundencia mencionada en la sentencia. La valoración de dicha prueba personal debe efectuarse desde el prisma constitucional de la presunción de inocencia, para concluir que dicha prueba permite más allá de toda duda afirmar que el acusado no se encontraba en el domicilio durante los días indicados. Tal y como afirma la defensa, el número de fallos constatado es demasiado elevado y supondría un prácticamente total incumplimiento. Por ello, debe atenderse también al método de control de dicho cumplimiento y examinar el mismo con rigurosidad dado que su no ya correcto sino perfecto funcionamiento es el que permite afirmar que el acusado no estaba en su casa.
Pues bien, si se analiza con rigor dicha prueba, tanto la testifical del técnico como la documental aportada, no puede llegarse a tal conclusión. En primer lugar el técnico señala que la grabación de voz del acusado antes del inicio del cumplimiento de la pena identifica un rango y un perfil sobre el que la máquina percibe si coincide o no la voz. Añadió 'es un rango muy fino' y cabe por tanto que en caso de cualquier distorsión de la voz no la reconozca. Añadió expresiones como ' supongoque las instrucciones se le dieron correctamente pero yo no estaba delante', ' si hubiera habidouna caída del sistema o la máquina se estropeara se nos comunica, pero la empresa que hace el seguimiento es de Israel', ' yo creoque da tiempo a llegar al teléfono cuando suena sino se está al lado'...
De su declaración cabe inferir que se da por sentado que el sistema funciona correctamente pero que el Servei de Suport a l'execució penal no efectua las comprobaciones, sino que lo realiza la empresa Elmotech LTD. La misma tiene tiene su domicilio fiscal en Israel, sin que conste prueba alguna del correcto funcionamiento, salvo lo que el técnico del Servei de Medi Obert refiere. Pero es que incluso ha afirmado que es posible que no se reconozca la voz si la persona la distorsiona de alguna manera, como puede ser un simple resfriado. Por tanto, resulta palmario que el sistema empleado puede dar errores si existen bien fallos de la propia línea telefónica, no precisamente inusuales, o alguna otra persona coge el teléfono antes que el penado, o incluso si lo coge el propio acusado pero por estar dormido su voz suena diferente, extremo que no supone en sí un quebrantamiento de condena pero en cambio si es captado como tal por la aplicación telemática empleada.
Por otra parte, en relación a dichos dispositivos de control y de la documental citada en la sentencia, la Jurisprudencia menor, entre otras, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 7 del 27 de Mayo del 2009 establece: No estamos ante un supuesto de la validez de prueba pericial no ratificada en el acto del juicio oral, en la que el Tribunal Supremo entiende no es necesaria la exigencia de ratificación en el juicio de los informes escritos, ya que viene manteniendo que cuando provienen de organismos oficiales pueden ser valorados por el Tribunal, si son traídos al proceso como prueba de documental y sin necesidad de ratificación, siempre que 'no se haya formulado por el acusado impugnación explícita en su escrito de calificación, lo que exigiría solo en tal supuesto el examen contradictorio que en el plenario se realiza- SS 21 de enero , 5 de junio y 5 de octubre de 1989 y 5 de septiembre de 1991 , 427/94 de uno de marzo y 88/95 de uno de febrero' ( STS 18 de septiembre de 1995 '.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 1999 , con cita a su vez de la sentencia de 29 de mayo de 1998 , señala que los informes periciales emitidos por organismos oficiales, dada la alta cualificación técnica y la objetividad que presiden las actuaciones de aquéllos, han de merecer la consideración formal de pruebas válidas a los efectos de la presunción de inocencia, aunque no fueron ratificadas en el Juicio Oral siempre que, las partes hubieren prestado ese consentimiento, expreso ó tácito, por ausencia de impugnación en tiempo hábil respecto del resultado o respecto de la competencia e imparcialidad profesional de tales peritos.
En el supuesto de autos, no se trata de una prueba pericial, ni de un informe emitido por un organismo oficial, sino que se trata del informe que firma el Jefe o Responsable de un servicio telemático de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, sobre el control realizado en una pena de localización permanente, por distintos funcionarios que prestan el mismo en los días previamente señalados. Por tanto, conforme a la doctrina antes expuesta, a sensu contrario, tal informe no puede tener por sí solo la condición de prueba de cargo y la posibilidad de enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.'
Los informes citados en la sentencia como prueba de cargo, obrantes a los folios 57 a 62 no solo no han sido ratificados por los técnicos que los supervisan -que no son funcionarios públicos sino empleados de la empresa ElmotechLTD-, sino que no excluyen errores. Por otra parte, la Juzgadora ha rechazado asimismo la prueba de descargo por ser los padres del acusado y por incurrir en contradicciones. Oída la grabación del juicio oral, la Sala no constata tales contradicciones en modo alguno, debiendo valorar por otra parte, que en este caso, solo puede aportarse precisamente como testifical de que el acusado estaba en su domicilio, a los miembros de la propia familia.
El motivo se estima.
TERCERO.-En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y Revocar la Sentencia recurrida.
CUARTO.-Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Artemio contra la Sentencia de fecha 9/7/13 , dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal señalado en el Procedimiento Abreviado de referencia y, en consecuencia REVOCAMOSdicha Sentencia y ABSOLVEMOS a Artemio del delito de quebrantamiento de condena por el que fue condenado en primera instancia, con declaración de las costas de oficio.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída y publicada por los Ilmos. Sres Magistrados que la dictaron. Doy fe.

