Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 273/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 127/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 273/2014
Núm. Cendoj: 11012370012014100261
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CADIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA núm.273 /2014
Rollo número 127 de 2014.
Procedimiento Abreviado número 112 de 2013.
Juzgado de lo Penal número Cuatro de Cádiz.
Iltmos. Sres.
Presidente. :
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. Maria Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Cádiz, treinta de septiembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado número 112 de 2013 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado
de lo Penal número Cuatro de Cádiz por un delito de robo con fuerza contra Africa representado por el Sr.
Procurador de los Tribunales D. Francisco Gutiérrez-Trueba García defendido por el Sr. Letrado D. David
Castro Martínez, y contra D. Anibal representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Clara García-
Argullo Fernández, defendido por el Sr. Letrado D. José Luis Gordillo Ríos, siendo parte el Ministerio Fiscal,
en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma.
Sra. Dª. Maria Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha Sentencia se condena a Anibal como autor de un delito continuado de hurto de los artículos 234 y 74 del Código Penal concurriendo la agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 15 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Asimismo se condena a Dª. Africa como autor de un delito continuado de hurto de los artículos 234 y 74 del Código Penal concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 14 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado Dª.
Africa con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, dando traslado del recurso por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia y no estimando necesaria la celebración de vista, quedan los mismos pendientes de votación deliberación y fallo. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de impugnación de la sentencia recurrida es el error en la valoración de la prueba por la no aplicación de la eximente completa o incompleta ni la atenuante por adicción de sustancias estupefacientes, considera que Africa estaba afectada por el consumo de estupefacientes en el momento de comisión de los hechos.
Es doctrina reiterada deL Tribunal supremo a ( SSTS. 27-9-99 , 5-5-98 y 577/2008 , de 1-12) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16-10-00 , 12-7-02 y 577/2008 , de 1-12).
La medico forense en juicio ratificó sus informes de 22 de julio de 2010 y 31 de mayo de 2011 y depuso que lo único que se puede establecer es un diagnostico de presunción de dependencia a la cocaína en base al análisis toxicocapilar con cierta compulsión. La dependencia grave lo que hace es inclinar la balanza de decisión a conseguir ese toxico o conseguir el dinero para consumir, esto es lo que hace una dependencia grave en las capacidades volitivas e intelectivas. De otro lado ha de tenerse en cuenta que los hechos objeto de enjuiciamiento son de octubre de 2009 y el informe forense y la toma de muestras para análisis toxicocapilar se realiza en julio de 2010, por tanto nueve meses después de producirse los hechos delictivos, declarando la médico forense que con certeza no se puede determinar el estado en que se encontraba que lo único que se puede establecer es un diagnóstico de presunción de dependencia.
De otro lado respecto de Anibal , quien se adhiere al recurso consta informe médico forense sobre el grado de toxicomanía al folio 117 en el que se determina que el grado de toxicomanía es estable con la dosis de metadona prescrita, habiendo seguido una evolución favorable en cuanto al requerimiento de menos dosis desde su ingreso en prisión.
Así pues, ni consta acreditada que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera en ninguno de los acusados una especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas que repercutieran en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad, ni tampoco aparece clara la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujeto, aspecto que tiene relevancia a la hora de operar tanto con la eximente incompleta como con la atenuante genérica que también postula la parte recurrente. De otro lado tampoco se ha acreditado que cometiera los hechos para atender su adicción.
Ello quiere decir que no concurren razones para estimar que el Juez de instancia haya apreciado erróneamente las condiciones de imputabilidad del referido acusado. El motivo no puede por tanto acogerse.
Por todo lo dicho consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho fundamental en la presunción de inocencia al constatarse la existencia de una actividad probatoria, lícita y válidamente practicada, por lo hemos de desestimar el motivo.
SEGUNDO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes LECr ) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Africa contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Cádiz dictada en el procedimiento abreviado 112 de 2013, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

