Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 273/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 85/2013 de 28 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 273/2014
Núm. Cendoj: 18087370012014100372
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
Rollo de Sala núm. 85 de 2.013.-
Juzgado de Instrucción nº 1 de GRANADA.-
Procedimiento Abreviado núm. 267/11.-
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
- SENTENCIA Nº 273 -
ILMOS. SRES:
Dña. Rosa Maria Ginel Pretel.
Dña. Mª Maravillas Barrales León.
Dña. Mª Aurora Fernández García.
En la ciudad de Granada, a 28 de mayo de dos mil catorce. -
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada con el nº 267/11 por un delito de falso testimonio del Art. 459 del CP , entre partes, de la una el Ministerio Fiscal representado por D. José Maria Suárez y como acusación particular Julio representado por la Procuradora Dª. Mª José García Carrasco y asistido por el mismo, y de la otra, los acusados Remigio , nacido en Quart de Poblet (Valencia), el día NUM000 /1968, hijo de Jose Pablo y de Blanca , con D.N.I. núm. NUM001 , de estado civil soltero, de profesión ingeniero industrial, con domicilio en AVENIDA000 , NUM002 - NUM003 - NUM004 (Valencia), con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional, representado por el Procurador Sr. Pascual León y asistido por el Letrado Sr. Ramírez Pérez y Arturo , nacido en Granada, el día NUM005 -1975, hijo de Efrain y de Leonor , con D.N.I. núm. NUM006 , de estado civil soltero, de profesión ingeniero químico e ingeniero técnico industrial, con domicilio en Alhendín (Granada), C/ DIRECCION000 NUM007 , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional, representado por el Procurador Sr. Berbel Rubia y asistido pr el Letrado Sr. Coronas Ramírez; actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña. Rosa Maria Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias fueron tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada en virtud de denuncia, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas núm. 3.930/10, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.-
SEGUNDO.- Llevadas a efecto las indicadas diligencia probatorias y acordada por el instructor la prosecución del tramite establecido en el Art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal tramite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los procesados quienes formularon escrito de defensa, y se remitieron a continuación los autos a esta Sala.-
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiéndose las pruebas propuestas por las partes, acordándose su practica en el mismo acto del juicio.-
CUARTO.- En el día y hora señalados comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en sus escritos y que en su momento fueron admitidas.-
QUINTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas retiro la acusación que ejercía sobre Remigio .
La acusación particular retiro la acusación a Arturo y la mantuvo contra Remigio y califico los hechos como constitutivos de un delito de falso testimonio en causa judicial del Art. 459 del CP , delito del que es autor el acusado Remigio para el que solicito la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa con una cuota diría de 30 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del Art. 53.1 del CP , así como la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo publico durante doce años, y como responsabilidad civil por daño moral que le indemnice en la cantidad de 50.000 euros, y que se le condene al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
SEXTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables.-
SEPTIMO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia debido a la complejidad del asunto.-
PRIMERO.- Resulta acreditado que el acusado Remigio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de ingeniero industrial, fue nombrado perito por el Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 1 en el Expediente sobre Derechos Fundamentales nº NUM008 , para la practica de una pericia. En concreto se le encomendó certificar tres aspectos: 1) Si el limitador instalado en el Café Pub Capitán Morgan tiene señales de haber sido manipulado, 2) Comprobar si dicho limitador funciona correctamente y registra y emite datos con normalidad, y 3) que se realice la medición de ruido y afección sonora tanto en NAE como NEE. Para ello utilizo un equipo de medición tipo 1, identificado como RION NA-27 con Nº de identificación 01070581, presentando certificado de calibración del mismo, y siendo dicho sonómetro propiedad del Colegio de Ingenieros, y realizo las mediciones oportunas en la madrugada del día 8 de Abril de 2.010. A la primera informa que los precintos físicos no tienen apariencia de haber sido manipulados y los electrónicos no quedan recogidos datos no controlados en el equipo. A la segunda informa que después de comprobar los datos descargados vía telemática como del propio equipo, comparados entre ellos, así como comparados con las mediciones efectuadas en el local el día 8-4-2.010 se puede informar que el limitador registrador limita de forma adecuada y registra y emite los datos con normalidad. A la tercera informa que la medición se efectúa conforme al Decreto 326/03 y Ordenanza municipal de Protección del Ambiente Acústico en Granada y en ella se comprueba que se cumplen las condiciones de NAE y NEE de inmisión de ruidos producidos por el local Café Púb. Capitán Morgan hacia la vivienda del vecino del NUM009 del nº NUM010 de la CALLE000 de Granada, así como la emisión hacia el exterior del local, concluyendo que no se observa manipulación del equipo limitador registrado ni física ni electrónica; el equipo limitador limita en las condiciones de ajuste y el equipo registrador emite normalmente y los datos emitidos concuerdan con los datos obtenidos del propio equipo, y realizada la medición NAE y NEE según la normativa de aplicación y los valores obtenidos son adecuados a la zona residencial donde se ubica la actividad.
En el informe existe un error de trascripción pues hay dos mediciones diferentes con dos resultados diferentes a la misma hora, que aclaró el perito en el siguiente sentido: que al transcribir una hora se cometió un error en la trascripción, siendo la medición errónea en cuanto a la hora la NAE OFF que no en cuanto al resultado de la medición que es correcto. Los datos del sonómetro los descarga en el ordenador con un soporte de aplicación informática, cada fichero que descarga contiene su hora de realización de medición y el resultado de la medición. El fichero de datos esta en formato TXT y la hora que descarga es la del sonómetro, lo que sucedió es que, hacia poco habían cambiado la hora y el sonómetro no estaba actualizado.
Fundamentos
PRIMERO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados internacionales, como la Declaración universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 ( articulo 11.1), el convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1.950 ( Art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (Art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/1981 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 , y 157/96 ), significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. La prueba de cargo ha de ser válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitida) ha de ser racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se ha de referir a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).
Se dirige la acción penal contra el Sr. Remigio como autor de un delito de art 459 del CP . Se denomina falso testimonio a toda declaración en causa judicial que sea contraria a la verdad. Y esta declaración debe de tener como finalidad el influir en el adecuado desarrollo del proceso y consecuentemente en el ejercicio de la Administración de Justicia, y es por ello que debe de ser relevante para el objeto del proceso. La conducta típica del delito de falso testimonio consiste en la voluntad de faltar a la verdad, bien sustancialmente o bien alterándola mediante reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos. Es necesario en cualquier caso el elemento subjetivo que es el conocimiento de la falsedad, requiriendo inexcusablemente que el sujeto conozca la inexactitud del dictamen presentado, faltando al deber de veracidad ante la Administración de Justicia. Por tanto no quedan incluidos los supuestos de mera falta de capacidad, o de formación, negligencia o equivocación del perito, resultando impune el error y la culpa.
Tratándose de peritos resulta de mayor dificultad acreditativa la constatación de tal discrepancia, al constituir el ámbito de su testimonio, no la realidad física sino la científica, reconociendo incluso nuestra Constitución Española en el art. 20.1 CE la libertad de cátedra como derecho fundamental de las personas. La determinación de lo que es 'falso' en el ámbito de las conductas desplegadas por los peritos e intérpretes es menos clara que en el caso de los testigos, debido, precisamente, a que lo que prevalece en la actividad de los peritos e intérpretes no es un elemento de hecho -como en el testigo-, sino una opinión, un juicio de valor o una interpretación realizada a partir de sus específicos y especiales conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos. Por ello, es claro que la conducta típica del delito de falso testimonio respecto de los testigos se dará siempre que lo manifestado no se ajuste a la verdad -lo que, evidentemente exige que exista constancia acerca de cuál sea la verdad; mientras que respecto de los peritos comenzará como precisa la doctrina más autorizada- a partir de la línea que separa lo científico o pericialmente opinable de lo que es insostenible bajo cualquier óptica.
El Tribunal Supremo ha señalado que no se considera falsedad penal una desacertada opinión científica, 'sino la censurable e intencionada falta de verdad en la constatación de las bases fácticas sobre las que la opinión científica se emite' ( STS 1.227/1992, de 28 de mayo ).
Este delito es un delito intencional, solo se puede cometer a título de dolo, faltar a la verdad en el dictamen, conocer la falsedad y querer expresarla así, o lo que es lo mismo que el sujeto emita su dictamen con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal, y los mismos han quedado acreditados con las pruebas practicadas en el juicio oral, sometidas a debate contradictorio de acusación y defensa, bajo los principios de oralidad, publicidad e inmediación del tribunal sentenciador de conformidad con el art. 741 Lecrim . Necesario es recordar en este punto, que a toda persona acusada de la comisión de un hecho ilícito, se la presume inocente hasta que las pruebas en contrario presentadas en juicio oral ante el tribunal competente, demuestran de forma irrefutable su culpabilidad. Dicho principio constitucional - art. 24.1 CE - debe guiar siempre el análisis valorativo a efectuar por los órganos jurisdiccionales, pues comporta a su vez la carga ineluctable de la prueba sobre quien imputa tales hechos delictivos. Solo cuando se ponga a disposición del tribunal una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente fiables, podremos considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia, como nos recuerdan las STC 114/89 de 22 de junio y 49/96 de 26 de marzo . Tal material probatorio puede consistir tanto en pruebas testificales -y de hecho la declaración del denunciante en este tipo de delitos siempre lo es- como documentales, periciales o de cualquier otra naturaleza. Si su análisis comparativo evidencia serias contradicciones e incoherencias, deben ser rechazadas por insuficiente capacidad para fundamentar la condena.
Así las cosas los hechos objeto de debate y por los que viene acusado el Sr. Remigio son los fijados por la acusación particular pues el Ministerio Fiscal retiro la acusación. La acusación particular alega dudar del informe pericial emitido por el Sr. Remigio , porque estima que existen de dos ficheros con la misma medición y resultados numéricos diferentes, porque representa los signos con puntos y comas y solo debería utilizar comas, porque el segundo fichero tiene la misma hora, y por la variación de los datos horarios. Estima la acusación que el perito sustituyo las mediciones por otras, que las mediciones no pertenecen al modelo de sonómetro utilizado, salvo dos, que Alava Ingenieros informo que este sonómetro registra los decimales con signo punto, que existe ficheros con horario anterior a la llegada del acusado a la vivienda de la acusación particular, que hubo manipulación electrónica, que el perito dijo que accedió al limitador y no existía manipulación del mismo y sin embargo después consta que no accedió al sistema Jericó del Ayuntamiento.
TERCERO.-Pasemos a analizar la prueba practicada en juicio oral. La prueba de cargo ha consistido en la declaración del Letrado que se representa a sí mismo, y ejercita la acusación particular. El informe emitido por el perito hoy acusado, se limitaba a contestar a tres cuestiones que le plantearon previa comprobación de las mismas. Y fue ratificado en la vista oral en el Juzgado Contencioso nº 1 de Granada el día 19 de Abril de 2.010, y la acusación particular solo intereso aclaración sobre las diferencias de hora y la explicación que le dio el perito según manifestó el denunciante en juicio oral, no le convenció, pero no intereso ninguna otra aclaración ni puso de manifiesto la presunta falsedad del mismo, manifestando que solo interesó que se dedujera testimonio y se remitiera al juzgado de Instrucción pero en la sentencia no se acordó. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Granda en el procedimiento sobre derechos fundamentales nº 119/10 tiene fecha 23 de Junio de 2.010 y desestima el recurso interpuesto por el Letrado Sr. Julio que actúa en su propio nombre y representación frente al Decreto de 8 de Enero de 2.010 dictado en el expediente NUM011 del Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Granada. Dicha sentencia fue recurrida por el mismo y la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA dicto sentencia con fecha 7 de Diciembre de 2.010 desestimando el recurso y confirmando la sentencia del Juzgado contencioso.
Ninguna prueba se ha realizado que acredite los hechos objeto de acusación, en ningún momento se ha acreditado que sustituyera las mediciones, ni que las mismas no pertenezcan al sonómetro utilizado, y se ha aclarado el por qué existen ficheros con horario anterior a la llegada del perito al domicilio de la acusación, porque se había cambiado la hora al horario de verano en días anteriores y en el sonómetro no la habían cambiado, explicación considerada razonable por todos los técnicos que han depuesto en juicio oral.
En fase de instrucción ni a juicio oral se ha practicado una pericial para acreditar la falsedad de que se acusa al perito, si bien se han solicitado informes a los peritos de la Junta de Andalucía, sección de medio ambiente, y a técnicos del Ayuntamiento de Granada, ninguno de ellos ha ido dirigido a comprobar tales extremos, no obstante en juicio oral, como veremos, ha quedado acreditado que en nada falta a la verdad el informe pericial.
Por Álava Ingenieros, distribuidores de esta marca de sonómetros, compareció Benigno para informar sobre el sonómetro utilizado manifestando que no han examinado el aparato y como no se les ha facilitado el nº de serie tampoco saben si lo han vendido ellos u otro distribuidor, y se remiten a lo que dice el fabricante en el catalogo.
El informe pericial emitido por el Sr. Remigio en el procedimiento contencioso administrativo ha sido suficientemente aclarado por el Sr. Remigio , y también por los técnicos de la Junta de Andalucía que emitieron un informe y declararon en juicio oral. El limitador instalado en el café pub capitán Morgan no estaba manipulado, constan las fotografías del mismo al folio 54 y 260, al equipo se le pone un precinto, en realidad dos precintos, uno arriba y otro abajo, tapando los tornillos, Héctor , director técnico de la empresa Tecnitax, empresa instaladora del limitador en el pub, manifestó que el limitador tiene sus precintos y el día 24 de Julio de 2.009, se hizo una revisión por un empleado de su empresa, Narciso , y a los folios 54, y 271 se ven las fotografías de las etiquetas que puso el mismo al hacer la revisión, y las etiquetas se ponen encima de los tornillos porque para abrir tiene que quitar los tornillos y violentar las etiquetas y esas no están violentadas, y el mismo reconoce como suyo el informe obrante a los folios 142 y 143, que refleja las incidencia del limitador por exigencias del Ayuntamiento para cumplir lo dispuesto en el art 47 del Decreto 326/03 . Explico el Sr. Héctor con claridad, y coincidiendo con el acusado y los demás técnicos intervinientes, que el limitador-registrador como se denomina, tiene dos funciones independientes, la principal la realiza el limitador que registra los sonidos del equipo de música a través de los altavoces y emite señales eléctricas, mientras que el registrador esta conectado al micrófono y registra los sonidos que todos podemos oír, como declaró el acusado, la música, las conversaciones, el ruido de la calle etc. El registrador despierta para anotar niveles a partir de 72 decibelios, o 73 según los técnicos de la Junta, aunque estos no tenían muy claro el límite, y el limitador despierta para anotar niveles a partir de 70 decibelios. Informo que el SIAC es el sistema de inspección de actividades del Ayuntamiento de Granada, también denominado Jericó, y por medio de un moden que se le instala, estos registros del limitador- registrador se transmiten diariamente a un centro de control donde se procesa la información y se obtiene la información de los niveles sonoros. Así el informe emitido además si se desconecta el limitador el programa Jericó que es el programa del Ayuntamiento lo detecta porque no le llega la señal. El limitador tiene horario UTC pero puede adelantar o atrasar ya que funciona con pilas. La huella o registro del equipo consta en el Ayuntamiento. Este listado de lecturas registra once revisiones pero solo aparecen cuatro porque el programa está diseñado para guardar solo las cuatro últimas (anexo siete, folio 712 de la pieza separada de documentación, tomo dos).
Los técnicos del área de medio ambiente del Ayuntamiento de Granada, Luis Francisco , ingeniero industrial y jefe de servicios, y Begoña , jefa de sección del área de medio ambiente de disciplina de actividades, también depusieron en juicio oral, e informaron sobre el nivel de ruidos, y en concreto el Sr. Luis Francisco manifestó que en la medición, según el programa utilizado, el decimal unas veces lo grafía con punto y otra veces con coma, dependiendo del programa, pero ello no afecta ni modifica el resultado. También informo sobre la hora del sonómetro, para concluir que la hora no afecta la medición, el sonómetro tiene como función medir el ruido, pero puede tener un reloj, lo importante es la hora fijada por la norma, pues hay límites de ruido según horario, y estos van desde las 23 horas hasta la 7 horas y otros limites desde las 7 horas a las 23 horas, y si la medición se hace dentro de esos límites es indiferente la hora que sea. A los folios 743,744 y 745 de la pieza separada consta una certificación del área de medio ambiente del Ayuntamiento de Granada, sección disciplinaria de actividades, consta un informe de 23 de Abril de 2.010, contestando a unas cuestiones planteadas el día 7 de Abril de 2.010, por el Juzgado Contencioso Administrativo n1º 1 en el procedimiento en que se emitió el informe pericial cuestionado, y que indican que, analizados los datos extraídos del equipo del local, no se ha detectado ningún incumplimiento de la norma y de los niveles autorizados.
También aclaro dicho técnico que los ficheros obrantes a los folios 26, 27 y 28 que reflejan las lecturas de las mediciones NAE ON, tienen columnas distintas porque son parámetros distintos, y el folio 44, que también documenta un fichero, pero éste refleja datos distintos, siendo distinto el método de medida, y es cierto que reflejan la misma hora. El acusado aclaró que el que conste la misma hora en las mediciones NAE OFF fue un error de transcripción.
CUARTO.-La cuestión relativa a la hora. Ha quedado acreditado que la hora a la que se inicia la sesión 124 registrada en el limitador es las 00'18 horas del día 8 de Abril de 2.010, teniendo en cuenta que el limitador registra datos cuando detecta en el interior del local niveles sonoros superiores a 73 dB, y es por ello la primera medición en el interior del local con resultado 66'4 dB no la registra, y cuando se eleva el volumen de música y se realiza un segundo muestreo y da como resultado 83'0 dB que si que lo registra, siendo la hora la de las 00'18 horas, y ello es porque supera el limite de 73 dB-.La hora del limitador contrasta con la del sonómetro que da una primera medición a las 23'21 horas y una segunda a la 23'31 horas. El denunciante reconoció que el perito denunciado acudió a su vivienda sobre las 00`00 horas del día 8 de Abril, luego, el reloj del sonómetro estaba mal ajustado, y, es posible que habiendo cambiado la hora a finales del mes de Marzo, al horario de verano, que adelanta dos horas sobre la UTC, en contraste con el de invierno que solo adelanta una hora, lo mas normal es que se olvidara adelantar una hora el reloj al cambio del horario de invierno al de verano,
Por otro lado el limitador acústico instalado tiene un máximo de 88 dBA, lo que no implica que el nivel sonoro del local este siempre a ese volumen sino que el nivel máximo de la sala nunca debe de sobrepasar ese nivel.
Por lo que respecta a los datos del limitador y del registrador hay que decir que los datos del limitador se registran a partir de la señal eléctrica del equipo musical y los datos del registrador se toman en base a los niveles sonoros recogidos por el micrófono del limitador y por los datos que constan en las tablas del anexo cinco del informe del perito, el limitador esta actuando con normalidad. Hay sesiones del limitador que no tienen su correspondiente sesión de registrador, y casos en los que durante una misma sesión del limitador existen varias sesiones del registrador. Por ultimo y por lo que respecta al anexo 7 es una imagen de la pantalla del inicio del programa de gestión del limitador donde se muestra como nº total de revisiones realizadas al equipo limitador 11 revisiones y en la parte inferior existe una ventana de consulta en la que solo aparecen las cuatro revisiones mostradas en ese momento, también ha quedado suficientemente aclarado y ello es debido a que el limitador solo guarda registros de las cuatro o cinco ultimas revisiones realizadas al limitador. Los Técnicos de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía redactan también un informe para responder a las preguntas formuladas a través del juzgado de instrucción nº 1 de Granada en la causa que nos ocupa, y ha sido ratificado en juicio oral por los técnicos que lo elaboraron.-
El denunciante acusa al perito Sr. Remigio de haber realizado las mediciones a partir de las 00 horas del día 8 de Abril de 2.010 y sin embargo en los ficheros reflejar otra hora distinta, incluso anterior a la hora de llegada del perito a su domicilio, y de realizar a la misma hora dos mediciones diferentes con resultados diferentes, de que modifico la representación grafica de los decimales que debe de ser mediante el signo punto para ese sonómetro y no del signo coma. También lo acusa de haber ocultado el nivel de aislamiento exigido por la legislación vigente entre la vivienda y el local, y oculto que el precinto físico del limitador había sido manipulado. Y no comprobó si había habido manipulación electrónica aunque dijo que si había efectuado la comprobación. Omitió medir los ruidos impulsivos, y oculto el hecho de que existían 11 revisiones y solo indico fecha y autoría de cuatro de ella. Hay pues que comprobar si efectivamente se falto a ala verdad al dar los datos y si fue de forma maliciosa, el perito acusado manifestó:
No se realizó la medición de ruidos impulsivos porque la medición esta controlada, no es que se omitiera de propósito, sino que no se consideró necesaria porque no había ruidos impulsivos (consta al folio 25 de las actuaciones). Y aclaro el perito que los ruidos impulsivos son una excepción en la medición.
No se le encomendó comprobar el aislamiento del local, si era el exigido por la legislación vigente o no.
La descarga de datos se hace en multitud de formatos, y los decimales se pueden descargar con el signo punto o coma.
En cuanto al tan mencionado anexo 7, el perito acusado manifestó que imprimió una pantalla de un programa que esta en el Ayuntamiento, y aunque constan 11 revisiones, el programa esta diseñado para guardar las cuatro ultimas, siendo la más antigua de 2.005, esa no es de interés porque la pericial se hace en 2.010, y en el mismo sentido informaron los técnicos del Ayuntamiento que solo se guardan las cuatro ultimas. El perito no tiene acceso al SIAC, que es el sistema de control de actividades que tiene el Ayuntamiento y no se le pidió que accediera, sino que se le pidió que comprobara si había manipulación, y eso si lo hizo, los precintos físicos estaban bien y las huellas digitales también, y los programas no presentaban datos de huellas de manipulación. Los folios 260 y 271 que reflejan las fotos de los precintos, y son dos precintos uno abajo y otro arriba y comprobó las fechas y dijo que no tenían apariencia de manipulación.
QUINTO.-Los técnicos de la Junta de Andalucía, a instancia de la acusación particular realizaron una pericial acústica durante la instrucción de la causa, (consta en las actuaciones al folio 280 y ss, y lo realizaron los días 16 y 17 y 23 y 24 de Febrero de 2.011 ), informe que no iba dirigido a acreditar la falsedad o no del dictamen pericial del Sr. Remigio sino que interesaba otra información, no obstante, el juzgado de Instrucción, con respecto a dicho informe del Sr. Remigio , les planteo unas cuestiones, (ver folios 388 a 396) y por lo que ellos observaron en este dictamen pericial del Sr. Remigio es que el sonómetro tenia cambiada la hora, que no estaba bien ajustada pero ello no afectaba al informe en sí, que era correcto. No se les planteo que informaran sobre la grafía de los decimales si debe de ser con puntos o con comas. Una medición NAE ON y una medición NAE OFF no se puede realizar a la misma hora pero sobre esto no se les planteo que informaran. Tampoco se les planteó cuestión alguna sobre modificación electrónica del limitador, no obstante, como técnicos informaron que el limitador tiene una clave de acceso y que si se modifican los parámetros, queda una huella o registro, es decir, queda constancia de la manipulación y no les consta que estuviera manipulado, y el hecho de a la misma hora figuren datos diferentes puede ser debido a que al pasarlo a Excel se copien los datos y se salte la cabecera. El hecho de descargar con puntos o comas, dependerá de cómo se haga el calculo en el ordenador, según informaron dichos técnicos, ello va a depender del programa que se utilice porque se descarga en un fichero primario, luego se pasan los datos a Excel y los vuelcas en una hoja de cálculo para obtener el resultado y en Excel se puede modificar, porque el sonómetro da datos pero no el resultado, el técnico Sr. Jon (al minuto 32 del tercer video del primer día de juicio) aclaro que los archivos TXT, cuando se meten en Excel dan problemas porque el Excel a veces al hacer el calculo en el ordenador no te calcula bien, y ese punto que te da el sonómetro lo tienes que transformar a coma para que tu hoja de calculo te calcule.
También informaron que 87 u 88 decibelios es el máximo de ganancia, (el informe del Ayuntamiento tiene establecido 88 decibelios), es el limite máximo calibrado en el limitador, es decir que la música no pase de 88 decibelios, pero no quiere decir que la música este siempre a ese nivel, sino que ese es el limite máximo, y el mínimo es de 72 ó 73 del registrador y 70 del limitador, También aclararon que en una actividad de música no hay ruidos impulsivos pues el sonido de la música es constante y un ruido impulsivo es el sonido de un golpe, por ejemplo, se eleva y baja rápidamente. El tipo de ruido que evaluamos no tiene componentes impulsivos sino que es constante. También se aclaro por estos técnicos, que no es obligatoria el acta de ensayo, solo se hace constar en ella que se ha realizo la medición y las personas que estaban y si ha habido alguna incidencia pero no contiene datos numéricos ni de ningún tipo, ya que eso va en el informe.
SEXTO.-Como prueba de la defensa, declararon los dueños del Púb., uno de ellos no estaba cuando se realizo la medición por el perito acusado, y el otro Ruperto que si estaba manifestó que el perito estuvo allí, no recordando la hora pero si que era por la noche y que él bajaba de la vivienda y subía y comprobaba y ellos no tocaron nada, y la esposa del S. Julio , doña Ana María , sin que su declaración sea de interes.
El acusado en su declaración en juicio también fue claro y contesto y aclaro todos los posibles errores, y los puntos oscuros del informe que al denunciante no le parecían correctos.
SÉPTIMO.-De las pruebas practicadas en juicio oral, concretamente las manifestaciones del acusado y las de los técnicos especialistas en la materia, ingenieros industriales e ingenieros técnicos industriales, ha quedado claro que la única alteración que se observa en el informe es la hora y que tiene una explicación lógica, unos días antes se había cambiado la hora del horario de invierno al de verano que hay que adelantar el reloj una hora. No hay pues alteración de la verdad, lo que sucedió es, como manifestó el acusado al hacer uso del derecho a la última palabra, 'una equivocación al escribir.' No se ha acreditado que exista alteración del informe, y por tanto, menos aún dolo en el sujeto que lo elaboró. El tipo penal utiliza la expresión maliciosamente, esto es, a ciencia y conciencia de que lo que se está declarando es una falacia radical. Por eso las inexactitudes, incluso groseras, quedan fuera del tipo, porque para poder apreciar la falsedad se ha de trazar una línea de distinción entre lo que separa lo científico a lo parcialmente opinable. Si el dictamen obedece a negligencia, poca capacidad, formación criterio o pericia del dictaminador, sin perjuicio de la responsabilidad que se le pudiese demandar ante la jurisdicción civil si de ella se hubiesen derivado perjuicios, la excluye del CP.
Por todo ello, procede dictar una sentencia absolutoria al no haberse practicado en el juicio prueba de cargo suficiente en relación a las exigencias del tipo penal por el que ha sido acusado, por lo que no se ha destruido el principio de presunción de inocencia que le ampara ( art. 24 CE ).
OCTAVO.-Por lo que respecta al acusado Arturo , cuya misión consistió en estar en el Púb. mientras El Sr. Remigio realizaba las mediciones en el domicilio de la acusación particular, en calidad de cliente, y observar que no se manipulara el limitador, dado el principio que informa el vigente sistema acusatorio de enjuiciar, es visto que, retirada como lo ha sido por la acusación particular la acusación que venía sosteniendo contra el acusado en ésta causa, y no habiéndose ejercitado acusación publica contra el mismo, procede dictar la sentencia absolutoria interesada por la acusación particular.-
NOVENO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, se han de declarar de oficio las costas causadas al no poderse legalmente imponer a los acusados absueltos.-
Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Debemos absolver y absolvemos libremente al acusado en ésta causa Remigio , del hecho delictivo por el que venia acusado, y debemos de absolver y absolvemos por falta de acusación a Arturo , declarando de oficio las costas procesales causadas.-
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.-
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
