Sentencia Penal Nº 273/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 273/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 492/2014 de 22 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 273/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100315


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0009557

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 492/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe

Procedimiento Abreviado 158/2010

S E N T E N C I A Nº 273/14

Iltmos. Sres.:

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a veintidós de abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pascual , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 25 de octubre de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: ÚNICO.-De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado D. Pascual , Mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 8 de noviembre de 2006 del Juzgado Penal nº 2 de Móstoles por delito de robo con fuerza a la pena de cuatro meses de prisión, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, en hora anterior a las 23:55 horas del 28 de julio de 2008 entró en la iglesia Santos Justo y Pastor sita en la calle Leganés de la localidad d Parla y mientras se celebraba misa se escondió en un confesionario permaneciendo allí hasta que la iglesia cerró, momento en el que se dirigió al despacho parroquial donde se apoderó de diez juegos de llaves de las dependencias de la iglesia que se encontraban en un cajón, dirigiéndose a continuación a otra estancia donde tras forzar una caja de caudales que contenía recaudación de las limosnas, se apoderó de 85,25 euros, intentando forzar el cajetín del lamparario sin conseguirlo, siendo detenido por agentes policiales tras saltar la valla de la iglesia para huir. Los daños causados en la caja forzada ascienden a 22 euros.

Y el FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Pascual como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 238.3 , 16 y 62 del Código penal , a la pena de nueve meses y dieciséis días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, pago de 22 euros en concepto de responsabilidad civil a D. Juan Antonio a quien también habrá de hacérsele entrega de los 85,25 euros depositados en el Juzgado y abono de las costas procesales ocasionales.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haber sido solicitada por la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación por tres motivos: en primer lugar que el Juzgador ha errado al valorar la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

El fundamento primero de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración del cura párroco que vio la caja de caudales forzada y abierta faltando la recaudación, dio una vuelta por la iglesia y vio a Pascual intentando forzar el cajetín del lamparario, llamó a la Policía, acudiendo los agentes que refirieron como el acusado salía desde el interior de la valla de la iglesia y procedieron a su detención, encontrando en su poder el dinero sustraído de la caja de caudales, una linterna y una navaja. El Juez no ha dado credibilidad a la versión del acusado.

Con todo ello el Juez a quo llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.

La STS de 10.10.2005 , recuerda que 'las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora por el parcial de la parte recurrente.

SEGUNDO.-Como segundo motivo se alega la infracción de los artículos 237 y 238 CP .

Del relato de hechos probados se desprende que Pascual , forzó la caja de caudales, intentó forzar un armario para sustraer su contenido, siendo detenido cuando huía de la iglesia. El Juez a quo califica los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, y del relato no cabe otra calificación, aprecia en el autor un ánimo de lucro, esto es la intención de enriquecerse ilícitamente apropiándose de bienes ajenos, para lo que emplean la fuerza en las cosas, violentando el cierre de la caja de caudales, y el cierre del lamparario, lo que implica el usa de la fuerza en las cosas, y para apropiarse del contenido de estos no llegando a consumar la acción al llegar la policía. Se dan todos los elementos del robo intentado.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido una serie de fases en el delito de robo, como señala la STS 18.04.02 : 'La jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 8.2.94 y 1217/97 de 10.2000, ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el apoderamiento del robo o en el tomar las cosas ajenas del hurto: a) la 'contrectatio', que supone el tocamiento o contacto con la cosa; b) la 'aprehensio ' o apoderamiento de la cosa; c) la 'ablatio' que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y d) la 'illatio', que significa el traslado de la cosa sustraída a un lugar que permita la disponibilidad sobre la misma; llegando la doctrina de este Tribunal a la conclusión de que los delitos de apoderamiento, y entre ellos, por tanto, los robos violentos, quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas, disponibilidad que puede ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial'.

En esta causa se ha dado las tres primeras fases, no llegando a consumar la última, por lo que es adecuada la calificación como delito de robo intentado, y por eso se desestima este motivo.

TERCERO.- Propone le recurso como tercer motivo la infracción de Ley por inaplicación del art. 21.6º del Código Penal , pues el Juez a quo no ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas.

El relato de hechos probados no recoge el iter procesal de la causa, pero del examen del expediente se desprende que la causa fue incoada el 29.07.08. Se practicaron las diligencias imprescindibles y el 17.02.09 se dictó auto de Procedimiento Abreviado. El Fiscal presentó escrito de acusación el 29.05.09, y el 23.06.09, se dictó auto de apertura de juicio oral. Este auto no se pudo notificar a Pascual pues no se encontró su paradero, y así consta en las diligencias practicadas el 15.07.09, 16.09.09 y 28.09.09. Por la Policía se señaló un domicilio el 19.10.09, que resultó infructuoso así consta a los folios 70 y 79 en diligencias de 28.01.10 y 19.02.10. La defensa calificó el 23.03.10, se remitieron los autos al Juzgado de lo Penal, que dictó el auto de admisión de pruebas el 16.05.12, durante ese tiempo Pascual no se hallaba a disposición judicial. Se señaló juicio para el 13.06.12, suspendiéndose por la imposibilidad de citar al acusado.

Se practicaron nuevas actuaciones para la localización, y al ser negativas el 17.04.13 se dictó orden de busca y captura, fue detenido en Móstoles el 20.05.13, señalándose el juicio para el 24.10.13, en que finalmente se celebró. La demora en el enjuiciamiento se justifica por la conducta contumaz imputable a Pascual , que ha provocado la dilación, que no se puede impuar a los órganos judiciales, por lo que se rechaza este tercer motivo.

Así se ha pronunciado la sentencia del TS de 31.05.11 al establecer que 'la atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal , y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan)'.

La sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª de 25-2-2008, nº 38/2008 ,decía que 'para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE . A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, que recoge y sistematiza nuestra doctrina anterior, tiene declarado que: 'El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio , FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades'.

CUARTO.-Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Pascual contra la sentencia dictada el 25 de octubre de dos mil trece en el Procedimiento Abreviado nº 158/10 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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