Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 273/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 114/2014 de 29 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 273/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100288
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2085
Núm. Roj: SAP MU 2085/2014
Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00273/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 114/14
SECCION SEGUNDA J.F. 684/13
MURCIA Cieza- 2
S E N T E N C I A N U M. 2 7 3 / 1 4
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de julio de dos mil catorce.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDON DIAZ SUAREZ, al haberle correspondido por turno en esta
Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm. 114/14, dimanante de los autos de Juicio de Faltas
núm. 684/13, sobre 'incumplimiento de obligaciones', procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de
Cieza; en que han sido partes, Brigida , bajo la dirección técnica del Sr./a. Eva María Dols Pérez, en calidad
de apelante y como apelado, Valeriano , bajo la asistencia letrada del Sr./a María Turpín Herrera..
Antecedentes
PRIMERO .- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de juicio de faltas con el núm. 684/13, el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Cieza dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2013 , cuyos hechos probados establecen: 'Se declara probado que en fecha 27 de junio de 2.0133 se interpuso denuncia contra Valeriano por hechos ocurridos desde el 5 de agosto del 2012 hasta el 31 de marzo del 2.013, sin conste en el procedimiento resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de falta hasta el auto de fecha 21 de octubre de 2.013 de incoación de juicio de faltas dictado por el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Molina de Segura .'
SEGUNDO .- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: 'Se declara extinguida por prescripción la responsabilidad criminal de Valeriano por la falta de la que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.'
TERCERO .- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Brigida , que fue admitido en ambos efectos; y, tras el trámite de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para examen e instrucción del magistrado designado y, en su caso, para dictar sentencia.
CUARTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO .- Se somete a control impugnativo la sentencia de instancia que declara extinguida la responsabilidad penal del denunciado por prescripción, a través de un recurso que niega esa causa extintiva e invoca error en la apreciación de la prueba, en súplica del dictado de una sentencia que condena a Valeriano a 60 días-multa, con cuota diaria de 6 euros.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En su desarrollo argumentativo se rechaza una prescripción que nadie ha planteado y por añadidura inexistente, al haberse estado generando los hechos hasta el 27 de junio de 2.013.
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada de concurrir los presupuestos sobre los que se asiente -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alientan, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1.976 , 27 de junio de 1.986 , 14 de diciembre de 1.988 y 31 de octubre de 1.990 ... 'La doctrina jurisprudencial más actual viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrecen un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladoras de que la investigación avanza y se amplía, que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas, superando la inactividad y parálisis que le aquejaba. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material, puede entenderse interrumpida la prescripción...' ( Sentencias de 8 de febrero y 22 de septiembre de 1.995 , entre otras).
Como señala la STS de 28 de septiembre de 2.002, núm. 1580/2002, rec. 519/2001 'los diferentes fundamentos que pueden barajarse a propósito del instituto de la prescripción, en especial el de su utilidad ante las exigencias propias de la seguridad jurídica, avalan (el) criterio (seguido por la sala de instancia), ya que el reinicio, de nuevo, de la tramitación de la causa once años después, pugna sin duda con tal principio de seguridad e, incluso, con la eficacia de los fines a que se debe la existencia misma del sistema penal'.
En este sentido, no debe olvidarse como el propio Tribunal Constitucional tiene proclamado que la prescripción '... encuentra fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal' ( STC 17/1987 ). Así como que 'en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de seguridad jurídica y las de justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas' ( STC 157/1.990 ).
La misma Sala 2ª ha dicho que las causas que justifiquen la existencia de la prescripción, principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal,'... pueden ser conducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, al ius puniendo, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito (o la falta, añadimos nosotros), la pena ya no cumple sus finalidades' ( STC de 23 de noviembre de 1.989 ). O que '... cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente -y ésta es la filosofía que inspira la prescripción penal-, no puede hacerlo' ( STS de 10 de febrero de 1.993 )...'.
Ya más recientemente la STS, de 21 de noviembre de 2.011, nº 1.294/2011, rec. 346/2011 , también nos dice (fto. 4º) que '...la prescripción..., regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5 CP ) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte.
Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa -resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo- general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo".
Fruto de esa posición favorable a la apreciación de la prescripción cuando concurran sus presupuestos, sin tener que forzar jurídicamente el mantenimiento del proceso o sus consecuencias punitivas, es el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.010, en el que se establecía, modificando una doctrina anterior, que 'para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta'.
CUARTO.- Sentado lo anterior, es preciso detenerse en la vigente regulación legal de la prescripción.
En presencia del art. 131 C.P ., el plazo de prescripción actual de esas infracciones es el de 6 meses.
En virtud de la remodelación legal de la prescripción en los términos que van a ser expuestos, su actual configuración normativa reposa en dos sólidos paramentos, pues al transcurso del tiempo y a la eficacia interruptiva de la denuncia o querella, se yuxtapone, no un acto procesal de dirección contra el responsable, sino una resolución judicial, convenientemente razonada, de vinculación o atribución indiciaria de participación en los hechos que se persiguen, investigan o instruyen.
El art. 131 C.P . establece plazos de prescripción para el delito y la falta. Sin embargo, dicha regla general queda supeditada, por imperativo legal, a que el procedimiento se dirija efectivamente contra la persona indiciariamente responsable del delito o de la falta correspondiente (en la redacción vigente de la L.O. 5/2010) tal como se desprende de lo dispuesto en el número 2 del art. 132 del CP , que a su vez establece una serie de requisitos o pautas sustanciales en sus reglas 1ª, 2ª y 3ª, que son las que sirven para perfilar o concretar en que consiste 'dirigir el procedimiento contra una persona determinada' a fin de poder entender interrumpido el cómputo de la prescripción. Y entre dichas pautas sustanciales se exige ahora, imperativamente, el que se dicte o haya dictado 'resolución judicial motivada contra una persona determinada en la que se le atribuya su presunta participación, en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta '( regla 1º del número 2 del art. 132 CP ) y que ello se haga en el plazo de seis meses o dos meses desde la presentación de la denuncia o querella, bien al incoarse el procedimiento, bien por otra resolución judicial posterior.
Y si bien es cierto que la presentación de querella o denuncia ante el órgano judicial puede servir para interrumpir el cómputo de la prescripción, ello viene condicionado a que, efectivamente, se dicte esa resolución judicial 'motivada' a que se refiere dicha regla 1ª (regla 2ª, párrafos primero y segundo) en ese plazo de seis o dos meses, o sea, aquella que concrete o explique contra qué persona en particular se dirige el procedimiento y lógicamente las razones que asisten al juez de instrucción para entender, al menos indiciariamente, que la misma pudiera haber tenido participación en el hecho objeto de denuncia o querella. Pero en cualquier caso, si no llega a dictarse esa resolución judicial 'motivada' no puede entenderse que el procedimiento se haya dirigido contra el posible responsable de la infracción, se haya o no presentado en plazo la denuncia o la querella y, consiguientemente no se interrumpe el cómputo de la prescripción. Y ello por aplicación de lo dispuesto en el último inciso del último párrafo de la regla 2ª del art. 132. 2 CP .
El examen de las actuaciones descubre los siguientes hitos temporales: Aun aceptando que el 27 de junio de 2.013, fecha de la denuncia, el denunciado mantuvo su actitud de incumplimiento, desde esa fecha no se dicta resolución judicial motivada, hasta el 28 de enero de 2.014, fecha real (la consignada es manifiestamente errónea en la expresión de la anualidad) en la que se dicta la sentencia.
Por lamentable que resulte, es concluyente que por un solo día se ha consumado el lapso temporal prescriptivo, y se ha producido así el palidecimiento por el transcurso del tiempo de la resonancia antijurídica de los hechos.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Brigida contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2.013, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Cieza ; CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

