Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 273/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 215/2014 de 02 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 273/2014
Núm. Cendoj: 50297370062014100449
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1832
Núm. Roj: SAP Z 1832/2014
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 215/2014
SENTENCIA Nº 273/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a dos de Octubre del dos mil catorce.
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 87/2013 procedentes
del Juzgado de lo Penal nº tres de esta ciudad, Rollo nº 215/2014, seguido por delito de Robo con fuerza
en las cosas, pertenencia a grupo criminal, contra los acusados Martin , Cecilio , Fernando y Eugenia ,
por delito de Receptación contra los acusados Fernando y Eugenia , y contra el acusado Fernando por el
delito de conducción temeraria, cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada;
hallándose representados por el Procurador D. Luis-Javier Celma Benages, y defendidos por el Letrado D.
Joaquin Maria Celma Valles , en cuya causa es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente
en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI , quien expresa razonadamente
la meditada decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 3-4-2014 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Martin y Cecilio como responsables en concepto de autores de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE UN AÑO con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Pago cada uno de 2/12 partes de las costas, y que indemnicen de modo conjunto y solidario a Rodolfo por los daños acusados en las puertas del local importe que se determinará en ejecución de sentencia.
Que debo condenar y condeno a Fernando y Eugenia como responsables en concepto de autores de un delito de RECEPTACION, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago cada uno de 2/12 partes de las costas.
Que debo condenar y condeno a Fernando como responsable en concepto de autor de un delito de CONDUCCION TEMERARIA, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR EL TIEMPO DE UN AÑO Y UN DIA; Pago de 1/12 ava parte de las costas.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Fernando , Eugenia , Martin y Cecilio del delito de pertenencia a grupo criminal declarando 1/12 ava parte de las costas de oficio. '.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'II. HECHOS PROBADOS: Los acusados Martin y Cecilio en compañía de una tercera persona, con el deseo de obtener un beneficio económico, en la madrugada del 4 de Agosto de 2011 violentaron las cerraduras de las dos puertas de acceso al local-peña sito en la calle del Pilar de Belchite (Zaragoza), propiedad de Rodolfo , apoderándose de un televisor marca Samsung con su mando a distancia y de una bandera negra con la inscripción 20 copas.
Seguidamente llamaron por teléfono a los acusados Fernando y Eugenia para que los fueran a buscar en coche al pueblo. Los dos acusados citados conocedores de la sustracción cometida por los otros y con el fin de obtener un beneficio los recogieron en Belchite en el vehículo Peugeot 406 matrícula G....EW conducido por Fernando . Sobre las 6:37 horas de esa madrugada circulando el vehículo citado por la carretera A-220 lo hacía el acusado conduciendo con total desprecio hacia los demas usuarios de la via al hacerlo en sentido contrario al permitido y a elevada velocidad estando apunto de colisionar con el vehículo de la guardia Civil.
Una vez detenido el vehículo se encontró en el maletero el televisor y la bandera sustraídos y que se entregaron a su propietario. También fueron encontrados dentro del vehículo dos televisores mas, una CPU de ordenador, una pantalla de ordenador, un ratón, una bolsa con herramientas, varias botellas de bebidas alcohólicas selladas, linternas y petardos cuya propiedad no se ha acreditado por los acusados.
Los acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.
No se han tasado los daños causados en la peña. '.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la conjunta representación procesal de los acusados Fernando , Eugenia , Martin y Cecilio , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose Rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 16-9-2014.
Fundamentos
PRIMERO .- El Recurso de apelación, interpuesto por la conjunta representación procesal de los acusados Fernando , Eugenia , Martin y Cecilio , contra la Sentencia nº 99/2014, de fecha 3-4-2014, dictada en contra de todos ellos por la señora Juez de lo Penal nº tres de Zaragoza , en su Procedimiento Abreviado nº 87/2013, esgrime como motivos: 1.- Errónea apreciación de las pruebas, por parte de la Juzgadora de la 1ª instancia, con vulneración de la presunción de inocencia que a todos ellos les otorga el artículo 24.2º de la vigente Constitución española de 1.978.
2.- Infracción del principio acusatorio establecido en el artículo 24.1º de la vigente Constitución española de 1.978 por haber sido condenados los acusados Fernando y Eugenia , por un delito de Receptación del que no habían sido acusados por el Ministerio Fiscal, al haber sido ambos condenados por un delito de Receptación siendo que el Ministerio Fiscal les acusaba por el delito de Robo con fuerza en las cosas.
Además Fernando fue condenado por un delito de conducción temeraria del que no habia sido acusado, y ello sin existir homogeneidad delictiva entre ese delito de conducción temeraria con los que era acusado.
SEGUNDO .- Respecto del primer motivo alegado cabe decir que la Sra. Juez 'a quo' no erró ni un ápice en la apreciación de las pruebas practicadas a su presencia en el Acto del juicio oral, con plena aplicación de los principios de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción, que rigen ese momento estelar del proceso penal que es el Acto del juicio oral.
En efecto, el 'Factum' construido por la Juez 'a quo' es totalmente correcto desde el momento en que el televisor Samsung, con su mando a distancia, y la bandera negra con la inscripción '20 copas' habían sido robados en la madrugada de ese mismo dia 4-8-2011 en el local-peña sito en la Calle El Pilar de Belchite y el turismo Peugeot 406- G....EW , ocupado por los cuatro acusados y conducido por el acusado Fernando fue interceptado por la Guardia Civil de Tráfico, a las 6 horas y 37' de la madrugada del dia 4-8-2011, cuando los cuatro acusados venían de Belchite, en dirección a Villanueva de Huerva, a toda velocidad.
Ese escasísimo margen de tiempo entre el robo del televisor y la detención de los cuatro acusados anula totalmente la escasa credibilidad de la versión exculpatoria dada por los acusados Martin y Cecilio .
Además los otros dos acusados ( Fernando y Eugenia ) mantuvieron siempre tanto en fase sumarial como en el Acto del juicio oral que acudieron a Belchite a recoger a Martin y a Cecilio , que les habían llamado por teléfono, para que los llevaran a Zaragoza con su turismo, en esa oscura madrugada del dia 4-8-2011.
El alegato de Martin y de Cecilio de que habían comprado ese televisor Samsung en Zaragoza y la bandera negra a un desconocido al lado de la Estación no se sostiene, pues había sido robado esa madrugada del dia 4-8-2011 en Belchite y no explicaron con qué vehículo se desplazaron a Belchite esa madrugada, al tener que llamar por teléfono en esa madrugada a Fernando y a Eugenia , para que los trajeran a Zaragoza.
Además, esa bandera negra era empleada en el local-peña de Belchite como paño protector del televisor robado, luego los dos efectos provenían del mismo Robo.
En cuanto a los acusados, Fernando y Eugenia , que vienen condenados como coautores de un delito de Receptación, tipificado en el artículo 298 del Código penal vigente, ante la duda de su autoría en el delito de Robo con fuerza, cometido en Belchite, pocas horas antes, cabe decir que esta decisión adoptada por la Señora Juez 'a quo' es totalmente correcta, pues se dan todos los requisitos subjetivos y objetivos de ese tipo penal, establecido en el artículo 298 del Código Penal vigente, comenzando por el ánimo de lucro, pues iban a recibir una compensación por su ayuda.
Por todo lo expuesto el primero motivo del Recurso de apelación debe ser desestimado, pues la presunción de inocencia de los cuatro acusados quedó totalmente enervada.
TERCERO .- En cuanto al segundo motivo del Recurso de apelación, cabe decir que la señora Juez 'a quo' no infringió el principio acusatorio en cuanto a la condena por delito de Receptación del artículo 298-1º del Código Penal vigente, que impuso a los acusados Fernando y Eugenia , pues ante la duda entre el Robo con fuerza y el delito de Receptación optó por este último tipo delictivo, que contra ellos había solicitado el Ministerio Fiscal, como la Acusación alternativa en sus Conclusiones definitivas.
Ambos acusados pudieron defenderse tanto de los Hechos que les imputaron en el Acto del juicio oral, como de la imputación jurídica efectuada contra ellos por el Fiscal como Acusación alternativa en las Conclusiones Definitivas del citado Ministerio Fiscal, sin modificar para nada los hechos.
Además, constante Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo considera que el Delito de Robo con Fuerza y el de Receptación son homogéneos.
Finalmente, en cuanto a Fernando cabe decir que fue justamente condenado, por un delito de conducción temeraria, de que había sido acusado con total precisión por el Ministerio Fiscal, tanto en sus Conclusiones Provisionales, como en las Definitivas.
Por todo ello el segundo motivo del Recurso de apelación debe ser también desestimado y con ello el Recurso de apelación debe perecer por entero, carente como está de base y fundamento alguno.
Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la conjunta representación procesal de los acusados Fernando , Eugenia , Martin y Cecilio , contra la Sentencia nº 99/2014, dictada en contra de todos ellos por el Juzgado de lo Penal nº tres de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 87/2013 de dicho Juzgado nº tres de lo Penal y confirmamos íntegramente tal Sentencia dictada con fecha 3-4-2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal núm. tres de esta capital .Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta Sentencia a las partes con remisión de copias.
Llévese esta Sentencia original al libro de Sentencias y únase testimonio de la misma al presente Rollo de Apelación.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
