Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 273/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 157/2014 de 05 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 273/2015
Núm. Cendoj: 08019370062015100199
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 157/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 195/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 GRANOLLERS
S E N T E N C I A
Magistrados:
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª . MARÍA DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 5 de marzo de 2015.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 3 de Granollers al nº 195/2012, por presuntos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, y faltas de lesiones y daños, en el que comparecen como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusación particular: D. Serafin , representado por la Procuradora Sra. Varón Chacón y defendido por la Letrada Sra. Borondo Ibáñez.
Acusada: Dª . Sonsoles , representada por la Procuradora Sra. Fuentes Angulo y defendida por el Letrado Sr. Corsaletti
Dicho procedimiento se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación de la acusada contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 13.11.13 .
Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Condenar a Sonsoles como autora criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito doméstico, con la concurrencia de la eximente incompleta de transtorno mental transitorio en el contexto de una intoxicación etílica, a la pena de 4 meses y 16 días de multa, con cuota diaria de 2 euros...a la pena de 3 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y a la pena de 1 mes de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros o de comunicarse por cualquier medio con Serafin ; como autora de dos faltas de lesiones, con la concurrencia de la eximente incompleta de transtorno mental transitorio en el contexto de una intoxicación etílica, a dos penas de 10 días de multa con cuota diaria de 2 euros...y como autora de una falta de daños, con la concurrencia de la eximente incompleta de transtorno mental transitorio en el contexto de una intoxicación etílica, a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 2 euros...y al pago de las costas procesales, absolviéndola de la falta de injurias leves...Imponer a la acusada la obligación de indemnizar al Punt de Trobada de la Cruz Roja de Mollet del Vallès en la suma de 98,28 euros por los daños ocasionados'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia la acusada interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de fecha 2.6.14 se designó ponente fijando como día para la deliberación y fallo el 2.3.15.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Primer motivo de recurso: prescripción de las faltas de lesiones y daños 1.1. La recurrente alega, en primer lugar, que en el acto de la vista planteó como cuestión previa la prescripción de las faltas por las que venía acusada, al haber estado paralizada la tramitación del procedimiento por períodos superiores a los 6 meses, y que el juez de instancia manifestó que resolvería la cuestión en sentencia. Sin embargo, la sentencia de condena no dio respuesta a la cuestión planteada. Se solicita, por ello, la nulidad de la resolución, a fin de que el juzgador subsane la incongruencia omisiva en la que ha incurrido.
1.2. Efectivamente, la sentencia omite todo pronunciamiento acerca de la posible prescripción de las faltas. Sin embargo, ello, por sí solo, no determina la nulidad de la resolución, cuando el apelante pudo haber interesado que se completara el pronunciamiento omitido por la vía del artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, no obstante, consintió el vicio que invoca. En todo caso, para proscribir una hipotética lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, la queja puede ser evaluada en esta alzada.
1.3. A este respecto, se alega que la causa estuvo paralizada entre el 25 de mayo de 2011 (fecha de emisión del informe forense) y el 26 de enero de 2012 (auto de procedimiento abreviado), o el 25 de mayo de 2012 (auto de apertura del juicio oral). Sin embargo, la recurrente silencia la diligencia practicada en fecha 28 de octubre de 2011 (folio 353), consistente en el ofrecimiento de acciones al perjudicado, que constituye un acto procesal material en cuanto preceptivo, y el proveído de la misma fecha que ordena incorporar a las actuaciones la hoja histórico penal de la imputada (folio 355), que constituye una plasmación de la voluntad persecutoria contra la apelante.
A ello debe añadirse, aun no resultando estrictamente necesario, la jurisprudencia de la que se hace eco la STS 278/2013, de 26 de marzo , conforme a la cual el acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala II de 26 octubre 2010, a propósito del régimen de prescripción de los delitos conexos o concursos delictivos es también aplicable a las faltas incidentales. El motivo impugnatorio, en consecuencia, debe ser rechazado.
SEGUNDO.- Segundo motivo de recurso: infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 153.2 y 3 CP . 2.1. La recurrente fue condenada, entre otras infracciones, como autora de un delito de malos tratos en el ámbito doméstico de los artículos 153.2 y 3 CP por haber propinado golpes y manotazos a su ex compañero sentimental, Serafin , con el que tiene dos hijas en común, mientras le decía 'hijo de puta' y 'cabrón', cuando éste iba a hacer entrega de las menores a la madre en el punto de encuentro en el que se producen los intercambios para hacer efectivo el régimen de visitas judicialmente establecido.
2.2. Estima, por el contrario, que los hechos no son subsumibles en el precepto aplicado, al no haberse descrito, por no haberse acreditado, la existencia de una situación de 'dominación' por la agresora sobre la víctima. No lo indica expresamente, aunque el argumento subyace implícito, tales hechos podrían integrar, a lo sumo, una falta de lesiones, que se encontraría prescrita.
2.3. Efectivamente, existen ciertas dudas interpretativas acerca del alcance que debe darse al artículo 153.2 CP ; dudas que, a su vez, derivan del modo en que un sector de la jurisprudencia ha abordado el tratamiento del artículo 153.1 CP . Damos cuenta, brevemente, del debate.
2.3.1. En síntesis, para una corriente jurisprudencial, siempre y cuando se verifique en el proceso la existencia de los elementos que describe el artículo 153.1 CP , y no otros, procederá su aplicación. Por tanto, ni la Exposición de Motivos de la LO 1/2004 ni su artículo 1 , ni otros argumentos pueden emplearse como instrumentos hermenéuticos para colmar las exigencias del tipo. Estos textos, en todo caso y a los efectos que nos interesan, dan cuenta de las razones del legislador para la reforma penal, sin necesidad de que en el caso concreto se demuestre que la conducta del sujeto activo constituyó una manifestación de la discriminación, desigualdad y relaciones de poder señalados, ya que la mera realización de la conducta descrita por el tipo es una manifestación de tales situaciones. Consecuentemente, tampoco resultará precisa la acreditación de elemento extratextual alguno para aplicar el artículo 153.2 CP .
2.3.2. Desde la perspectiva contraria, a través de la interpretación orientada hacia el bien jurídico protegido, y valiéndonos además, como criterio rector, del artículo 1 LO 1/2004 , cabe postular que ha de comprobarse caso a caso, si la conducta del sujeto activo constituye una manifestación de la situación descrita. En este sentido, se ha afirmado que la esencia y fundamento que recorre las conductas típicas es el abuso de poder y la discriminación. Ahora bien, ello no supone la exigencia de un elemento subjetivo del injusto no contemplado en los tipos penales, ya que a lo que hay que atender es al significado público de la conducta. De otro modo no sólo se desconocería el principio de culpabilidad, sino que se establecería algo que no concurre en la realidad, no ya invirtiendo la carga de la prueba en contra del reo, sino impidiendo al acusado probar lo contrario.
La STC de 14 de mayo de 2008 y posteriores, no han zanjado la cuestión. La jurisprudencia constitucional sólo dice que el artículo 153.1 CP no es inconstitucional. Tal afirmación es ya una premisa no sometible por el aplicador del derecho a cuestión. Ahora bien, partiendo de esa premisa, siguen abiertas (y esta es una cuestión cuya solución compete a los órganos de la jurisdicción ordinaria) las dos formas de interpretar ese texto definidas inicialmente, dado que ambas parten, precisamente, del texto de la Ley. Reconocida esa dificultad, hay argumentos de peso para optar por defender la interpretación que exige para la aplicación del tipo que, junto a los elementos descriptivos del mismo, se acredite en el caso concreto que nos encontramos ante un supuesto que se pueda entender manifestación de las relaciones de dominio.
En apoyo de esa interpretación, cabe invocar los siguientes argumentos:
a) Argumento teleológico (basado en el concepto material de delito o hermenéutica de la norma sustentada en el bien jurídico que protege). Como se dijo antes, constituye un criterio dogmáticamente asentado aquél que entiende que el delito no es sólo la conducta descrita por el tipo penal (concepto formal), sino aquélla que lesiona o pone en peligro un bien jurídico (concepto material). Así, toda interpretación de un enunciado normativo jurídico-penal ha de orientarse hacia el bien jurídico que protege el mismo, criterio que permite el deslinde típico en supuestos problemáticos. Por tanto, si el artículo 153.1 CP tiene por objeto responder a la necesidad de otorgar una mayor protección a las víctimas de determinados hechos delictivos en el contexto de una determinada relación interpersonal, atendidas las notas singulares que caracterizan dicha situación, parece razonable entender que si no concurren esas notas singulares, no se vulnera el bien jurídico que justificaba la imposición de una pena superior en atención al mayor desvalor de la conducta.
b) Argumento sistemático. El texto legal enmarca las normas que del mismo derivan (no puede negarse que el artículo 37 de la LO 1/2004 , que da nueva redacción al artículo 153 CP , bajo el epígrafe 'protección contra los malos tratos', es una disposición normativa contenida en la citada LO, con independencia que opere una reforma de otro texto legal), en un primer artículo que define claramente su objeto. Dicha dicción legal instituye un determinado bien jurídico.
En refuerzo de lo expuesto, ya se ha advertido de la necesidad de acudir a la justificación material como criterio para optar entre diversas hermenéuticas posibles. De hecho, el propio texto legal reconoce la posibilidad de que dándose los elementos descriptivos de los tipos, no pueda hablarse de un verdadero supuesto de Violencia de Género, y lo hace cuando permite, al Juzgado especial que crea que no estamos ante un supuesto tal, rechazar un asunto por ese motivo (víd, artículo 44 LO 1/2004 , que adiciona el artículo 87 ter a la LOPJ , cuyo apartado 4 es claro: 'Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano competente'). La norma no se puede referir a supuestos en los que no se de esa coincidencia formal entre texto legal y supuesto de hecho, dado que entonces se trataría de una norma superflua, bastando con la normal aplicación de las normas de competencia por no darse el supuesto de hecho que determina la de ese órgano judicial. Parece, por lo tanto, que la Ley acepta que se pueden producir supuestos en los que la norma sea formalmente aplicable pero no se den los requisitos para que merezca el trato procesal y penal propio de situaciones de Violencia de Género que se definirían por 'algo más' o 'algo distinto' a esa mera descripción: la 'expresión de violencia de género'.
c) Argumento genético. Ha de partirse de la perspectiva de que el legislador persiguió al introducir el artículo 153.1 CP determinados fines, explícitamente declarados. Por tanto, el hecho de que el legislador persiguiera con dicha norma 'actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad, y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se producen sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones de afectividad, aún sin convivencia', es una razón para que en la aplicación del artículo 153.1 CP sea obligatorio perseguir la consecución de tales fines, con lo que, si en el caso concreto, atendida su singularidad empírica, estos no se alcanzan, es razonable descartar su aplicación. Nuevamente, se constata la insuficiencia de la interpretación literal.
d) Argumento sociológico o la subsunción desde el parámetro de la valoración de la significación social del hecho. Es evidente que determinadas agresiones producidas contra una mujer por un hombre con el que ha mantenido o mantiene determinado tipo de relación son objetivamente más disvaliosas que esos mismos hechos en otras circunstancias.
No se trata de un elemento subjetivo del injusto. No es la voluntad o predisposición del sujeto activo la que debe ser analizada. Con independencia de esas circunstancias, un hecho tiene un valor social determinado y supone la participación en unas circunstancias de carácter objetivo que deben ser objeto de valoración en el injusto. Así, es indiferente que un agresor quiera o no aprovecharse del injusto reparto de roles. Lo que habrá de verificarse es el hecho de que la conducta sometida a enjuiciamiento participe de los rasgos propios de una relación de desigualdad, o que pretenda provocar esa situación forzando la asunción de roles no deseados. Es extremadamente complejo delimitar con precisión qué es lo exigido, pero lo correcto es exigir la acreditación de que los sujetos participan de esos roles, o bien pretenden imponer los mismos. A título de ejemplo, una expresión clara de estas situaciones la constituiría la reacción violenta que se presenta (a veces expresamente) como sanción por no cumplir con el rol femenino, o la que se hace en un contexto de intento de control de la vida ajena (propia, que no exclusiva, de situaciones ruptura), pero no necesariamente la que se produce en contextos de tensión determinados incluso por circunstancias ajenas a la propia relación de pareja.
2.3.3. La jurisprudencia se encuentra, como decimos, dividida, aunque algunas resoluciones de la Sala II evidencian una mayor proximidad hacia la segunda tesis interpretativa. Así, la STS 629/2008 , señala que 'la aplicación del art. 153 requiere no sólo la existencia de una lesión leve a la mujer por parte del compañero masculino, sino también que esta acción se produzca en el seno de una relación de sumisión, dominación y sometimiento a la mujer por parte del hombre, esto es, de una discriminación de todo punto inadmisible, habrá de ser el Tribunal sentenciador el que, a la vista de las pruebas practicadas a su presencia, oyendo con inmediación y contradicción a denunciante y denunciado y los testimonios de otros posibles testigos, el que establezca el contexto en el que tuvieron lugar los hechos, analizando los componentes sociológicos y caracteriológicos concurrentes a fin de establecer, mediante la valoración razonada de los elementos probatorios si el hecho imputado es manifestación de la discriminación, desigualdad y relaciones de poder del hombre sobre la mujer, u obedece a otros motivos o impulsos diferentes. Así lo ha entendido el Tribunal sentenciador excluyendo argumentadamente que la agresión mutua de marido y mujer se hayan producido en un ámbito de 'violencia machista' en una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada que esta Sala de casación carece de motivos para invalidarla'. En la misma línea, el ATS 20663/2012 de fecha 31.7.13 , precisa, no obstante, que eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto. No se trata de algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. 'Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo.'
No es, sin embargo, unánime el criterio del Tribunal, pues la citada sentencia venía acompañada de un voto discrepante que subraya la literalidad del art. 153.1 CP y el irrecomponible desajuste derivado de combinar esa tesis con el art. 153.2 CP : '...Adentrarse por la vía de la interpretación valorativa en cada caso concreto enjuiciado acerca de cuándo existe desigualdad o relación de subordinación o dominación, o una situación de discriminación, exige un mayor componente de resultancias fácticas, que se encuentren muy acreditadas, más allá de la simple determinación de que una pelea mutua, o 'trifulca matrimonial', si se quiere, neutralizar la aplicación de este tipo. Lo propio podríamos decir respecto a una supuesta desigualdad cultural, económica, educativa, juvenil, incluso resultante de componentes físicos, etc. El legislador ha tratado de objetivar la violencia de género a la ejercida por el varón sobre la mujer, en el ámbito de la pareja, y ello, al parecer, por razones estadísticas o históricas. No nos corresponde a nosotros el enjuiciamiento sobre el acierto de este componente sociológico, y es más, a pesar de las razonables dudas de constitucionalidad de una medida de discriminación positiva en el ámbito penal, el Tribunal Constitucional las despejó en sentido negativo, no sin posturas discrepantes en el seno del mismo'.
2.4. Dicho lo anterior, de decantarnos por lo que cabe denominar una interpretación estricta del artículo 153.1 CP , la aplicación del artículo 153.2 tampoco requeriría la presencia de ningún elemento contextual adicional, lo que permitiría rechazar el presente recurso de apelación sin más. Ahora bien, las dudas e incertezas subsisten, por cuanto la Sala II se ha decantado por no exigir ese componente en la interpretación del artículo 153.2 CP . Así, la STS 338/2009 , señala que el mero hecho de golpear a una persona con la que se tiene alguna de las relaciones que expresa el artículo 173.2 CP constituye una conducta subsumible en el tipo del artículo 153.2, a menos de que se trate de la pareja o cónyuge mujer del agresor, en cuyo caso resultaría de aplicación, de proceder, el artículo 153.1 CP . De ser así, obviamente podría producirse un resultado paradójico, pues si no se acredita la concurrencia del componente adicional en el caso del artículo 153.1, el varón que agrede a su pareja mujer sería sancionado como autor de una falta del artículo 617.1 CP . A la inversa, de no exigirse tal componente adicional en el artículo 153.2 CP , la mujer que agrede a su pareja varón, siempre recibiría la pena de dicho precepto, lo que constituiría un contrasentido normativo de gran calado.
La cuestión puede, no obstante, ser resuelta de otro modo evitando dicha disfunción para los casos en los que se opte por una interpretación no estricta del artículo 153.1 CP . Así, formulada acusación por dicho precepto, si la prueba practicada en el acto del plenario no permitiera justificar que la conducta sometida a enjuiciamiento participara de los rasgos propios de una relación de desigualdad, o que pretendiera provocar esa situación forzando la asunción de roles no deseados, decaería la subsunción en dicho tipo penal. Ahora bien, en tal caso no necesariamente habría de incardinarse la conducta en la falta del artículo 617 CP . También sería posible la subsunción en el supuesto de hecho del artículo 153.2 CP . Como se ha dicho, se puede interpretar el artículo 153.2 CP de dos formas:
a) Entendiendo que su aplicación exige únicamente la realización de la conducta descrita en la literalidad del tipo en el contexto de las relaciones personales enunciadas en el artículo 173.2 CP .
b) Entendiendo que, adicionalmente, es precisa la constatación de que, por su inequívoca significación social, la conducta resulta lesiva para la dignidad de las personas que integran el núcleo de la vida doméstica (sujetos pasivos) y los deberes jurídicos de protección y asistencia mutua que surgen de las relaciones familiares, constituyendo manifestación o instrumento de subyugación del que hace uso el sujeto activo (fórmula menos equívoca y más descriptiva que la de 'protección de la paz familiar')
Hay poderosos motivos que militan a favor de la primera tesis. En concreto, y, en primer lugar puede sostenerse válidamente que la mujer víctima del delito no es una de las 'personas contempladas en el apartado anterior' del artículo, en tanto que el rasgo diferencial no radica tanto en el sexo de los sujetos como en las circunstancias objetivas que antes se definieron. Por ello, no dándose esas circunstancias, debe regresarse a la existencia del vínculo y la mujer efectivamente sería una de las personas enumeradas en el artículo 173.2º CP , por lo que, dándose los requisitos literales, siempre se aplicaría el punto 2º del artículo 153, y nunca los supuestos de falta. En apoyo de la interpretación literal del punto segundo del artículo 153, cabe señalar que no existe norma parangonable al artículo 1 de la LO 1/2004 . Y, sobre todo, el hecho de que, en los casos de 'violencia doméstica' (concepto que cabe contraponer al de 'violencia de género'), el legislador ha sido claro: las agresiones en el ámbito familiar son, salvo excepciones expresas, constitutivas de delito y no de falta, sin exigir elementos adicionales. Una interpretación sistemática abona esta tesis. Así, la Exposición de Motivos de la LO 11/2003, que dio nueva redacción al artículo 153 dijo que 'las conductas que son consideradas en el CP como falta de lesiones, cuando se cometen en el ámbito doméstico pasan a ser consideradas como delito'. En esta línea, cuando el legislador ha querido excepcionar la regla en el ámbito de la 'violencia doméstica' de conversión de las faltas en delito, lo ha hecho de modo expreso (el artículo 620 2º párrafo tercero es claro en este sentido). En la misma línea, cabría argumentar que el apartado segundo del artículo 153 constituye el tipo básico, mientras que el apartado primero es un tipo agravado cuya aplicación exige la concurrencia del elemento adicional al que nos hemos referido a lo largo de la presente exposición. Tipo agravado que, por cierto, sólo se distingue, desde la perspectiva de las consecuencias jurídicas, en el límite mínimo de la pena de prisión, pues las restantes penas previstas son idénticas para ambos tipos, lo que permite afirmar una relación de 'grado' que debilita el argumento del 'salto' del artículo 153.1 CP a la falta del artículo 617 CP .
2.5. Procede, en consecuencia, rechazar el segundo motivo impugnatorio.
TERCERO.- Tercero motivo de recurso: infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la eximente completa del artículo 21.1 CP 3.1. Por último, se alega que el resultado de la prueba practicada debiera haber llevado a apreciar la eximente completa y no incompleta, por lo que lo que se cuestiona, en puridad, es no haber tomado en consideración la existencia del sustrato fáctico determinante de la aplicación de la norma omitida, y no el mero hecho de la inaplicación de la norma.
3.2. La lectura de la sentencia apelada revela, sin embargo, que, pese a apreciarse una intensa merma de las facultades intelectivas y volitivas derivada de la existencia de una crisis de ansiedad en el marco de una intoxicación etílica no plena, la recurrente recordaba los elementos centrales del suceso, y así lo manifestó en el plenario dando su versión, razón por la que apreció la eximente incompleta rebajando, no obstante, las penas en dos grados en atención a la intensidad de la disminución de dichas facultades. La documental obrante a los folios 56 y ss evidencia que no fue preciso el internamiento material involuntario de la recurrente por razón de transtorno psiquiátrico, pese a que fue conducida inmediatamente a un centro médico, sino que se le administró un comprimido de diazepam, tras lo cual se mostró 'lúcida, coherente y adecuada'. En este contexto, la Sala estima que no hay motivos para apreciar un mayor grado de exención, y que, incluso podría resultar cuestionable, por generoso, el aplicado finalmente, circunstancia que, no obstante, no podemos rectificar de oficio.
3.3. Ello exige el rechazo de la impugnación y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª . Sonsoles contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers CONFIRMANDO la mencionada resolución y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

