Sentencia Penal Nº 273/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 273/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 156/2014 de 17 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 273/2015

Núm. Cendoj: 08019370082015100242

Núm. Ecli: ES:APB:2015:1646

Núm. Roj: SAP B 1646/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº 156/2014-R
Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona
P.A. 317/2013
SENTENCIA nº
Ilmos. Sres.
D. Jesús Barrientos Pacho
Dª Mercedes Otero Abrodos
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil quince.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 156/2014-R formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 317/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la
salud pública; siendo parte apelante don Raúl , representado por el procurador don Ricard Simó Pascual y
defendido por la abogada doña Eva M. Vivo Cerrada.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona dictó sentencia de fecha 7-7-2014 en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Que debo condenar y condeno a Raúl como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 del Código Penal , sin la con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 580 euros con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas del procesales causadas.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Raúl interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, salvo en la frase 'actuando de común acuerdo con el también acusado Carlos José , que se encuentra en situación de rebeldía', que se sustituye por 'actuando de común acuerdo con otra persona'; y la frase 'el acusado en situación de rebeldía hizo entrega a Jesús Ángel ' se sustituye por 'la otra persona con la que estaba concertado el acusado hizo entrega a Jesús Ángel '.

Fundamentos

Primero.- Lo primero que debe resolverse, de oficio, es la necesidad de eliminar de los hechos probados la mención personal al otro imputado, que se halla en rebeldía, por lo que no se le puede atribuir nominalmente la comisión de hechos delictivos.

Segundo.- En el recurso de don Raúl se alega que la intervención de la bolsa con hachís sería ilícita, al no haberse solicitado autorización judicial para el registro del domicilio.

La protesta está condenada al fracaso. No solamente porque a lo largo de todo el procedimiento y hasta este momento nada se había dicho al respecto, lo cual ya es revelador, sino sobre todo porque la incautación de la bolsa no se produjo en las dependencias privadas del apelante, sino en la tienda, según han declarado los agentes, que merecen plena credibilidad tal y como luego se argumentará.

Además, se acababa de producir un delito flagrante en la tienda, y cuando entraron los agentes el apelante se dirigió rápidamente hacia la trastienda, lo cual habilitaba a los agentes para perseguirle e interceptarle ( art. 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Tercero.- El apelante cuestiona los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada.

Tales hechos se basan principalmente en la declaración testifical de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , y NUM004 . Esas declaraciones han sido íntegramente acogidas por la juzgadora de instancia después de valorarlas disponiendo de la debida inmediación. Y tiene establecido el Tribunal Supremo que el juez o tribunal presente en el juicio es quien goza de la percepción sensorial del testimonio y puede valorarlo de acuerdo con esa percepción, mientras que el tribunal que conoce del recurso solamente puede efectuar una valoración racional (entre otras, SSTS 1097/2011 de 25 de octubre , y 1507/2005 de 9 de diciembre ).

En el presente caso las declaraciones testificales de los agentes no presentan ningún elemento de irracionalidad o anormalidad que pueda llevar a rechazar dichos testimonios. Todo lo que explican los testigos es coherente y lógico, y las declaraciones son coincidentes entre ellas. En realidad, lo que no sería lógico y carecería de sentido es que todos los testigos se hubieran puesto de acuerdo para mentir y cometer un delito de falso testimonio, realizando un acto sumamente inmoral y reprochable, además de peligroso para ellos; conducta para la que, por otra parte, no se adivina ningún motivo.

Frente a esos testimonios el apelante opone las declaraciones de don Baltasar y de doña Reyes .

Pero tales testimonios no han merecido credibilidad para la juzgadora de instancia, y su criterio es razonable y correcto. Don Baltasar es el tío del acusado, y además fue el comprador del hachís, lo cual debilita mucho su credibilidad (así, por ejemplo, STS 77/2011 de 23 de febrero ). En cuanto a doña Reyes , es la pareja del acusado, lo cual ya hace muy dudoso su testimonio, y además lo que declaró en el juicio es ajeno a una parte sustancial de los hechos que se declaran probados y por los que se condena al apelante.

En consecuencia, debe confirmarse la valoración de la prueba testifical efectuada por la juzgadora de instancia.

Cuarto.- La prueba testifical de los agentes acredita que tanto el apelante como la otra persona que ocupaba la misma posición en la tienda realizaron intercambios de hachís por dinero, y que el apelante poseía una bolsa con 84'576 gramos de hachís, bolsa colocada en el lugar donde atendía al público y no en sus dependencias privadas.

En cuanto a las transacciones, el testimonio del agente nº NUM002 es irreprochable, por su claridad, coherencia, y detalles ofrecidos. Ciertamente, el agente no puede asegurar que lo que entregaron el apelante y la otra persona a quienes resultaron ser los compradores se tratara de hachís, pero sí está seguro de que era una sustancia 'marronosa'; y resulta que inmediatamente después se les interviene a esos compradores una pequeña cantidad de hachís, sin que llevaran encima ninguna otra cosa que se pudiera confundir, y sin que ni el apelante ni los compradores hayan dado una explicación acerca de qué fue lo que intercambiaron.

A esas transacciones hay que sumarles el hecho de que el apelante tuviera en su poder una bolsa que contenía 84'576 gramos de hachís de notable pureza. Bolsa que, además de contener una cantidad de hachís bastante elevada, estaba en la zona de cajas del establecimiento, lo cual es contradictorio con la versión del apelante respecto a que se trataba de una sustancia para su consumo propio, ya que en tal caso lo normal sería guardarla en sus dependencias privadas.

Todo ello, en su conjunto, es más que suficiente para considerar que el apelante es autor del delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 del Código Penal .

Quinto.- Solicita el apelante, con carácter subsidiario, que se aplique el segundo párrafo del citado art.

368 CP , que permite imponer la pena inferior en grado a las previstas en el primer párrafo, en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.

Pues bien, debemos confirmar el acertado criterio de la juzgadora de instancia al apreciar que no nos encontramos ante un supuesto de menor entidad, dado que los hechos se producen en un establecimiento público en el que el apelante y la otra persona trabajaban, lo que supone una mayor gravedad en la conducta, realizada aprovechando la estructura y posibilidades de ocultación de un comercio lícito.

Procede, por lo tanto, confirmar el fallo de la sentencia impugnada.

Sexto.- Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación, y las costas causadas deben declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Raúl contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona con el nº 344/2014 en fecha 7-7- 2014; y en consecuencia, confirmamos aquella Sentencia, salvo en la modificación de los hechos probados que se especifica en el correspondiente apartado de esta resolución, y que en nada altera el fallo. Y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo el Secretario doy fe.

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