Sentencia Penal Nº 273/20...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 273/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 552/2015 de 05 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 273/2015

Núm. Cendoj: 10037370022015100266

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00273/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339

Fax: 927620342

Modelo:N54550

N.I.G.:10037 41 2 2014 0070957

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000552 /2015

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000157 /2014

RECURRENTE: MAPFRE CIA DE SEGUROS

Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Letrado/a: JOSE LUIS RUBIO OJEDA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 273/15

En Cáceres, a cinco de junio de dos mil quince.

El Iltmo. Sr. DON JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 552 /15,dimanante de los autos de Juicio de Faltas 157 /14,procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cáceres, por una falta de LESIONES IMPRUDENTES,siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante MAPFRE FAMILIAR S.A., y como apelados Lourdes , Cornelio , Marcelina , Marta .

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha 25 de febrero de 2015 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:' ÚNICO.- Que el día 09/06/2014, en la Avenida de la Universidad con dirección Centro de Cáceres, se produjo un accidente de circulación consistente en la colisión por alcance del vehículo Citroën Xantia, matrícula DD....D , conducido por D.ª Vicenta y asegurado en la Compañía MAPFRE FAMILIAR, al vehículo turismo Nissan Note, matrícula ....WWW , conducido por su propietario D. Cornelio . El accidente se produce por no percatarse la conductora del Citroën Xantia de que el vehículo que le precedía en la marcha, Nissan Note, matrícula ....WWW , se encontraba detenido ante el semáforo que le vinculaba en fase roja, impactándole por detrás con gran fuerza.

A consecuencia de la colisión, D.ª Lourdes , primera ocupante del vehículo Nissan Note, sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, precisando para su curación 108 días además de tratamiento médico consistente en rehabilitación y administración de analgésicos y antiinflamatorios, habiendo estado incapacitada para sus ocupaciones habituales durante los 108 días, y quedándole como secuela una cervicalgia al sobreesfuerzo, de acuerdo con el informe médico forense de fecha 25/09/2014.

Por su parte, D.ª Marta , también ocupante del vehículo Nissan Note, sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y lumbalgia postraumática, precisando para su curación 134 días además de tratamiento médico consistente en rehabilitación y administración de analgésicos y antiinflamatorios, habiendo estado incapacitada para sus ocupaciones habituales durante 134 días, y quedándole como secuela una lumbalgia al sobreesfuerzo, de acuerdo con el informe médico forense de fecha 21/10/2014.

D.ª Marcelina , tercera ocupante del vehículo siniestrado, sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y lumbalgia postraumática, precisando para su curación 134 días además de tratamiento médico consistente en rehabilitación y administración de analgésicos y antiinflamatorios, habiendo estado incapacitada para sus ocupaciones habituales durante 134 días, y quedándole como secuela una cervicalgia al sobreesfuerzo, de acuerdo con el informe médico forense de fecha 21/10/2014.

Finalmente, D. Cornelio , conductor del mencionado Nissan Note, sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y lumbalgia postraumática, precisando para su curación 156 días además de tratamiento médico consistente en rehabilitación y administración de analgésicos y antiinflamatorios, habiendo estado incapacitado para sus ocupaciones habituales durante los 156 días, y quedándole como secuela una cervicalgia, de acuerdo con el informe médico forense de fecha 13/11/2014.'. FALLO: ' Que debo condenar y condeno a D.ª Vicenta como autor de cuatro faltas del artículo 621.3 y 4 del Código Penal , a la pena, para cada una de ellas, de multa de 10 días a razón de 3€/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , caso de impago, y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a D.ª Lourdes en la cantidad total de 8.776,33€, de la que habrá de deducirse la cantidad ya abonada de 7.176,33; a D.ª Marta en la cantidad total de 11.702,99€, de la que habrá de deducirse la cantidad ya abonada de 8.694,99€; a D.ª Marcelina en la cantidad total de 11.410,99€, de la que habrá de deducirse la cantidad ya abonada de 8.694,99€; a D. Cornelio en la cantidad total de 15.310,08€. La responsabilidad civil directa en orden al pago de las anteriores cantidades corresponderá a la Aseguradora MAPFRE FAMILIAR, a quien se le aplicarán los intereses legales. Se impone el pago de las costas procesales a la condenada...'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de MAPFRE FAMILIAR S.A. que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas, dictando Auto denegatorio de la práctica de las pruebas interesadas en segunda instancia, que una vez notificado a las partes y transcurrido el plazo se pasaron las Actuaciones al Magistrado Ponente nuevamente para resolver.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-El recurso de apelación que se articula por la defensa de MAPFRE FAMILIAR S.A. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Cáceres en el Juicio de Faltas 157/2014 se basa sustancialmente en dos motivos, pues en primer término, discrepa dicha entidad aseguradora en cuanto al pronunciamiento que contiene aquélla relativo al alcance y consecuencias de las lesiones de D. Cornelio , argumentando que se ha incurrido en ' error en la apreciación de las pruebas' , y muy en particular al haber acogido la Juzgadora el contenido del informe forense de fecha 13 de noviembre de 2014 ( en el que se reconocen al Sr. Cornelio un total de 156 días impeditivos y 1 punto de secuela por cervicalgia) , sin tener en cuenta el posteriormente emitido en fecha 28 de enero de 2015, que la entidad apelante interpreta en el sentido de que el Médico Forense habría rectificado su criterio inicial, al hablarse de 107 días de curación y no reflejarse secuelas. Tomando en consideración este ulterior dictamen, se esgrime un segundo motivo de recurso que se concreta en la oposición por parte de la Aseguradora a las cantidades concedidas al Sr. Cornelio que excedieran de la fecha de alta que correspondería a los días de curación señalados, como consecuencia de los gastos médicos, fisioterapia y pérdida de retribuciones, solicitando que se tenga en cuenta como fecha de tal alta médica la de 23 de septiembre de 2014, lo que conllevará la reducción o exclusión en su caso de las indemnizaciones concedidas por razón de diversos conceptos. Asimismo, reitera la impugnación de los documentos presentados para justificar los gastos médicos y de fisioterapia de todos los lesionados, indicando que no han sido ratificados y que por tanto no podrán servir de prueba para fijar las indemnizaciones. De contrario, se oponen el resto de las partes, interesando la íntegra confirmación de la resolución apelada.

Segundo.-Comenzando por el primero de los motivos invocados en el recurso, comprobamos que ciertamente, y en cuanto al lesionado Cornelio , se emitió un primer informe del Médico Forense (13 de noviembre de 2014), que como en el mismo se especifica, se ha realizado 'en base a la documentación médica aportada y la exploración del lesionado', y en virtud del cual el facultativo le da el alta, indicando que las lesiones derivadas del accidente de tráfico sufrido el 5 de junio de 2014, consistentes en cervicalgia y lumbalgia postraumática, tardaron en curar 156 días, habiendo precisado tratamiento médico consistente en rehabilitación y administración de analgésicos y antiinflamatorios, habiendo estado incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 156 días, y quedándole como secuela la de cervicalgiacon una valoración estimada en un punto. Posteriormente, la defensa de MAPFRE FAMILIAR vendría a suscitar controversia acerca de la incidencia que el hecho de que dicho Sr. Cornelio había sufrido otros dos accidentes de tráfico anteriores en el tiempo ( en 2005 y 2008), pudiera haber tenido en las lesiones posteriores derivadas de este último siniestro de junio de 2014, y tras solicitar la incorporación de las Diligencias Previas que en su día se incoaron con motivo de tales accidentes, con sus consiguientes informes de sanidad, interesó la emisión de un nuevo dictamen por parte del Médico Forense a efectos de que se pronunciara sobre tal circunstancia. Es entonces cuando se realiza un segundo informe en fecha 28 de enero de 2015, y en el que el Dr. Forense manifiesta que 'es lógico suponer que el estado anterior patológico incida en la intensidad y evolución de las lesiones sufridas en el accidente de tráfico de fecha 4 de junio de 2014, no pudiendo precisar el informante en qué cuantía, si bien, como dato orientativo, debo indicar que las lesiones sufridas en el referido accidente suelen curar, según bibliografía consultada en un tiempo medio de 107 días'. La entidad recurrente pretende que la Sala rectifique ahora lo resuelto por el Juzgado Instructor y se ajuste para la determinación de las indemnizaciones a lo indicado en este nuevo dictamen, estableciendo en 107 los días de curación del lesionado, sin considerarlos como incapacidad o impeditivos, pues nada se dice al respecto, y no incluyendo secuela alguna, porque tampoco habría hecho mención de ella. De este modo, y tomando como referencia la fecha del siniestro, el 5 de junio de 2014, reclama que se considere como fecha de alta la del 23 de septiembre de 2014.

La Juzgadora a quorechazó expresamente las tesis de la Aseguradora y entendió que debía estarse al informe médico de 13 de noviembre de 2014, pues la puntualización que con posterioridad realiza el facultativo 'no es un nuevo informe pericial, es una suposición, mas no una constatación cierta'. Llamaba también la atención acerca del informe de seguimiento y evolución de su médico Dr. Víctor , que sitúa el alta del paciente el 11 de noviembre de 2014, y que tiene presente la patología de esos dos accidentes previos 'sin establecer una incidencia directa de éstos en el período de curación del que ahora se examina'. Igualmente, señalaba que debía tenerse en cuenta la comparación con los informes de sanidad de los otros lesionados, que sufrieron menoscabos físicos similares, y con períodos de curación asimismo análogos.

Esta cuestión se produce en no pocos accidentes, esto es, la discusión acerca de la incidencia que una patología previa o traumatismos anteriores ( en este caso con origen en accidentes sufridos en momentos precedentes)pudiera haber tenido respecto de aquellos ocurridos posteriormente. En estos supuestos, el criterio que viene aplicando este Tribunal parte de que el hecho de que la incapacidad pueda ser consecuencia de aquellas patologías anteriores o preexistentes, es irrelevante 'siempre que las lesiones derivadas del hecho enjuiciado hayan sido finalmente las determinantes de la incapacidad...y es así por una simple razón de causalidad, ya que de no haber ocurrido el siniestro, el estado anterior de la víctima por sí solo no habría degenerado en la incapacidad luego declarada'. Es lo que se indicaba en la Sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2006 (Ponente Sr. Pérez Aparicio), e igualmente en la de 28 de enero de 2013(Ponente Sra. Tena Aragón), que indica, en este caso, con referencia a la aparición de una patología previa que no era conocida por asintomática y que desde el accidente se revela: ' no puede considerarse que por ello debe rebajarse la consideración de secuela derivada del accidente, porque si ese accidente no se hubiera producido ignoramos la evolución de esa predisposición previa, desconociendo si la misma se hubiera manifestado o no, ni en que momento se hubiera puesto de relieve, en qué extremos hubiera afectado a la vida cotidiana de la persona, y un largo etc., mientras que lo que sí tenemos acreditado y constatado es que es fruto de ese accidente, cuando la patología se manifiesta es a raíz del mismo, y provocado directamente por el accidente, cuando esa enfermedad tiene relevancia perjudicial en el devenir diario de la` persona, por lo que este supuesto, si ese dolor cervical solo se ha puesto de relieve con la existencia de profusiones discales a raíz del accidente a ello debe achacársele aún de la mayor predisposición que por cuestiones genéticas esta parte lesionada tuviera ya que sin ese accidente esta persona se desconoce cuándo y en qué medida podían haberse manifestado esa profusión discal'.

Consideramos en el presente caso que obviamente, las lesiones detectadas al Sr. Cornelio a raíz del accidente de tráfico sufrido el 5 de junio de 2014 aparecen causalmente relacionadas con dicho siniestro; es lo que se desprende de todos los informes y la documentación médica aportada, donde ya se contempla como antecedente la existencia de aquellos otros dos accidentes anteriores de los que fue víctima ( recuérdese lo consignado por Don. Víctor en sus informes de evolución, que no dudamos fueran también mostrados al Médico Forense a efectos de seguimiento) , y por otra parte, alejados en el tiempo ( 2005 y 2008), de los que cabe presumir que ya se encontraba curado pues en modo alguno se ha acreditado que así no fuera, aun cuando ese estado patológico previo pudiera haberle determinado una mayor predisposición respecto del alcance de las lesiones posteriores, lo que no descartaba el Médico Forense. En todo caso, insistimos, ninguna prueba ha venido a poner de manifiesto que tales antecedentes pudieran haber interferido realmente respecto de los menoscabos físicos posteriores que surgen a raíz del nuevo percance, ni tampoco en qué medida habrían podido influir, para el caso de que así hubiera sido. El Médico Forense contempla la hipótesis de esa incidencia como una posibilidad que entraría dentro de la lógica, pero no puede pronunciarse con un mínimo grado de certeza y seguridad. Como manteníamos, de no haber ocurrido este nuevo siniestro, el Sr. Cornelio no tenía por qué haber sufrido las lesiones que a la postre sufrió y que han de relacionarse en un nexo causal objetivo con las consecuencias que el Médico Forense, y también el facultativo particular que le ha venido tratando (Don. Víctor ), han dictaminado, a saber, la producción de un estado de incapacidad temporal, cifrado en 156 días, y la pervivencia de una secuela consistente en cervicalgia, consecuencias que son muy similares a las sufridas por los demás lesionados en el accidente. El hecho de que el informe (más bien puntualización) que emite el Forense el 28 de enero indique un período de curación estándar de este tipo de lesiones no quiere decir que ésta sea la norma que indefectiblemente haya de aplicarse en todos los casos, sino que cada supuesto concreto habrá de examinarse detallada e individualizadamente, siendo esto lo que hizo dicho doctor en su primer dictamen, que en ningún momento deja sin efecto o contradice en ese segundo, debiendo por tanto, como hace la Juzgadora, estarse al contenido del mismo, y máxime cuando lo que en él se indica se corresponde con el resto de los elementos probatorios que se han valorado en el juicio, siendo coincidente el diagnóstico y evolución con los que se recogen en el informe Don. Víctor , quien desde el principio era conocedor de las características y patologías anteriores del paciente y que igualmente sitúa en noviembre de 2014 la fecha de estabilización de las lesiones, recogiendo también la persistencia de secuelas análogas. No puede tener acogida la pretensión de la aseguradora recurrente que incluso llega a poner en duda que los días deban considerarse de efectiva incapacidad y que también discute la realidad de la mencionada secuela de cervicalgia ( por no mencionarse en el segundo informe del forense), pero es que la documentación aportada revela que el Sr. Cornelio ha estado de efectiva baja laboral ( Certificaciones expedidas por los responsables de la Guardia Civil, donde presta servicios, y partes de bajas),y las circunstancias que han continuado estando presentes después ( recomendaciones para su actividad diaria).

Así las cosas, pues, consideramos que la indemnización concedida en la Sentencia al Sr. Cornelio por el concepto de incapacidad temporal (días impeditivos), computados a razón de 156 días, y por el punto de secuela, con la aplicación del factor de corrección previsto en el baremo, debe ser respetada por ajustarse a la estimación que entendemos más aproximada a la realidad de la naturaleza y consecuencias de las lesiones sufridas, que no se ha visto modificada por la incidencia de ningún otro factor o elemento con entidad para romper el nexo causal respecto del accidente que es objeto de las presentes actuaciones.

Tercero.-Establecido lo anterior, cuanto hemos resuelto tendrá indudable trascendencia con respecto a las siguientes cuestiones que se plantean en el recurso. En primer término, ya vimos que se pretendía la minoración de los gastos médicos y cantidades por pérdida de retribuciones en función de que la fecha del alta se hubiera establecido el 23 de septiembre de 2014 ( de haber tenido en cuenta los 107 días de curación indicados como criterio medio por el médico forense). Habiendo mantenido el alta conforme al primer dictamen, estimamos que las cantidades concedidas que se refieren a facturas médicas, de rehabilitación y lucro cesante o pérdida de retribuciones o incentivos igualmente deberán respetarse en los términos concedidos en la Sentencia.

Finalmente, se recuerda por la entidad apelante la impugnaciónefectuada con respecto a los documentos presentados, justificantes de las consultas médicas y asistencia a sesiones de fisioterapia. Se alega que 'ninguno de dichos documentos fue ratificado en el acto del juicio a presencia judicial, dada la incomparecencia de sus autores' , y que a pesar de ello, la Sentencia ha concedido el importe de las facturas reclamadas a todos y cada uno de los cuatro lesionados, sin que se razone el motivo de la concesión de dichos importes. Debe advertirse sin embargo que la impugnación efectuada no pasa de tener un carácter genérico, sin que se hayan concretado cuáles son los extremos verdaderamente discutidos o que se pretenden poner en entredicho. De entrada, dos son los conceptos, las facturas correspondientes a las asistencias prestadas por Don. Víctor , que examinó y realizó el seguimiento a todos los lesionados, y las de la clínica de fisioterapia a la que éstos acudieron para recibir las correspondientes sesiones que le fueron prescritas. Dichos documentos controvertidos se adjuntan al escrito presentado por la representación de los lesionados en fecha 29 de octubre de 2014. Aunque se trata de fotocopias, en ellos se puede comprobar que las consultas médicas se corresponden con las visitas al DR. Víctor que éste consigna en sus informes, y las facturas de la rehabilitación también aparecen nominalmente identificadas con el detalle de la descripción de las sesiones administradas, que igualmente se corresponden con los informes asimismo acompañados. Posteriormente, con el escrito de impugnación del recurso de apelación se han presentado originales de las entidades que prestaron dichos servicios y la indicación de que las facturas expedidas han terminado siendo debidamente abonadas por los perjudicados. No tenemos motivo alguno para dudar de que haya sido así, la Juzgadora de instancia otorgó valor probatorio a toda esa prueba documental de que dispuso en el juicio, en conjunto con el resto de las declaraciones prestadas, y así, entendemos que efectivamente los lesionados acudieron a los doctores y centros de fisioterapia que precisaron para lograr la curación de las lesiones derivadas del accidente, por lo que tendrán derecho a ser resarcidos de los gastos realizados y a percibir el coste de los mencionados servicios sanitarios que se les dispensaron. Téngase en cuenta que como se indica en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª, de 29 de septiembre de 2005 , en relación con la reclamación de conceptos como los que aquí se discuten ( gastos y partidas médicas), 'Es igualmente cierto que los emisores de las facturas correspondientes al gasto médico bien pudieron acudir a ratificarse en las mismas, pero es igualmente sabido que la práctica forense en este tipo de siniestros y juicios otorga valor probatorio a este tipo de facturas, siempre que su realidad se derive del resto de datos obrantes en la causa: Si por el tipo de servicio prestado, o pérdida padecida y reclamada puede deducirse que responde a una interpretación lógica de las consecuencias derivadas del accidente, se viene admitiendo, aún cuando no se efectúe ratificación, como lo ha asumido el Juez a quo en relación con la atención recibida del fisioterapeuta. Por ello resulta difícil asumir esa exclusión de los gastos médicos, cuando su realidad se deduce del propio informe forense, y de la práctica igualmente conocida de que la evolución del tipo de lesiones de las padecidas por los reclamantes precisa de un control médico en orden a su evolución y determinación de la estabilización'.Ello resulta aplicable al supuesto que nos ocupa, donde en los correspondientes informes forenses se hace expresa referencia al tratamiento seguido ( rehabilitación prescrita por el facultativo correspondiente, en este caso, el traumatólogo),existiendo correspondencia con los períodos de sanidad que se han establecido finalmente y que luego recogerá el forense precisamente por habérsele acreditado como tales.

En consecuencia, procede también rechazar este último motivo de apelación, lo que conllevará la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por MAPFRE FAMILIAR S.A. contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Cáceres en los autos de juicio de faltas número 157/2014 de que dimana el presente Rollo, y en consecuencia, se CONFIRMA la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.