Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 273/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 183/2015 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 273/2015
Núm. Cendoj: 28079370162015100350
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
TRA ACB
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0003393
Procedimiento Abreviado 183/2015
Delito:Contra la salud pública
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 03 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 262/2013
SENTENCIA Nº 273/2015
ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN (Ponente)
Dña. Mª CRUZ ALVARO LOPEZ
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa PAB 183 /15 seguida por delito contra la salud pública en el que aparece como acusados Torcuato , nacido en Santo Domingo, Ecuador el NUM000 /1987 , hijo de Adriano y de María Esther , con NIE NUM001 , representado por el procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltes y defendido por el letrado D. Jacobo Teijelo Casanova y Elias , nacido en Pereira, Colombia , el NUM002 /1987, hijo de Jeronimo y de Frida , con NIE NUM003 , representado por el procurador de los Tribunales D. Juan Luis Navas García y defendido por el letrado D. Luis Felipe Aguado Arroyo ; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-La presente causa se incoo en virtud de atestado n.º NUM004 de la Guardia Civil , Comandancia de Madrid , Unidad Fiscal y Aeroportuaria , habiendo correspondido la Instrucción al Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes .
Segundo.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública del artículo 368 párrafo 1º inciso primero del Código Penal considerando responsables del mismo en concepto de autores a Torcuato y a Elias solicitando para cada uno de los acusados la pena de cinco años y tres meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 70.000 euros y costas. Se interesa el comiso de la sustancia intervenida.
La defensa del acusado Torcuato solicita la libre absolución.
La defensa del acusa Elias interesa la libre absolución .
Se declara probado que el día 25 de enero de 2013 fueron detectados en el almacen de correos del centro de carga aérea del Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas dos paquetes postales procedentes de Argentina, con número de envío : NUM005 , con un peso bruto declarado de 1527 gramos y NUM006 con un peso bruto declarado de 1.700 gramos. El remitente de ambos envíos resulta ser Juan Alberto , con domicilio en DIRECCION000 4630 Argentina, apareciendo como destinatario del primero de los envios Nuria , empleada de la empresa INDRA, sita en la calle Julian Camarillo, 18-20 de Madrid y del segundo de los envíos Apolonia , empleada de la misma empresa.
En los citados envíos fue detectada tras su observación por rayos X una densidad sospechosa de contener sustancia estupefaciente que motivó la autorización por parte del Juzgado de Instrucción 47 en funciones de guardia el dia 28 de enero de 2013, de entrega controlada.
Personado el agente de la Guardia Civil, de paisano en la sede de la empresa Indra, en la calle Julián camarillo, 18, el día 29 de enero de 2013, a las 9,50 horas, el acusado Elias , mayor de edad , con NIE NUM003 y sin antecedentes penales, conocedor de su contenido ,mostró interés en quedarse con los citados paquetes explicándole al Guardia Civil que se presentó caracterizado como empleado de correos el procedimiento que según él se seguía en la empresa para la recogida de los envíos , preguntándole por el empleado de correos habitual, diciéndole que los recogian allí, y los pasaban por el scanner - el cual no estaba operativo- , para luego llamar al otro acusado Torcuato , mayor de edad, con NUM001 y sin antecedentes penales, al objeto de que firmara el recibí de la hoja de entrega de los envíos, sin tener en cuenta a las empleadas que aparecían como destinatarias, y de esta manera recogerlos para destinar el mecionado acusado Elias la sustancia que contenían a su distribución y venta a terceros consumidores .
Un vez firmado uno de los paquetes se procedió a la detención de los acusados.
La empleadas Apolonia y Nuria no reconocieron los mencionados paquetes .
Autorizada la apertura de los paquetes postales referidos por el Juzgado de Instruccion 53 en funciones del guardia el dia 29 de enero de 2013, se abrieron a presencia judicial y de los acusados resultando que el paquete con evío nº NUM005 conteía tres bolsas de plástico transparente y en cada una de ellas un jersey blanco de cuello vuelto impregnado en cocaína ( precinto NUM007 , NUM008 y NUM009 ) con pesos brutos de 395 gramos, 421 gramos y 392 gramos respectivamente.
En el envío con NUM006 , se intervinieron otras tres bolsas de plástico transparente cada una de ellas con un jersey blanco impregnado en cocaina. (precintos NUM010 , NUM011 y NUM012 ) con pesos de 400 gramos, 481 gramos y 426 gramos, respectivamente.
La sustancia intervenida, una vez analizada, arrojó los siguientes pesos netos y purezas; 379,4 gramos, al 35,9 % de pureza, 381,1 gramos al 27,2%, 394,3 gramos al 31,5 %, 468,6 gramos al 30,8 %, 387,3 gramos al 20,9 % y 412,8 gramos al 30,6% (total cocaina pura 715,62 gramos). La sustancia intervenida está valorada respectivamente en su venta al por mayor en 7.288,26 euros, 5.551,17 euros, 6.648,10 euros, 7.721,24 euros, 4.332,59 euros, 6.753,19 euros (total: 38.294,55 euros).
Además, autorizado por el Juzgado de Instrucción nº3 de Madrid en Auto de 5 de febrero de 2013 el registro de la taquilla de trabajo del acusado Elias situada en el cuarto de seguridad, sótano 2 de la Calle Julian Camarillo, 16-20, fueron hallados una balanza de precisión , diversas bridas o alambres de cierre y cuatro bolsitas ocultas en el interior de una esponja que debidamente analizadas contenían 3,08 gramos (peso neto) de cocaina con una pureza del 18,9% que el acusado poseía igualmente para su distribución.
No ha resultado probado que el acusado Torcuato conociera el contenido de los referidos paquetes, ni lo que habia en la citada taquilla del otro acusado, ni el destino de aquellos.
Fundamentos
PRIMERO.-Con relación a la solicitud de suspensión del Acto del Juicio, se deniega la misma en base a la relevancia del derecho a celebrar el Juicio en plazo razonable y a que además no hay efecto suspensivo en el recurso de apelación que se interpone contra el Auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado ; pues el artículo 766 n.º1 , inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que ' Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento .' ; no estando prevista dicha suspensión para el recurso contra el Auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado.
Con relación al motivo por que el que se interpuso el recurso consistente en que sobre el registro en la taquilla de la empresa INDRA correspondiente al acusado Elias , éste no fue oído en la fase de Instrucción ,es menester hacer constar que el registro se practicó con todas las garantías; y además el mismo no constituye un elemento esencial en cuanto a la tipicidad del delito contra la salud pública por cuyos hechos se acordó la continuación del Procedimiento .
Por lo que , en definitiva , ninguna quiebra del derecho de defensa se produce con la celebración del Juicio sin que se haya resuelto el recurso de apelación que se interpuso contra el Auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado .
SEGUNDO.-De la prueba practicada en el acto del Juicio oral apreciada en conciencia ha quedado a este Tribunal acreditado que los hechos ocurrieron tal y como han sido declarados probados.
Los hechos han resultado probados con respecto de la participación punible de Elias en base a la apreciación conjunta de lo siguiente :
-La detección de dos paquetes procedentes de Argentina sospechosos ,los citados en la relación de hechos probados, figurando como destinatarios dos empleadas de la empresa INDRA , Apolonia y Nuria , entidad en la que trabajaba el acusado Elias .
- Con relación a dichos paquetes , al pasar por Rayos X se apreció una densidad sospechosa , arrojando un resultado positivo a cocaína al reactivo narco-test . El Guardia Civil NUM013 declara que estaba de servicio cuando detectaron la llegada de los paquetes , que le infundieron sospecha, que reconocieron el paquete , se abrió previa solicitud a Aduanas, se hace el narcotest ; y el Guardia Civil NUM014 manifiesta que intervino en la recepción de dos paquetes; que les infundieron sospechas se sometieron a rayos X y a narcotest .
- Es analizada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios la sustancia contenida en dichos paquetes, tratándose de trozos de jersey impregnados de cocaína , arrojando los resultados de pesos netos y purezas tal y como han sido recogidos en la declaración de hechos probados .
- Las peritos explican en el Plenario el procedimiento que siguen para el análisis y cómo se calcula el peso neto , refiriéndose al tanto por ciento de impregnación , explicándolo en cada uno de los decomisos ,con n.º 28/ NUM015 y NUM016 , y ratificándose en los análisis obrantes en las actuaciones; sin que se aprecie por este Tribunal razón alguna para no aceptar como probados dichos resultados en virtud de los análisis referidos ,tal y como han sido elaborados por las profesionales . No habiendo ningún contra-análisis que desvirtúe aquéllos.
- Son autorizadas las entregas controladas de los precitados paquetes por Autos dictados por el Juzgado de Instrucción n.º47 de Madrid de fecha 28 de enero de 2013 para la detección , identificación de las persona o personas que puedan hacerse cargo de los mismos .
- Lo declarado por el acusado Elias acerca de que no mostró interés por quedarse con los paquetes resulta desvirtuado por el testimonio del Guardia Civil que intervino como empleado de correos caracterizado . El interés mostrado por el acusado Elias en quedarse con los paquetes ,una vez son recibidos en la empresa INDRA donde trabajaba , contrasta con la actitud mostrada por el otro empleado que se encontraba trabajando en recepción Franco , el cual trata de contactar con las empleadas que figuraban como destinatarias de los paquetes . Lo que efectivamente se prueba en virtud del testimonio del Guardia Civil NUM017 , que interviene en la entrega controlada de los paquetes ; y, si bien en el Acto del Juicio mostró insuficiencia de recordatorio, lo que se explica perfectamente por el tiempo transcurrido y su intervención en otros paquetes , sin perjuicio de que en todo caso de sus manifestaciones realizadas en el Plenario se infiere el interés mostrado por el acusado Elias en quedarse con los paquetes, se introduce en el Acto del Juicio su declaración que hizo en el Juzgado de Instrucción en fecha 22 de marzo de 2013 , por lo tanto , más próxima a la fecha de los hechos y que por ende permite una mayor precisión de los mismos, con respecto de la cual el testigo en absoluto manifiesta en la vista oral desdecirse , sino que más bien le ayuda a recordar . En dicha declaración se pone de manifiesto , que se ratifica en lo que declaró en Dependencias de la Guardia civil donde consta que aunque al principio el acusado Elias asintió en quedarse con los envíos , y al decirle que su compañero ya ha llamado a las destinatarias , entonces el citado acusado dice que va a llamar por el teléfono de recepción a las destinatarias para que no se preocuparan por los envíos porque los recepcionaba él , luego cambia de parecer decidiendo llamar al otro acusado Torcuato ; que Elias le pregunta dónde está el repartidor de correos habitual ; que una vez hace acto de presencia Torcuato procedió a rellenar la hoja de entrega , apareciendo a continuación una de las destinatarias . Asimismo en el Juzgado de Instrucción se refiere a que fue la otra persona, que está también en la garita de recepción con el acusado Elias , la que llamó a las destinatarias de los paquetes ; que el precitado acusado se interesó por los paquetes diciendo que ya los recogían allí , que allí en conserjería los recogían y pasaban por el scanner , - que después el declarante supo que no funcionaba -;que el acusado Elias avisó al otro acusado , el cual firmó el paquete que iba a nombre de Nuria , y que Apolonia había manifestado su extrañeza sobre dicho paquete procedente de Argentina , la cual bajó con sus jefes . Esto último es corroborado además por lo que declara la testigo Apolonia en el Plenario en el sentido de que habló con su jefe mostrando extrañeza.
La otra empleada que aparecía como destinataria del otro paquete, Nuria , cuando bajó ya estaban detenidos los acusados, pero no reconoce en absoluto el paquete .
- Franco corrobora que estaba en la fecha de los hechos en su puesto en la garita , y si bien denota insuficiencia de recordatorio, es por el puesto que ocupaba en la empresa perfectamente explicable que fuera esta persona la que tratara de localizar a las que aparecían como destinatarias y que el acusado Elias únicamente se apresurara a llamar al otro acusado Torcuato para que firmara y de esta manera se hiciera cargo de los paquetes con la cocaína sin esperar a la llegada de las que figuraban como destinatarias . Además , Angustia afirma que el scanner no estaba operativo , lo que profundiza en la ausencia de credibilidad en lo dicho por el acusado Elias .
-Es también llamativo el interés que mostraba Elias por explicar al que traía los paquetes el procedimiento que según él era el normal en la recepción de los paquetes ; tal y como se desprende de lo manifestado por el mencionado Guardia Civil Guardia Civil NUM017 .
- Conociendo que no se trata del empleado de correos habitual , el acusado Elias llama al otro acusado Torcuato para que firme la recogida, sin esperar ni tener en cuenta la localización de las destinatarias . El testimonio del Guardia Civil NUM017 ,que interviene en la entrega controlada del paquete , pone de relieve que fue preguntado por el acusado sobre el empleado de correos habitual .
- El empleado de correos Clemente declara que iba habitualmente a la misma hora a la empresa a llevar el correo, lo que hacía más fácil controlar por parte del acusado la hora aproximada de la recepción de los paquetes.
- Elias podía haber seguido por INTERNET el itinerario de los paquetes , y de esta manera detectar la fecha aproximada de la recepción de los mismos . El Guardia Civil NUM017 se refiere precisamente a que se puede saber vía INTERNET donde está en el momento el paquete .
-Para los permisos de libranza en el trabajo ,el acusado Elias se ponía de acuerdo con otro empleado que trabajaba en la misma función que él ; lo que pone de relieve que el acusado podía seleccionar las fechas que le convenía quedarse en su puesto de trabajo para la recepción de los paquetes. Leon declara al respecto que Elias y el declarante se turnaban , llegaban a un acuerdo en ese aspecto.
-Las que figuraban como destinatarias no reconocen los paquetes , mostrando su extrañeza . Así se deprede de lo manifestado por las empleadas de INDRA Nuria y Apolonia . El hecho de que las empleadas que aparecían como destinatarias de los paquetes no reconocieran en absoluto los mismos, mostrando más bien extrañeza , hasta el punto de que Apolonia baja con uno de sus jefes a recepción , permite inferir que las empleadas no fueron las que facilitaron los datos de la empresa ni los suyos en concreto como destino de los paquetes , sino que tales datos los proporcionó el aquí acusado Elias que podía perfectamente conocerlos por su trabajo en la empresa.
-El resultado del registro efectuado en la taquilla precisamente de la empresa INDRA, a donde se enviaron los paquetes , correspondiente al acusado Elias en virtud de Auto de 5 de febrero de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Madrid , practicándose dicho registro el día 14 de febrero de 2013, tal y como consta en el Acta extendida al efecto, con la asistencia del Letrado del acusado , interviniéndose una balanza de precisión , varias bridas o alambres de cierres, y cuatro bolsitas pequeñas y ocultas en el interior de una esponja conteniendo la cocaína con el peso neto y pureza que han sido recogidos en la relación de hechos probados , en virtud del análisis efectuado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios . Lo expuesto se prueba además, por el testimonio de La Guardia Civil NUM018 , que interviene en la fase de registro de una taquilla de Elias , que dice lo que se encontró: báscula, sustancia, y carrete de precinto para cerrar bolsitas y se refiere a que cuando llegaron estaba precintada la taquilla por la Guardia Civil, lo que asegura la plena garantía en el resultado del registro .
Es menester destacar como muy relevante a los efectos probatorios de que el acusado Elias era la persona a la que realmente iban destinados los paquetes y que conocía su contenido , que entre lo intervenido en su taquilla se encuentra un carrete de precinto y una báscula, que son perfectamente idóneos para la venta de sustancia estupefaciente como la que se intervino en los paquetes . Asimismo , es preciso también resaltar el dato relevante consistente en que dichos efectos fueran intervenidos precisamente en la empresa en la que trabaja el acusado Elias y sea el lugar a donde se envían los paquetes conteniendo la cocaína .
-Consta , finalmente, en las actuaciones la tasación de la droga intervenida , efectuada por la Unidad Fiscal y Aeroportuaria, Equipo de Policía Judicial .
En definitiva , la presunción de inocencia del acusado Elias ha resultado desvirtuada por la existencia de la denominada prueba indirecta , que como recoge la Sentencia n.º 1485/2002 de 21 de septiembre de 2002 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ' se ha admitido por el TC (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97, entre otras) y por esta Sala (SS. 7 Oct. 1986 , 28/92 de 10.1 , 468/93 de 6.3 , 1239/93 de 31.5 , 1698/94 de 4.10 , 554/95 de 19.4 , 1051/95 de 18.10 , 1/1996 de 19.1 , 474/96 de 21.5 , 41/97 de 21.1 , 132/97 de 8.2 , 563/97 de 25.4 , 835/97 de 11.6 , 1097/97 de 25.7 y 1138/97 de 23.9, entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: 1º) consten unos hechos básicos e indicios que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia; 2º que los indicios sean plurales, admitiéndose excepcionalmente un indicio único, si es de una singular potencia acreditativa; 3º) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y 4º) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.
En nuestro caso, de la apreciación conjunta de los hechos probados consistentes en el interés mostrado por el acusado Elias en quedarse con los paquetes , apresurándose a llamar al otro acusado Torcuato para que firmara el recibí correspondiente al margen de que se localizaran o no a las que aparecían como destinatarias ; la cantidad de cocaína que contenían ; que las personas que figuraban como destinatarios, Nuria y Apolonia eran empleados de la empresa INDRA a donde llegan , lugar en el que también trabaja el citado acusado , sin que las referidas empleadas tuvieran nada que ver con dichos envíos, siendo el citado acusado el que facilitó los datos de estas últimas para que llegaran los paquetes a la empresa en la que trabajaba; los efectos intervenidos en la taquilla sita en dicha empresa correspondiente al mismo acusado , destacándose el carrete de precinto y una báscula ; el interés por el acusado Elias en dar explicaciones al que traía los paquetes sobre el procedimiento que se seguía en la empresa para la recepción de los envíos ,faltando a la verdad sobre que tenían que pasar por el scanner cuando éste no estaba operativo; que por INTERNET el acusado pudo conocer la fecha aproximada de la llegada de los paquetes ; que el empleado de correos solía llegar habitualmente a sobre la misma hora ; todo ello unido a que su trabajo lo desarrollaba en recepción ,y que se ponía de acuerdo con otro empleado que hacía funciones como las que llevaba a cabo el acusado Elias a los efectos de coger los días de permiso, lo que posibilitaba que fácilmente podía seleccionar los días en los que le convenía quedarse trabajando en la empresa para de esta manera poder recoger los paquetes ; además de los resultados de los análisis de las sustancias intervenidas efectuados por profesionales ; se infiere claramente que el acusado Elias poseyó dolosamente la cocaína que se hace constar en los hechos probados para destinarla a su distribución y venta para terceros consumidores .
El procedimiento de recogida de los envíos que en la práctica se seguía en el caso de que se designara en los mismos a un empleado como destinatario consistente en llamarle y si estaba bajaba y firmaba ,y si no se solía llamar al acusado Torcuato para que lo recogiera , tal y como se deduce de las manifestaciones realizadas por los empleados de la empresa que han depuesto en el Plenario, como Angustia , en absoluto crea incertidumbre alguna, ni debilita la actividad probatoria de cargo mencionada sobre la participación punible del acusado Elias , teniendo el precitado su trabajo en la recepción de la empresa que favorece su capacidad de control sobre los envíos que llegaban a la misma , además de poder conocer datos de los empleados .
TERCERO.-Sin embargo , con relación al acusado Torcuato no puede estimarse la existencia de prueba de cargo suficiente con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia en base a los siguientes motivos :
- Torcuato trabajaba en distinto lugar distanciado de donde trabajaba el acusado Elias ; así, declara Angustia que trabajaban en departamentos distintos ; y Franco se refiere a que Torcuato estaba en la otra punta desde donde no se veía la llegada de paquete alguno .
- Torcuato aparece en la escena porque le llama el otro acusado Elias , como así se desprende de las propias declaraciones de los dos acusados y del Guardia Civil que acudió caracterizado como empleado de correos ; y sin que se infiera un interés en quedarse con los paquetes por parte de este acusado , Torcuato , a la vista de lo manifestado por Franco , que refiere que desde dónde está Torcuato no veía la llegada del paquete y no le preguntó por la llegada del mismo, cree que le llamaron.
- Torcuato actúa dentro del ámbito de sus funciones en la empresa INDRA en virtud de los servicios que prestaba la empresa CABALLERO INTENACIONAL MOVING para dicha entidad , tal y como declara Nicolas . Angustia manifiesta que cabía la posibilidad de que Torcuato firmara la recepción de algún paquete , era una de sus funciones , lo que igualmente es deducible de lo declarado por los demás empleados de la empresa que deponen al respecto en el Acto de la Vista Oral ,así Isabel , Leon y Franco .
- En su caso, no se le interviene ningún útil o instrumento idóneo para la distribución y venta de drogas o sustancias estupefacientes como sucede, sin embargo, en el caso del otro acusado Elias .
- El cruce de llamadas telefónicas que se detecta entre ambos acusados no necesariamente tiene que ver con los hechos objeto de enjuiciamiento, pues su contenido no se puede descartar que obedeciera a motivos laborales.
En consecuencia con lo expuesto , con respecto de este acusado , Torcuato , al no existir prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia ,procede dictar un pronunciamiento absolutorio.
CUARTO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal cuando se refiere a sustancias que causan grave daño a la salud ;Por cuanto la posesión dolosa preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud como es la cocaína , de acuerdo con la Jurisprudencia , integra el mencionado delito.
QUINTO.-Del delito contra la salud pública, precedentemente referido, es responsable criminalmente, en concepto de autor el acusado Elias , a tenor del art. 28 del Código Penal .
SEXTO.-En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En la aplicación de las penas se va a estar a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Punitivo .
En su concreta individualización se tiene en cuenta la ausencia de antecedentes penales del acusado y la importancia de la cantidad de cocaína objeto del delito , muy próxima al límite de 750 gramos señalado por la Jurisprudencia por encima del cual se estima de notoria importancia.
En la cuantificación de la pena pecuniaria se está a la valor que de la cocaína intervenida se recoge en la tasación policial obran en las actuaciones , y se tiene en cuenta además de lo expuesto anteriormente sobre la relevancia de la cantidad de cocaína y la ausencia de antecedentes penales, que no se ha probado una capacidad económica especialmente relevante en el acusado .
Por lo que se va a imponer una pena de prisión de cinco años de prisión y una pena de multa de 60.000 euros .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , se acuerda la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
Se acuerda el comiso de la sustancia incautada.
SÉPTIMO -El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que deberá resolverse en las Sentencias que pongan término a la Causa sobre el pago de las costas procesales, disponiendo el artículo siguiente en qué podrá consistir dicha resolución .
Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito o falta, conforme con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Elias como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud , ya definido, sin concurrencia de circunstancias , a las penas de cinco años de prisión ,con la accesoria legal de inhabilitaciónón especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 60.000 euros ; con la obligación de abonar el pago de la mitad de las costas procesales causadas .
Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida
Y que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Torcuato del mencionado delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud por el que había sido acusado ;declarándose de oficio la mitad de la costas procesales .
Para el cumplimiento de la pena se le abonará al acusado Elias todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a dieciséis de abril de dos mil quince. Doy fe.
