Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 273/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 40/2016 de 28 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 273/2016
Núm. Cendoj: 08019370202016100236
Núm. Ecli: ES:APB:2016:3763
Núm. Roj: SAP B 3763/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 40/16-C APPRA
P.A. : 259/15
Juzgado de Procedencia: Penal nº 16 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 273/2016
ILMAS. SRAS. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
DOÑA Mª CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 40/15, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado número 259/15 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de
amenazas a la mujer; siendo parte apelante Alfredo , representado por el Procurador don Domingo Andreu
Pocurull y defendido por el Abogado don David Arribas Girona; y partes apeladas Delia , representada por la
Procuradora doña Sonia Oria Pérez y defendida por el Abogado don Agustí Llorens Rosique; y el Ministerio
Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 5 de noviembre de 2015 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Alfredo del delito de ame-nazas por el que se le ha acusado en el presente procedimiento, y debo CONDENAR y CONDENO a Alfredo , como Autor responsable de una falta de AMENAZAS, a la pena de VEINTE DIAS de MULTA a razón de SEIS euros al día, así como al pago de las costas causadas propias de un juico de faltas. Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal . Abónese en su caso el tiempo de privación libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.
Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Le-yes y Reglamentos.'.
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Alfredo en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por la representación de Delia y por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara, que Alfredo , sin antecedentes pena-les, pareja sentimental durante diecisiete años de Delia , separados desde abril de 2015, se encontró el día 15 de Junio de 2015 sobre las 07:00 horas con esta última en los alrededores de su domicilio en la c/ DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 de Sant Boi de Llobregat y con la finalidad de alterar su tranquilidad y sosiego , produciendo temor e inquietud en ella le dijo : ' Vas a ver a tu hijo en el cementerio. Lo voy a rajar de arriba. Lo voy a matar antes que a ti para que sufras. Me da igual ir a la cárcel, pero vas a pagar por lo que has hecho'
Fundamentos
PRIMERO : Se invoca como motivos implícitos del recurso infracción del derecho a la presunción de inocencia (se alega que no existieron pruebas suficientes) y error en la valoración de la prueba (por cuanto se discrepa de la credibilidad otorgada a las testigos); solicitando en consecuencia la parte apelante la absolución y, además, porque las faltas han quedado despenalizadas.
El principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación; en el presente caso no se infringió el referido derecho constitucional por cuanto en el juicio oral se practicó prueba testifical de cargo consistente en la testifical de Delia y Yolanda que fue la valorada por la Juez 'a quo' (se hizo referencia a los testigos) para formar su convicción condenatoria, sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración probatoria efectuada que se configura como otro de los motivos implícitos del recurso.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO: En cuanto al error en la valoración de la prueba debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que al juzgados de instancia le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En la sentencia recurrida se declaró probado que el acusado y Delia fueron pareja sentimental durante diecisiete años, separándose en abril de 2015; y que sobre las 7 horas del día 15 de junio de 2015 coincideron en los alrededores del domicilio de la mujer y el hombre con la finalidad de alterar su tranquilidad y sosiego, produciendo temor e inquietud en ella le dijo ' vas a ver a tu hijo en el cementerio. Lo voy a rajar de arriba. Lo voy a matar antes que a ti para que sufras. Me da igual ir a la cárcel, pero vas a pagar por lo que has hecho'.
La Juez de lo Penal valoró la prueba practicada, aunque el testimonio de la sentencia obrante en las actuaciones está claramente sesgado en el segundo párrafo del fundamento de derecho segundo (se ignora si fue una omisión de la propia sentencia o del tratamiento informático de la misma); no obstante del inicio del citado segundo párrafo del referido fundamento se infiere que basó su convicción probatoria en la declaración de los testigos.
Hemos visionado la grabación del juicio oral y comprobamos que aunque el acusado negó los hechos e incluso dijo que Delia iba sola, la versión ofrecida por Delia vino corroborada íntegramente por la testifical de Yolanda (pareja de su hijo), quien relató que cuando salieron de casa juntas para tomar un café, se encontraron con el acusado, quien tocó en el hombro a Delia y le profirió las expresiones que constan en los hechos probados.
Debemos recordar que la valoración de la credibilidad de los testigos le corresponde al Juez que presidió el juicio oral y en este caso la credibilidad otorgada Delia fue razonable al no existir contradicciones esenciales en sus sucesivas declaraciones y al venir avalada por la testifical directa de Yolanda .
Consecuentemente, al no constar datos que nos permitiera afirmar en la alzada que las referidas testigos declararon como lo hicieron por móviles espurios, carecemos de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que debemos mantener los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO : La calificación como falta de amenazas del art. 620.2º del C.P . efectuada en la sentencia recurrida es incorrecta por cuanto, aunque la Juez 'a quo' considerara que los hechos eran de menor entidad, precisamente las amenazas leves a la mujer que fue pareja sentimental del acusado están tipificadas como delito en el art. 171.4 del C.P . (violencia de género).
Sin embargo, debemos mantener la calificación jurídica como falta de amenazas del art. 620.2 del C.P . al no haber sido impugnada por las acusaciones por la vía del recurso (ambas acusaciones interesaron la confirmación de la sentencia), debido a que nos está vedada la introducción de oficio de un motivo de impugnación de la sentencia por cuanto si así lo hiciéramos incurriríamos en incongruencia extra petitum ( s.TC de 29-11-99 , entre otras) e infringiríamos la 'prohibición de la reformatio in peius'.
Por otra parte, a propósito de lo interesado por la recurrente, procede también mantener la condena por falta de amenazas debido a que la conducta no ha quedado despenalizada tras la reforma del C.P. operada por L.O. 1/15, sino que se configura como delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.P .
Procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alfredo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 16 de Barcelona en fecha 5 de noviembre de 2015 en Procedimiento Abreviado número 259/15 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
