Sentencia Penal Nº 273/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 273/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1433/2015 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 273/2016

Núm. Cendoj: 24089370032016100271

Resumen:
CONTRA LA SEG.E HIGIENE EN TRABAJO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00273/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24115 41 2 2009 0006881

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001433 /2015

Delito/falta: CONTRA LA SEG.E HIGIENE EN TRABAJO POR IMPRUDENCIA

Denunciante/querellante: Raúl , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL MACIAS AMIGO,

Abogado/a: D/Dª PABLO BELLO SUAREZ,

Contra: Luis María , MAPFRE FAMILIAR SA , Anton , Eduardo , Ana María , GENERALLI GENERALLI

Procurador/a: D/Dª JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ, ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ , JOSEFA JULIA ALICIA BARRIO MATO , JOSEFA JULIA ALICIA BARRIO MATO , JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ , JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª CARLOS JAVIER COCA BODELÓN, JOSÉ LUIS GORGOJO DEL POZO , ANGEL CASTRO BERMEJO , ANGEL CASTRO BERMEJO , JENARO MAESO CABALLERO , CARLOS COCA BODELON

S E N T E N C I ANº. 273/2016

Iltmos. Sres.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. Presidente acctal.

D. MIGUEL ÁNGEL AMEZ MARTÍNEZ.-Magistrado.

D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL. Magistrado

En León, a quince de junio de 2016.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº. 203/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal de Ponferrada, siendo parte apelante Raúl , representado por la Procurador doña Isabel Macías Amigo y defendido por el Letrado don Pablo Bello Suárez, y como parte adherida al recurso el Ministerio Fiscal, y como apelados figuran los acusados, Luis María en calidad de representante legal y responsable de la seguridad laboral de la entidad subcontratista EYC JESAN DAMACON 2007 S.L.U, representada por el Procurador señor Conde Álvarez y defendida por el Letrado señor Coca Bodegón, Anton y Eduardo , representados por la procurado señora Barrio Mato y defendidos por el Letrado señor Castro Bermejo, así como Ana María , representada por el Procurador señor Conde Álvarez y defendida por el Letrado señor Maeso Caballero, siendo también apelados los responsables civiles, la entidad MAPFRE FAMILIAR, representada por el Procurador Sr. Conde Álvarez y defendida por el Letrado señor Gorgojo del Pozo, así como la entidad GENERALI SEGUROS LA ESTRELLA SA, representada por el Procurador señor Conde Álvarez y defendida por la Letrado señora Coca García, y designado como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ABSOLVER a Dª. Ana María , a D. Eduardo , a D. Anton y a D. Luis María de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones.

Las costas del procedimiento se declaran de oficio'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia formuló recurso de apelación don Raúl , y al que se adhirió el Ministerio Fiscal; de los citados recursos se les dio traslado a los apelados que los impugnaron y solicitaron su desestimación.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se registraron y se turnaron de ponencia, quedando para deliberación y fallo.

CUARTO.-La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se aceptan íntegramente: Primero.En junio del año 2.009 la empresa ALDEBI S.C.L., de la que era representante legal Pablo y encargado de obra y responsable de seguridad Anton , ejecutaba la construcción del Conservatorio de Música de Ponferrada, obra de la que era promotora la Junta de Castilla y León, interviniendo como subcontratada para realizar el encofrado y las estructuras de hormigón la empresa EYC JESAN DAMACON 2007 S.L.U., de la que es representante legal y responsable de prevención de riesgos laborales Luis María .

En esta obra actuaba como arquitecta técnica Ana María , mientras que asumía las labores de jefe de obra por cuenta de la empresa ALDEBI S.C.L. el también arquitecto técnico Eduardo .

Por exigencias de la administración promotora intervenía en la obra la entidad EPTISA como empresa externa de control de calidad de los materiales y de la ejecución de los trabajos.

Segundo.El día 19 de junio de 2.009, sobre las 9:30, Raúl , oficial de primera que prestaba sus servicios como encofrador para la empresa EYC JESAN DAMACON 2007 S.L.U., estaba en compañía de otros operarios sobre una losa ligeramente inclinada situada a la altura del primer piso y que constituía un alero y su continuación como cubierta, extendiendo el hormigón que se vertía por un trabajador de la empresa CANTERAS INDUSTRIALES DEL BIERZO S.A. mediante el empleo de una bomba, hormigón que una vez extendido se iba a su vez vibrando por otro operario, cuando, en un momento dado, y por causas que no han podido determinarse, la losa que se estaba hormigonando se desplazó horizontalmente hacia el exterior de la estructura arrastrando en este movimiento a los puntales que la sustentaban, de modo y manera que la viga sobre la que se apoyaba verticalmente toda la estructura no soportó este evento, produciéndose el derrumbe de una parte del forjado y la caída desde una altura de entre cuatro y cinco metros de varios trabajadores, entre ellos Raúl , sobre el que cayó parte del hormigón que se estaba vertiendo lesionándole.

Tercero.Como consecuencia de la caída y del impacto del hormigón precipitado sobre él, Raúl sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve con scalp occipital moderado, fractura craneal con hundimiento moderado a nivel parasagital izquierdo, contusión en rodilla derecha y policontusiones, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico, tardando en curar ciento seis días, de los cuales nueve días fueron de hospitalización, estando los restantes noventa y siete días impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas unas algias postraumátuicas sin compromiso radicular en tronco y una cicatriz dorso nasal en forma de V de 1x1 centímetros con otra cicatriz de 6 centímetros en región parietal que constituyen un perjuicio estético ligero.

Cuarto.Durante los trabajos de construcción no se reflejó ninguna incidencia en la ejecución de los encofrados.

Debido a la inclinación de la losa que se derrumbó existía un desnivel entre su parte más baja y la que quedaba más elevada, utilizándose como solución constructiva para poder llegar a la zona de encofrado en su parte más alta el montaje por parte de la empresa EYC JESAN DAMACON 2007 S.L.U. de un doble encofrado mediante el empleo de una estructura de alumecano y puntales, solución constructiva que no está prohibida, es eficaz para la sujeción de cargas y es estable y segura si se monta adecuadamente, dando el visto bueno al empleo de este sistema, pese a existir otras soluciones técnicas igualmente aplicables, tanto la dirección facultativa de la obra como los técnicos de la empresa externa de control de calidad.

El doble encofrado consiste en una solución constructiva habitualmente utilizada, aunque existen otras soluciones técnicas como el empleo de cimbras que ofrecen una mayor seguridad cuando se deben encofrar superficies de pendiente pronunciada. El doble encofrado que se ejecutó en la losa que se derrumbó partía de un solado o base de hormigón que ofrecía una superficie compacta, nivelada y que eliminaba las irregularidades y particularidades del terreno, solado sobre el que se dispusieron en vertical y aplomados una batería de puntales sin forzar al máximo su longitud para que ofrecieran una mayor rigidez y resistencia. Sobre estos puntales se montó una plataforma de encofrado estilo mecano, constituida por sopandas de acero, basculantes de madera y sopandas intermedidas, cuyas piezas, al igual que los puntales, encajan unas en otras en sitios específicos y predeterminados, de modo y manera que si se monta adecuadamente todo el conjunto resulta una estructura compacta, rígida, estable, sólida y nivelada. Sobre la plataforma del encofrado resultante, tapizada de tablones de madera ALISAN para conseguir una superficie de tránsito y apoyo limpia, se colocó seguidamente, haciéndolos coincidir con los puntales del piso inferior, un segundo piso de puntales que sujetaban el encofrado de la losa a hormigonar.

Estos puntales del segundo piso de la estructura del doble encofrado se colocaron perpendiculares a la estructura de la losa superior que sujetaban, de modo y manera que en los tramos en los que la losa discurría horizontal el puntal se colocaba en vertical, como una columna, y en los tramos en los que la losa discurría en pendiente se colocaban los puntales con cierta inclinación para que quedaran perpendiculares con la superficie de la losa, apuntalando y fijando la base de estos puntales inclinados con el empleo de cuñas de madera que se encajaban a presión para conseguir la rigidez necesaria para que el puntal pudiera cumplir su función de soporte y sujeción.

Distinto del doble encofrado es el sistema de doble apuntalamiento que, con esa misma finalidad de salvar una altura mayor a la que da un puntal único, consiste en poner un puntal apoyado directamente sobre otro puntal o separados estos dos puntales únicamente por un tablero de madera, para obtener así una mayor longitud y ganar altura en encofrados intermedios, sistema prohibido por la Norma Técnica de Prevención 719 por tratarse de un sistema inestable y con un riesgo importante de fallos de sujeción.

No está acreditado que los elementos del doble encofrado instalado para el encofrado y hormigonado de la losa que se derrumbó no se montaran adecuadamente, empleándose un alumecano homologado con documento de idoneidad técnica.

Quinto.No está acreditado que la losa que se derrumbó no hubiera sido proyectada o montada adecuadamente y tampoco que los puntales o soportes temporales que la sustentaban estuvieran deteriorados o con defectos o no fueran homologados.

No está acreditado que los puntales estuvieran incorrectamente calculados, inadecuadamente montados, demasiado separados o que su número no fuera suficiente.

Tampoco está probado que los puntales que se habían instalado necesariamente inclinados para mantener la perpendicularidad con la inclinación de la losa que sustentaban estuvieran mal acuñados en su base.

Los puntales habían sido revisados de forma periódica durante la ejecución de la obra por Ana María , Anton y Luis María , así como por los técnicos de la empresa de control de calidad EPTISA, que verificaron que la rigidez y separación de los puntales y de las sopandas era la correcta. Concretamente los técnicos de EPTISA verificaron estos extremos en visitas realizadas los días 29 de mayo, 9 de junio, 16 de junio y 17 de junio de 2.009, Ana María verificó los puntales por última vez el 18 de junio de 2.009 y Anton y Luis María revisaron el estado de los puntales antes de que los trabajadores se subieran a la losa para empezar a hormigonar el mismo día en que Raúl sufrió el accidente.

Sexto.No existía ninguna prohibición en el proyecto de obra o en la práctica constructiva que desaconsejara el vertido del hormigón mediante el empleo de una bomba en vez del más lento y barato de grúa pluma.

Séptimo.En la zona de operaciones donde se encontraba trabajando Raúl se había instalado un voladizo de madera de no menos de un metro de ancho con barandillas perimetrales dotadas de pasamanos, listón intermedio y rodapíe como elemento de seguridad colectiva con el fin de prevenir el riesgo de caída desde altura, por lo que no resultaba necesaria, conforme a las exigencias de una buena práctica en materia de seguridad laboral, la instalación complementaria de un elemento de seguridad individual tal que una línea de vida a la que los operarios tuvieran que anclarse con un arnés anticaída mientras se encontraban hormigonando.

Octavo.En el momento de producirse el derrumbe de la losa se encontraban presentes en la obra Anton , encargado de obra y también responsable de seguridad de la empresa ALDEBI S.C.L., que en esa condición había acudido a las reuniones de la Comisión de Seguridad y Salud de la Obra. También estaba presente, situado sobre la misma losa que se derrumbó, Luis María , representante legal y responsable de la seguridad laboral de la entidad EYC JESAN DAMACON 2007 S.L.U..

Noveno.Con anterioridad a la producción de este accidente la empresa ALDEBI S.C.L. tenía concertada desde el 1 de abril de 2.003 la prestación del servicio de prevención ajena de riesgos laborales para la vigilancia de la salud y para actividades técnicas con la mutua de accidentes FREMAP, habiendo designado como coordinadora de seguridad en la obra del Conservatorio de Música a la arquitecta técnica y miembro de la dirección facultativa Ana María y estaba confeccionado un Plan de Seguridad y Salud, al que se había adherido la entidad subcontratada EYC JESAN DAMACON 2007 S.L.U., que a su vez tenía concertados desde mayo de 2.007 los servicios de la entidad INTECTOMA S.L., dedicada a la Prevención de Riesgos Laborales y a la Seguridad, Salud e Higiene en el Trabajo, entidad que daba cursos sobre esta materia a los operarios de la empresa y supervisaba esta área evaluando periódicamente el seguimiento y cumplimiento de las prescripciones en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo.

Décimo.Durante la ejecución de la construcción del Conservatorio de Música de Ponferrada se celebraron de forma periódica reuniones de la Comisión de Seguridad y Salud en la Obra con la intervención de Ana María en su condición de Coordinadora de Seguridad y miembro de la dirección facultativa, Eduardo en su cualidad de jefe de obra de ALDEBI S.C.L., Anton como responsable de seguridad designado por ALDEBI S.C.L. y los distintos subcontratistas que iban interviniendo en los distintos trabajos que se llevaban a cabo.

Undécimo.La entidad EYC JESAN DAMACON 2007 S.L.U. entregaba equipos individuales de protección a sus trabajadores y les formaba en su uso, así como les facilitaba información expresa sobre la política de prevención de riesgos laborales de la empresa.

Duodécimo. Raúl era un trabajador con experiencia y había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales.

Décimo tercero.En junio de 2.009 la entidad ALDEBI S.C.L tenía concertado un seguro de responsabilidad civil en vigor con la compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS S.A., mientras que la empresa EYC JESAN DAMACON 2007 S.L.U. tenía concertado un seguro de responsabilidad civil en vigor con la compañía aseguradora GENERALI SEGUROS LA ESTRELLA S.A..


Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- La sentencia apelada absuelve libremente a los acusados Luis María , Anton , Eduardo y Ana María , así como a los responsables civiles Mapfre Familiar y Generali Seguros La Estrella SA, en relación con un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal , en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave de los artículos 152 y 147.1 del C. Penal .

Contra la anterior sentencia formula recurso de apelación el perjudicado Raúl en término legal y al que se adhirió también el Ministerio Fiscal, solicitando ambos la revocación del fallo absolutorio y la condena de los acusados, como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto en el artículo 316 del C. penal , así como de otro delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 del mismo texto legal . Hay que comenzar señalando que nos encontramos ante una sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada, después de presenciar la prueba y valorarla de conformidad con cuanto establece el artículo 741 de la Lecri. En este sentido es de sobra conocida la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, acerca de la dificultad que tiene el órgano de apelación para revocar una sentencia absolutoria, cuando se ha llegado a la misma valorando pruebas de naturaleza personal que el órgano ad quem no ha practicado, cuya doctrina arranca de la STC 167/2002 del Pleno de 18 de septiembre y seguida por otras posteriores en igual sentido como la nº 69/2005 de 4 de abril , la nº 120/2009 de 18 de mayo o la nº 201/2012 de 12 de noviembre de 2012 . En todas ellas se pone de manifiesto la idea de la improcedencia desde el punto de vista de los derechos constitucionales del acusado y en particular del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24. de la CE y artículo 6 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 , para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ) si en la apelación no se practican nuevas pruebas, revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. No obstante lo anterior y en aplicación de tal doctrina, esta Sala atendiendo a lo solicitado por el Ministerio Fiscal en su recurso de apelación, acordó llevar la celebración de vista pública del recurso, con asistencia de todas las partes, y la práctica en dicho acto de determinadas pruebas ya realizadas en la instancia, como el interrogatorio de los cuatro acusados, y la pericial de doña Rebeca y de don Jose Miguel , que fueron practicadas en la mencionada vista, salvo la del segundo perito don Jose Miguel , quien no compareció, habiendo renunciado a ella tanto el Ministerio Fiscal como la acusación. Las referidas pruebas llevadas a cabo en la vista expresada, no sirvieron para que el Tribunal llegara a una conclusión distinta de la obtenida por el órgano a quo, esto es la imposibilidad de la determinación de la causa que motivó el derrumbe de la losa que el trabajador se hallaba hormigonando en ese momento y que cubría una parte del edificio en construcción destinado a Conservatorio Profesional de Música de Ponferrada, arrastrándolo y cayendo al suelo, sufriendo las lesiones que resultan acreditadas. Ni a lo largo del procedimiento en el juzgado de lo penal, ni a la vista del resultado de las pruebas llevadas a cabo en esta alzada, se ha podido determinar como decimos cual fue la causa del derrumbe de la cubierta que se estaba construyendo. Tampoco los informes periciales emitidos por la inspectora de trabajo doña Rebeca , ni por el Técnico de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Junta de Castilla y León, don Jose Miguel , han sido capaces de determinar la causa concreta del derrumbe de la cubierta de hormigón. Señalan ambos informes como causa probable el defectuoso asentamiento de los puntales, pero ello no aparece probado de forma rotunda, como exigiría la condena penal por los delitos de que se trata. En este sentido, para que haya condena en vía penal, es imprescindible que se produzca una actividad probatoria de signo inequívocamente de cargo o que sea razonablemente suficiente para enervar o destruir la presunción de inocencia reconocida constitucionalmente, y que esa actividad sea legítima. En este sentido y entre otras muchas cabe citar las SSTS del 14 noviembre 1997 , 21 diciembre 1999 y 16 julio 2001, y es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia la de que dicha presunción, en primer lugar, ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el tribunal la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible si no también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, y tal actividad probatoria debe de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, con tradición, inmediación y publicidad.

SEGUNDO.- El artículo 316 del Cp sanciona a los que con infracción de las normas de prevención de los riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física. El bien jurídico protegido es la seguridad e higiene en el trabajo, entendidas como ausencia de riesgos para la vida y la salud de los trabajadores en el desarrollo de su actividad derivados de las condiciones materiales en que se desempeña el trabajo, de modo que pueda tenerse confianza en que no se producirán los perjuicios derivados de tal falta de seguridad. Siendo sujeto activo de dicha infracción en primer lugar el propio empresario o empleador que tenga a su servicio trabajadores cuya seguridad se trata de garantizar, pero también puede ser cometido el delito por todas aquellas personas que, aunque no tengan la condición de empresario, poseen funciones relacionadas con la seguridad dentro de la empresa como los encargados, contratistas y subcontratistas, el arquitecto técnico, el arquitecto, los técnicos en prevención de riesgos laborales, el coordinador de la seguridad y la salud en la construcción y el coordinador de actividades preventivas. De ahí que en el caso de autos vengan acusados, don Luis María , en calidad de representante legal y responsable de la seguridad laboral de la entidad subcontratista EYC JESAN DAMACON 2007 S.L.U, don Anton , en calidad de responsable de seguridad de la empresa contratista ALDEBI SCL, don Eduardo , en calidad de Jefe de obra de ALDEBI SCL, y doña Ana María , arquitecto técnico y miembro de la Dirección Facultativa de la obra. Habiendo sido inicialmente acusado también don Pablo , en calidad de representante legal de la entidad contratista ALDEBI SCL, posteriormente fallecido.

TERCERO.-En el delito que examinamos la conducta típica, consiste en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. La conducta típica requiere, por tanto, la presencia de tres elementos. En primer término, la de no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas; en segundo lugar, la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales; y el tercero consistirá en que dicha omisión ponga en peligro grave la vida, salud o integridad física de los trabajadores.

En este caso y a la vista de las circunstancias concurrentes en el mismo, no cabe atribuir responsabilidad por la comisión de tal delito a los acusados. No aparece probado que la caída del trabajador don Raúl viniese motivada por una falta de medidas de seguridad que la empresa y los acusados hubiesen omitido, y ello provocase el accidente. Efectivamente si la losa se derrumbó ello tuvo algún motivo pero la condena penal exige una certeza que aquí no existe. Se han barajado varias causas, en primer lugar el apuntalamiento inadecuado al haberse utilizado el sistema de doble encofrado, lo que exigía que los puntales se colocasen de forma oblicua a la cubierta que se estaba hormigonando, si bien perpendicular a la misma. Quizás los puntales al ser oblicuos no estaban debidamente clavados ni acuñados, mas dicha circunstancia ni la inspectora de trabajo ni el técnico de salud laboral de la Junta de Castilla y León, lo comprobaron, pues nada se dice en sus informes al respecto, ninguna comprobación ' in situ' se llevó a cabo, siendo el acuñamiento de los puntales, a decir de los cuatro acusados, el correcto. En cuanto al uso del doble encofrado frente al sistema cimbra, no se hallaba previsto en el Plan de Seguridad de la obra uno u otro, optando la dirección facultativa por el doble encofrado. También se ha puesto en cuestión por las acusaciones el sistema de hormigonado. La cubierta se estaba hormigonando con el sistema de bombeo, señalándose que era mas efectivo y menos propenso al derrumbe, el sistema de grúa pluma. Sin embargo nada se acredita al respecto, tratándose de opiniones de unos u otros, sin que exista informe pericial alguno que descarte uno u otro sistema. Siendo así que ninguno de ellos se halla prohibido por las normas de prevención de riesgos laborales. En este caso si bien el sistema previsto en el Proyecto de obra era el de vertido del hormigón con cubeto y grúa pluma, se estaba usando el de bombeo, dicho cambio que lo adoptaría la dirección facultativa de la obra no guarda como hemos dicho o al menos ninguna prueba fehaciente hay de ello, relación causal con la caída de la cubierta. Finalmente y en relación con la ausencia de línea de vida como sistema de protección colectiva y que estaba previsto en el Plan de Seguridad y Salud, es cierto que fue sustituido en fase de estructura, en losas y forjado, mediante vuelo de encofrado, en vez de colocación de andamios perimetrales, según se hizo constar en el Anejo al Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo durante la ejecución de la obra. Y por lo que se refiere en concreto a la losa que se derrumbó contaba con las medidas de seguridad adecuadas para prevenir el riesgo de caída, en concreto un voladizo exterior de madera con barandilla perimetral, tal y como se aprecia en las fotografía del folio 422, pues una vez producido el encofrado, la labor del hormigonado se asegura con la barandilla perimetral existente, no apreciando los técnicos de las empresas de prevención INTECTOMA SL, y FREMAT que la losa que se derrumbó no contara con las medidas de seguridad adecuadas para prevenir el riesgo de caída.

CUARTO.-No ha quedado acreditado por tanto qué medidas de seguridad han sido omitidas por la empresa y demás responsables de la seguridad de los trabajadores, en este caso los acusados antes señalados, y que hayan puesto en grave peligro la vida, salud o integridad física de los trabajadores, y cuya omisión guarde relación causal con el accidente producido. En definitiva no concurre en la conducta de ninguno de los cuatro acusados, los elementos típicos del delito del artículo 316 del Cp , cuyo dolo abarca tanto el conocimiento de la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales como el grave peligro que supone para la vida o salud de los trabajadores, y la decisión de no evitar ese grave peligro. Elementos de dicha figura delictiva que no se aprecian en este caso y que conduce igualmente a no poder apreciar la concurrencia del delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 del Cp .

Es por ello que procede la confirmación de la resolución recurrida pues las conclusiones fácticas del juez de lo penal se ajustan a la valoración jurídica de la sentencia, no apreciándose errores de hecho ni de derecho en dicha valoración que puedan llevar a la estimación del recurso de apelación, y no pudiendo olvidarse que nos encontramos en un proceso penal donde rigen los principios de intervención mínima y de presunción de inocencia, los cuales exigen para que pueda haber condena penal la prueba plena de los requisitos del delito correspondiente, y que en el caso de autos consideramos que no concurren.

QUINTO.-Se desestima, por lo tanto, en atención a lo dicho, el presente recurso de apelación, sin que proceda, hacer expresa imposición de costas procesales al recurrente, dada la naturaleza de la cuestión debatida .

VISTOSlos artículos citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de don Raúl , contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada , en autos de procedimiento abreviado nº 203/2013, cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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