Sentencia Penal Nº 273/20...re de 2016

Última revisión
27/10/2016

Sentencia Penal Nº 273/2016, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 852/2015 de 11 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: ALEMAN EZCARAY, MARIA

Nº de sentencia: 273/2016

Núm. Cendoj: 31201510012016100010

Núm. Ecli: ES:JP:2016:73

Núm. Roj: SJP  73:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.41.85

Fax.: 848.42.42.85

C3001

Procedimiento Abreviado 0000852/2015 - 00

Sección: A1

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000171/2016

NIG: 3123241220150003457

Resolución: Sentencia 000273/2016

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela

S E N T E N C I A Nº 000273/2016

que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 11 de octubre de 2016, por el/la Ilmo/a. Sr/a. MARIA ALEMAN EZCARAY, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000171/2016, seguidos ante este Juzgado por delito de discriminación, habiendo sido parte como acusado/a Cornelio , con D.N.I. NUM000 , nacionalidad Marruecos hijo/a de Jorge y de Rosalia , nacido/a en BNI AHMED CHERKIA el día NUM001 del 1987 y con domicilio en CALLE000 , NUM002 de RIBAFORADA, representado/a por el/la Procurador/a JOSE RAMON ARREGUI LAVIN y asistido/a por el/la Letrado/a Mª MAGDALENA GOMEZ ORDOÑEZ, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 1 de Tudela acordó continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 852/2015 , seguidas por un presunto delito de odio, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito de odio, solicitando la imposición de la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 8 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas que dejara de pagar. Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento.

TERCERO: La defensa en sus conclusiones provisionales manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO: El juicio oral se celebró el día 12 de septiembre de 2016 con la presencia de las partes.

En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como

Hechos

Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fechas no determinadas pero anteriores al día 10 de abril de 2015, procedió a 'colgar' en su muro de la red social de Facebook, operando bajo el nick Cornelio , un video de alto contenido antisemita.

En el vídeo titulado ' Asesina a los judíos', de contenido musical para así atraer a personas jóvenes y con la letra en inglés, que hace más sencilla su distribución y comprensión por las redes sociales, aparecen unas mujeres que incitan a la violencia contra las personas de religión judía y contra el Estado de Israel, diciendo reiteradamente ' Mata, mata a los judíos', arrancando la cabeza a un muñeco vestido de judío ortodoxo, al que también simulan clavar de forma reiterada un cuchillo de grandes dimensiones.

En el citado video se incluye la imagen de tres menores judíos que fueron primeramente secuestrados y luego asesinados, bajo la rubrica 'tres judíos aniquilados', así como la imagen de una familia que se identifica como 'sionista aniquilada'.

El citado video estaba publicado sin ningún tipo de restricciones para facilitar su reproducción teniendo el mismo carácter público, como también el perfil del acusado.

Fundamentos

PRIMERO: Se mantiene acusación en el caso que nos ocupa contra Cornelio como autor de un delito de odio, previsto y penado en el artículo 510 del Código Penal , que sanciona a los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, así como a los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía.

Este precepto ha sido redactado de nuevo por la LO 1/2015, en una nueva redacción que no estaba en vigor en el momento de los hechos, resultando aplicable el tipo en vigor en abril de 2015, dado que la redacción actual prevé una pena superior.

El Tribunal Supremo ha señalado que la utilización del término provocación hace preciso que se cumplan los requisitos del artículo 18, salvo el relativo a que el hecho al que se provoca sea constitutivo de delito, ya que al incluir la provocación al odio se hace referencia a un sentimiento o emoción cuya mera existencia no es delictiva. ( STS 259/2011 de 21 de abril , y SAP Baleares 312/2013 de 10 de diciembre entre otras). Y el artículo 18 del CP define la provocación como la incitación directa a la comisión de un delito por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, lo cual exige, según la los siguientes elementos definidores:

a) La iniciativa para la ejecución de uno o varios hechos delictivos, no bastando con una estimulación vaga y generalizada;

b) Percepción por el destinatario de las palabras o medios excitantes;

c) Que la incitación tenga virtualidad suasoria y de convencimiento.

Es necesaria, por lo tanto, una mínima determinación del delito a cuya comisión se provoca. En consecuencia, es preciso que la incitación sea directa y encaminada a la ejecución de hechos dotados de una mínima concreción que permita su identificación y su calificación como delito. Además, son precisos los elementos relativos a la publicidad.

En el caso que nos ocupa, el visionado del vídeo colgado en su muro de Factbook de forma pública para su difusión, permite concluir que en el mismo tres mujeres, identificadas como ' Peliteñida ', en inglés de forma directa y reiterada incitan al asesinato de personas judías, señalando reiteradamente 'kill, kill, kill the jewish', mostrando por un lado la simulación de tal conducta con un muñeco vestido de judío ortodoxo, al que arrancan la cabeza y hacen ademán de clavar reiteradamente un chuchillo, y por otro el resultado real de tal conducta, al incluir las fotografías de tres menores realmente asesinados por su condición de judíos, y las imágenes, sangrientas, de unos cadáveres que se identifican con una familia sionista. Puede concluirse en consecuencia y sin género de duda que la incitación es directa, al odio como sentimiento y a la ejecución de una serie de actos violentos contra las personas judías, y contra el estado de Israel en general. .

En este sentido, la incitación al odio o la violencia es claramente antisemita, y no puedo sino incluir una parte de la sentencia del Tribunal Supremo a la que antes he hecho referencia ( STS 259/2011 de 21 de abril ), que explica con claridad el origen de la protección especial que debe plantearse frente a tales conductas. Señala el Alto Tribunal que 'Principalmente después de la finalización de la Segunda Guerra Mundial, y especialmente tras la constatación de algunos de los hechos cometidos bajo el nazismo, se consideró necesaria la reacción de la Humanidad contra las ideas y las conductas genocidas. Lo ocurrido en la segunda mitad del Siglo XX, e incluso en la década ya consumida del siglo XXI, demuestra que la configuración de métodos, sistemas o medidas de reacción contra el peligro de que esas conductas se ejecuten nuevamente sigue siendo imprescindible. Y no solo desde proclamaciones más o menos contundentes, sino mediante políticas activas, bien de carácter positivo a través de la educación, formación e información; o incluso llegando a la sanción penal para los casos más graves. Todas ellas orientadas a evitar el arraigo y el desarrollo de ideas elaboradas desde la discriminación de determinados grupos o de personas por su pertenencia a ellos, que incluyen sentimientos de menosprecio, e incluso odio, que la experiencia pone de manifiesto que pueden evolucionar hacia conductas violentas nuclearmente contrarias a la dignidad humana. '

Igualmente, tanto la sentencia señalada como la STS 235/2007 y la ST de la Audiencia Provincial de Baleares a la que también me he referido antes, indican que 'Aunque sean siempre frontalmente rechazables, los contenidos negativos de tales ideas o doctrinas basadas en la discriminación o la marginación de determinados grupos y de sus integrantes como tales, no conducen necesariamente a que la respuesta se configure penalmente en todo caso, debiendo quedar reservada la sanción penal, como ya se ha indicado, para los ataques más graves, considerando tanto el resultado de lesión como el peligro creado para los bienes jurídicos que se trata de proteger. '

La sanción penal, como siempre, debe ser la última opción, y siempre ha de quedar reservada a los hechos más relevantes, resultando necesario actuar 'contra cualquier clase de conductas o actitudes que impliquen actos de discriminación, entre ellas las consideradas como divulgación del discurso del odio, pudiendo entenderse por tal, como se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional 235/2007 , aquél desarrollado en términos que supongan una incitación directa a la violenciacontra los ciudadanos en general o contra determinadas razas o creencias en particular.

Y todo ello sin olvidar la perspectiva constitucional de los derechos en conflicto, el derecho a la libertad de expresión, y el derecho a la dignidad, al honor y a la igualdad: la sentencia del tribunal Constitucional 214/1994 señala que 'ni el ejercicio de la libertad ideológica ni la de expresión pueden amparar manifestaciones o expresiones destinadas a menospreciar o a generar sentimientos de hostilidad contra determinados grupos étnicos, de extranjeros o inmigrantes, religiosos o sociales, pues en un Estado como el español, social, democrático y de Derecho, los integrantes de aquellas colectividades tienen el derecho a convivir pacíficamente y a ser plenamente respetados por los demás miembros de la comunidad social'.

De ello cabe concluir que aunque la libertad ideológica y la libertad de expresión protegen la libre expresión de las ideas, incluso rechazables y molestas para algunas personas, en ningún caso tales libertades pueden dar cobertura al menosprecio y el insulto contra personas o grupos, o la generación de sentimientos de hostilidad contra ellos.

El vídeo que ahora nos ocupa es sin duda una incitación directa a la violencia contra los judíos, exclusivamente por serlo, vídeo que el acusado colgó sin duda sabiendo de qué se trataba, dado que la dinámica en Facebook es precisamente compartir con terceros comentarios, imágenes, opiniones o informaciones, dado que se trata de una red social. El acusado alegó que no se acordaba de haberlo colgado, que lo hizo sin darse cuenta y que es contrario a violencia, pero la dinámica de Facebook hace poco probable colgar en el muro propio algo 'sin darse cuenta', máxime teniendo en cuenta que el acusado conoce bien cómo funciona, dado que tenía dos perfiles, diferenciaba que uno era público y otro privado, y en el público del acusado que obra en autos constan muchos otros vídeos; y desde luego mal casa tal alegación con el hecho de que reconoció conocer que el contenido es violento y que sin embargo no lo retirara, dado que del visionado del pantallazo del perfil del acusado unido a la causa, bajo la identidad de Cornelio reconocido por Cornelio como propio, consta que lo subió el 27 de febrero, y allí permaneció hasta que intervino la Guardia civil, siendo reproducido en 38 ocasiones por terceros . Así lo explicaron los agentes de Guardia Civil NUM003 y NUM004 , y así consta en el atestado ratificado por ambos y en el CD con el vídeo y el perfil público de facebook.

Todo ello lleva a la conclusión de que los hechos declarados probados constituyen un delito de odio, previsto y penado en el artículo 510 del CP , por el que se mantiene acusación.

SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, y de conformidad con los artículos 27 y ss del CP , es responsable criminal del hecho enjuiciado el acusado por su directa participación en los hechos denunciados.

TERCERO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

CUARTO: Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el artículo 510 del Código Penal en vigor en abril de 2015 castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

En el caso que nos ocupa, se trata de un único vídeo, pero el contenido del mismo, y la evidente finalidad de distribución, ponen de manifiesto que sin ser la conducta especialmente grave dentro del delito, no procede la imposición de la pena mínima, procediendo fijar la misma en un año y seis meses de prisión, y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 8 euros dado que el acusado tiene capacidad económica ya que dispone por lo menos de acceso a Internet y según su perfil ha trabajado, aunque la misma no ha sido determinada de forma concreta, manteniéndose en todo caso la sanción dentro de los límites fijados en el art. 510 del CP .

De conformidad con el artículo 53 del CP , procede fijar una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas que dejara de pagar.

QUINTO: El art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.

En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Fallo

Que debo condenar y condeno a Cornelio , como autor responsable de un delito de odio, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 8 meses de multa, con una cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas que dejara de pagar, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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