Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 273/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 528/2017 de 28 de Junio de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 273/2017
Núm. Cendoj: 33044370022017100284
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2045
Núm. Roj: SAP O 2045:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00273/2017
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33049 41 2 2015 0100385
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000528 /2017
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Luis , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MANUEL SAN MIGUEL VILLA,
Abogado/a: D/Dª SUSANA CEZON GARCIA,
Recurrido: Carolina
Procurador/a: D/Dª MARGARITA RIESTRA BARQUIN
Abogado/a: D/Dª JUAN-LUIS BERROS FOMBELLA
SENTENCIA Nº 273/2017
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 19/16 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala 528/17), en los que aparecen comoapelante: Luis ,representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel San Miguel Villa, bajo la dirección letrada de doña Susana Cezón García; habiéndoseadheridoEL MINISTERIO FISCAL;y comoapelada: Carolina ;representada por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Riestra Barquín, bajo la dirección letrada don Juan Luis Berros Fombella; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 13-03-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Carolina del delito de falso testimonio del que viene siendo acusada; declarando de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 26 de junio del año en curso.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia impugnada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Luis se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 19/2016, en que fue acordada la libre absolución de Carolina respecto del delito de falso testimonio que le había sido imputado, alegando en su apoyo la existencia de error en la apreciación de las pruebas y realizando en justificación de ello las consideraciones que entendió oportunas con la finalidad de que, apreciando la circunstancia agravante de parentesco, fuese acordada su condena en el modo interesado y con la responsabilidad civil a su favor por importe de 60.000 euros.
El Ministerio Fiscal al darle el traslado del referido recurso se adhirió al mismo interesando la revocación de la sentencia y la condena de Carolina a las penas interesadas en la calificación elevada a definitiva en el acto del Juicio.
SEGUNDO.-Se pretende por el recurrente Luis y Ministerio Fiscal adherido la condena de la acusada absuelta en primera instancia Carolina , siendo, por ello, obligado recordar el consolidado cuerpo doctrinal iniciado con la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2.002 y formado hoy por más de un centenar de resoluciones, en la que los magistrados expresabas su criterio unánime de que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de apelación sustituir el criterio del órgano 'a quo', ya que carece de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH art. 6-1), en consonancia con lo dispuesto en el art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1.966, que establece que 'Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley' .
Esta Jurisprudencia ha sido perfeccionada y matizada en resoluciones posteriores, de la que es ejemplo la STC 196/2.007 , en la que se contiene un resumen de las excepciones a la regla general precisando que: 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.
No obstante, es claro que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado.
Como se afirma en la STS de 19-10-2012 , que contiene un minucioso estudio sobre la jurisprudencia constitucional acerca de esta materia: 'el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los Jueces de Apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'.
En la reciente STC 88/2013 , el Pleno del TC, expone un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución reiterando que: 'se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente, esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados. Asimismo, se produce la misma lesión del art. 24.2 de la Constitución Española cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre las cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009 , 184/2009 , 214/2009 , 30/2010 , 127/2010 , 46/2011 , 135/2011 , 126/2012 y 144/2012 ). Esta concreta doctrina se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española , en su proyección a la segunda instancia ( STC 88/2013 , FJ 9)'.
TERCERO.-Con fundamento en lo dicho resulta incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, teniendo en cuenta que justifica su resolución absolutoria en la valoración de pruebas personales y fundamentalmente, en razón a que la prueba pericial practicada de Psicólogo Forense en que se sustentan las acusaciones, a la vista de las conclusiones alcanzadas, no es prueba de cargo de tal fuerza y contundencia que sea capaz por sí sola para destruir la presunción de inocencia de Carolina , lo que analiza convenientemente tomando además en consideración el informe de la Psicóloga Noelia y los testimonios prestados en el acto del plenario por la propia acusada Carolina , sus hijas Regina e Salome y la maestra Yolanda .
No resultado posible modificar dicha conclusión en esta alzada, por cuanto las declaraciones anteriormente referidas no han sido recibidas por este Tribunal en las adecuadas condiciones de inmediación y contradicción inherentes al derecho que todo acusado tiene a un proceso con todas garantías, ya que la sentencia condenatoria que se dictase carecería de soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia de la apelada, máxime cuando el detenido examen de las actuación y especialmente el visionado del soporte documental donde quedó grabado el acto del plenario en modo alguno permite sostener que la conclusión alcanzada en la instancia resulte errónea, equivocada o fruto de la arbitrariedad, pues ciertamente de lo actuado no puede afirmarse que la acusada hubiese faltado a la verdad en sus manifestaciones cuando puso de manifiesto lo que a ella le había relatado su nieta. Resultando por el contrario muy significativo que el procedimiento de que derivan las presentes actuaciones hubiese concluido con un Auto de Sobreseimiento Provisional, en razón a que no había quedado debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa, lo que permitiría su reapertura, y no por sentencia absolutoria o un Auto de Sobreseimiento Libre.
En consecuencia no pudiendo ser acogidos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente ni por el Ministerio Fiscal, es procedente la íntegra confirmación de la sentencia dictada, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis y la adhesión al mismo que efectúa el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 19/2.016 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
