Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 273/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 702/2017 de 04 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 273/2017
Núm. Cendoj: 35016370022017100225
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2029
Núm. Roj: SAP GC 2029/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000702/2017
NIG: 3500443220170004475
Resolución:Sentencia 000273/2017
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001536/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Justiniano Carmen Dolores Dominguez Marin Jose Juan Martin Jimenez
Víctima Camila Magdalena Rodriguez Medina
SENTENCIA
INSER
En Las Palmas de Gran Canaria a 4 de septiembre de 2017
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Las Palmas , actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio
de Delito Leve nº 1536/2017, Rollo de Sala 702/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción Número Uno
de los de Arrecife de Lanzarote, entre partes, como apelante, Justiniano , y como apelado Camila y el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Arrecife de Lanzarote se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 22 de mayo de 2017 , en la que se declara: Que debo condenar y condeno a Don Justiniano , como autor criminalmente responsable de un delito leve de vejaciones en el ámbito doméstico, tipificado en el art 173.4 del CP , a la pena de 15 días de trabajo en beneficio de la comunidad, y al abono de las costas.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por denunciado, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- . Por Justiniano se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento alegando, en primer lugar, tras exponer una serie de antecedentes, la excepción de cosa juzgada dado que los hechos objeto de este procedimiento, en esencia, habían sido sobreseídos ya en resolución dictada en otro procedimiento al haber renunciado de forma expresa a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle.
SEGUNDO.- Tal y como se indicaba la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2017 es preciso recordar brevemente la doctrina que el Tribunal Constitucional ha desarrollado acerca del principio ' non bis in ídem' . Siguiendo su propia Sentencia 77/2010, de 19 de octubre , el Tribunal recordaba que ya en su STC 2/1981, de 30 de enero , se situó el principio non bis in idem bajo la órbita del artículo 25.1 CE , a pesar de su falta de mención expresa, dada su conexión con las garantías de tipicidad y legalidad de las infracciones, y se delimitó su contenido como la prohibición de duplicidad de sanciones en los casos en que quepa apreciar una triple identidad del sujeto, hecho y fundamento (F. 4; así como, entre muchas otras, SSTC 2/2003, de 16 de enero , F. 3 ; 236/2007, de 7 de noviembre ) Continúa la sentencia indicando que la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento « constituye el presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem, sea éste sustantivo o procesal, y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 25.1 CE , ya que éstos no impiden la concurrencia de cualesquiera sanciones y procedimientos sancionadores, ni siquiera si éstos tienen por objeto los mismos hechos, sino que estos derechos fundamentales consisten precisamente en no padecer una doble sanción y en no ser sometido a un doble procedimiento punitivo, por los mismos hechos y con el mismo fundamento » [ SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 5 ; y 229/2003, de 18 de diciembre , F. 3 ; 188/2005, de 4 de julio , F. 2.c )].
En su vertiente material -continúa-, el citado principio constitucional impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de las sanciones crea una respuesta punitiva ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente [ SSTC 2/2003, de 16 de enero , F. 3.
Desde un punto de vista procesal, por más que el principio ha venido siendo aplicado fundamentalmente para proscribir la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos, no significa que sólo incluya la incompatibilidad de sanciones penal y administrativa por un mismo hecho en procedimientos distintos, sino que, en la medida en que el ius puniendi aparece compartido en nuestro país entre los órganos judiciales penales y la Administración, ' el principio non bis in idem opera también internamente dentro de cada uno de estos ordenamientos en sí mismos considerados, proscribiendo, cuando exista una triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, la duplicidad de penas y de procesos penales y la pluralidad de sanciones administrativas y de procedimientos sancionadores, respectivamente [ STC 188/2005, de 4 de julio , F. 2 b)]' .
Una proscripción procesal del bis in idem que se refleja en la excepción de la cosa juzgada , lo que -como indicamos en nuestra reciente sentencia STS 980/2013, de 14 de noviembre -, no impide un control casacional por quebranto de la norma constitucional indicada, sin perjuicio de otros posibles cauces casacionales ( art. 666 , 676, art. 678 ), tanto cuando se entienda indebidamente aplicada como artículo de previo pronunciamiento o como cuestión previa, como en aquellos supuestos en los que no se hubiere reconocido su operatividad pese a resultar procedente.
En las ocasiones en las que esta Sala ha abordado el entendimiento constitucional de la cosa juzgada, ha proclamado que lo relevante para evaluar su concurrencia, es la identidad de los hechos, objetiva y subjetiva ( SSTS 980/2013, 14-11 ) , 21 de marzo de 2002 o 23 de diciembre de 1992 ). Sintetizando la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la STS 846/2012, 5-11 . , que ' ...para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la misma en el ámbito del proceso penal, y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir, exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos ( STS de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995 , 17 octubre y 12 de diciembre 1994 , 20 junio y 17 noviembre 1997 , y 3 de febrero y 8 de abril de 1998 ) '.
Es cierto que la Sala ha proclamado que la imputación de los mismos hechos a la misma persona, debe contemplarse entendiendo los hechos en un sentido no puramente naturalista, sino matizado por la óptica jurídico-penal desde la que los hechos deben ser contemplados, lo que puede generar una ampliación del perímetro de eficacia de la cosa juzgada. Existiría cosa juzgada porque a efectos penales estaríamos ante un ' mismo hecho ', aunque pudieran distinguirse en el comportamiento delictivo (en este caso un abuso sexual), diversos tocamientos y cada uno de ellos derive de una acción naturalísticamente diferente ( SSTS 980/2013, de 14-11 ).
TERCERO.- Extrapolando lo dicho a este caso y examinadas las actuaciones, resulta claro que no estamos ante un supuesto en el que proceda la aplicación de la excepción de cosa juzgada.
Así la propia parte recurrente en su relación de antecedentes expone cómo la hoy denunciante, tras ser denunciada por aquel, prestó declaración en calidad de no detenida a las 5.30 horas del 18 de mayo y refiere que Justiniano la amenazaba con frases relativas a que iba a hacer pintadas delante de su trabajo, que le iba a contar a sus padres que era una puta y que le iba a escribir a todos sus amigos, llegando de hecho a escribirle a algunos, y que ha empleado expresiones como hija de puta, procediendo el día 18 de mayo en el Juzgado a renunciar a acciones civiles y penales Pues bien, los hechos que se enjuician en esta causa, fueron denunciados el día 19 sobre las 21.12 horas y expone cómo el denunciado ha comunicado a sus familiares y amigos que ella tenía una relación con tres hombres más y que ella era una puta.
Al tiempo de declarar en el juzgado de instrucción justamente la primera cuestión que se plantea es la relativa a la identidad de los hechos contenidos en ambas denuncias y deja claro la hoy denunciante que lo que da origen a este procedimiento son hechos distintos de los anteriores, es más, se refiere a hechos acaecidos, por lo menos en parte, con posterioridad al día 18 y así basta visionar la grabación del plenario para comprobar que, por ejemplo, los whatsapp de audio cruzados con su padre están fechados, en el móvil del propio acusado, que él aporta en el juicio para su audición, el día 19 de mayo con lo que es imposible que estén afectados por la renuncia a las acciones penales formulada el día 18 de ese mismo mes y año y de ahí que no pueda tener favorable acogida la alegación de cosa juzgada que aparece reflejada en el recurso de apelación.
CUARTO.- Como segundo motivo de recurso se alega por la parte apelante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia recordando que existe un móvil espurio por parte de la denunciante que actuó ante la denuncia que, contra ella, había interpuesto el recurrente por lesiones; añade que los mensajes de texto que aporta no han sido cotejados ni constan los días en que se envían ni han declarado sus supuestos destinatarios no pudiendo considerarse persistente en la incriminación cuando que el día antes había renunciado a las acciones civiles y penales.
QUINTO.- El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución se asienta a sobre las bases que a continuación se exponen: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.
Trasladando esa doctrina al presente caso comprobamos que ni existe vacía probatoria ni la valoración de la prueba se ha realizado al margen de la razón y de la lógica.
Se nos insiste por la parte apelante en la renuncia hecha por la denunciantes a las acciones civiles y penales en procedimiento distinto del que nos ocupa como dato relevante para negar la persistencia en la incriminación cuando que, en realidad, dicha persistencia sí que ha existido en este procedimiento; lo que haya podido suceder en otra causa, repetimos, por otros hechos, poco importa al respecto y no permite negar la realidad de la existencia de la correspondiente prueba de cargo en el proceso.
Se alega igualmente que la declaración de Camila no responde mas que a la denuncia previa interpuesta por el aquí denunciado en su contra y que no está avalada por prueba alguna.
Mas frente a ello no se nos encontramos con la realidad de lo actuado en el propio acto del juicio oral en el que , junto con el móvil de la denunciante se leyeron y oyeron los mensajes de whatsapp enviados por el acusado ( lo que hace innecesaria su trascripción) y que constaban en su propio móvil ( él lo aportó como prueba) en el que éste no sólo hacía mención a las relaciones que, según él , su expareja había mantenido con otros hombres, a las enfermedades de transmisión sexual que sufre y que ella le habría transmitido sino que, además, expresamente afirma que si no quería ser tratada como una puta no haber actuado como tal.
En esos mismos mensaje explica que con quien está comunicándose es con amigos comunes a los que está explicando las razones por las que han terminado la relación.
Con todos esos datos me parece evidente que, al margen de las malas relaciones existentes entre ambos , o las denuncias cruzadas que se hayan planteado, la prueba de cargo no puede ser más contundente pues repito, ni siquiera resulta de las grabaciones o mensajes que constan en el móvil de la víctima sino que aparecen en el teléfono del apelante que se limita en el juicio a exponer que se han sacado de contexto cuando que, en el plenario, se han escuchado los mismos en su integridad y queda claramente evidenciado el sentido vejatorio de sus expresiones Por eso mismo procede igualmente la desestimación del tercer motivo de recurso de apelación en tanto que en modo alguno puedo compartir la tesis expuesta en el mismo en relación con la ausencia de intención vejatoria en sus expresiones.
Como se indica por el propio recurrente estamos ante una infracción penal eminentemente circunstancial y por eso mismo, su conducta, su cruce de mensajes con el padre de la denunciante al que indica que su hija no sólo ha mantenido relaciones con otras personas sino que, incluso, le ha infectado con una enfermedad de transmisión sexual y le llega a decir que si no quería que la trataran como a una puta no debería haberse comportado como tal , no puede considerarse mas que expresiones proferidas con la clara finalidad de ofender, molestar y, en definitiva, vejar a la persona que ya no desea seguir manteniendo con él una relación sentimental. No cabe identificar otra finalidad en un comportamiento de ese tipo, no existe necesidad ninguna de transmitir ni a los amigos ni a los familiares de la pareja este tipo de indicaciones que ni deben ir más allá de la intimidad de aquella ni pueden ampararse en una supuesta finalidad informativa sin mayor relevancia
SEXTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .).
VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justiniano contra la sentencia de 4 de septiembre de 2017, del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Arrecife de Lanzarote , que se confirma en todos sus extremos, con imposición al mismo de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Nicolás Acosta González
